STS 1121/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:4351
Número de Recurso3097/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1121/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rubén y Diego , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 1ª-, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres. Montalvo Soto y Bermejo González, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de Málaga incoó el Procedimiento Abreviado 229/95 contra Rubén y Diego , y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga -Seción 1ª- que, con fecha veintiuno de marzo de dos mil, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practicada que Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no concretada comprendida entre finales de mayo y principios de junio de 1995, se concertó con Diego , mayor de edad y con antecedentes penales al constar ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 17 de junio de 1993, por un delito contra la salud pública a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, y multa de 250.000 pesetas, para que Rubén recogiese un paquete que para Diego le sería remitido desde Melilla, el cual contendría una cantidad alta de hachís, en ejecución del acuerdo alcanzado entre ambos una persona no acreditada remitió vía correos un paquete con destino a Almería, y a nombre de Rubén , el cual fue interceptado en la ciudad de Málaga, abriéndose con autorización judicial y efectuándose con él una entrega controlada siguiendo su curso el paquete postal al destinatario Rubén , el cuál el día 27 de junio, el anterior a ir a recoger el paquete, y contactó con Diego , juntandose ambos cerca de la casa del primero de ellos manteniando una conversación que fue observada por la hermana de Rubén que escuchó como su hermano ponía objeciones a algo con expresiones como: "no tio eso es muy chungo" a lo que Diego le constaba "no pasa nada". Al día siguiente 28 de junio de 1995, sobre las 12,30 horas Rubén se personó en la oficina central de Correos y Telégrafos de Almería a fin de recoger el paquete, el cual le fue entregado con el control establecido, actuándose para su apertura en su presencia ante el Juzgado de Guardia. El paquete citado contenía 1.500 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís con un 3,95% de T.H.C y un valor de 345.000 pesetas que estaban destinadas a hacerlas llegar al consumo de terceras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rubén Y Diego , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, cuyo consumo no daña gravemente la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia en el segundo de ellos de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena a Rubén de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de 400.000 pesetas, con 16 días de arresto sustitutorio caso de impago y a la mitad de las costas causadas y a Diego a la pena de 3 AÑOS, 9 MESES y 1 DIA DE PRISION, más la accesoria de inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 400.000 pesetas, con 16 días de arresto sustitutorio caso de impago y a la mitad de las costas causadas. Ordenando el comiso y destrucción de la sustancia intervenida. Siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y reclámese al instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho. Comuníquese la presente resolución a la Secretaría de Estado para la Seguriad, y a la unidad provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por los acusados Rubén y Diego , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Rubén , basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley acogido a los artículos 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido en la sentencia recurrida el artículo 24 de la Constitución, donde se establece el principio de presunción de inocencia, ya que no existen pruebas de cargo contra mi representado, evidenciándose por tanto el error del juzgador.

    La representación procesal de Diego , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24, punto 2, de la Norma Fundamental, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, contemplado en el artículo 24 de la Constitución, y, correlativamente por inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal.

TERCERO

Por aplicación indebida del artículo 369.3 del Código Penal de 1995, o del 334 bis a) 3º del Código Penal de 1973. Este tercer motivo se añadió en escrito presentado, por el Procurador Bermejo González, en fecha 11.02.2002.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la inadmisión de los mismos, impugnado los motivos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista parta el día 5 d ejunio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rubén

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula con apoyo procesal en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en el que se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Afirma que no puede considerarse probado que conociera el contenido del paquete, aunque en el desarrollo parece referirse más bien a la cantidad, en cuanto afirma que iba a recibir una parte del hachís ya que es consumidor.

El fundamento jurídico 2º de la sentencia impugnada, llega a la conclusión de que el contenido del paquete era conocido por el recurrente, por la forma de remisión, las precauciones que adoptaron para su recepción, y el testimonio no solo de aquel, sino de la testifical practicada que en dicho fundamento se analiza, juicio de inferencia que corresponde efectuar al Tribunal de instancia, que ha de reputarse coherente, racional y adecuado a las normas de la lógica y de la experiencia, por lo que el motivo debe rechazarse.

Recurso de Diego

SEGUNDO

Con cita en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega en el primer motivo del recurso vulneración del artículo 24.2, presunción de inocencia, invocando razones de interés exculpatorio en las declaraciones del coacusado.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988, 4 y 28 de junio de 1991, 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre de 1998, 3 de febrero, 26 de julio, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1999, 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000, núm. 1866 / 2000, 16 de julio de 2001, núm. 1095 / 2001, entre otras), ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos.

También es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha destacado (STC 153/97, de 29 de septiembre, reiterada en las STC 49/1998, de 2 de marzo y STC 115/98, de 1 de junio, así como en otras posteriores) que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no está mínimamente corroborada por otras pruebas, doctrina reiterada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias 1451/98, de 27 de noviembre, de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo o 26 de julio de 1999, entre otras. Es decir que la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable.

Como ha recordado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de marzo de 2001, sobre el caso Marey, no puede definirse con precisión que ha de entenderse por corroboración, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser valorado como corroboración. Lo relevante es que la declaración del coimputado no constituya un dato probatorio aislado que comprometa al acusado en un hecho, sin que existan otros elementos probatorios ajenos al coimputado que también relacionen al acusado con el mismo hecho delictivo.

Lo único que se exige es que la declaración quede mínimamente corroborada" o que se añada a las declaraciones del coimputado algún dato que corrobore nuevamente su contenido, dejando a la causística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración -sentencia del Tribunal Constitucional 57/2002 de 11 de marzo-.

Pues bien, en el caso enjuiciado, la declaración del coimputado aparece ratificada por el testimonio de la hermana de aquel que corrobora dichas manifestaciones.

El motivo, pues, debe rechazarse.

TERCERO

Por la misma vía que el precedente,en el segundo motivo, se denuncia dilaciones indebida, y solicita la aplicación de la circunstancia sexta del artículo 21 del Código Penal.

Parte de la separación cronológica entre la comisión del hecho y la fecha de la sentencia, lo que es evidente y señala varias interrupciones en el procedimiento reclamando, por ello, la atenuante analógica.

Examinando la causa no se observan interrupciones significativas, sino solo la dificultad instructora derivada del acuerdo de realizar un careo y una pericial caligráfica. Tampoco consta que la defensa del recurrente haya planteado ésa, desde luego, excesiva duración y que haya solicitado del órgano judicial la cesación de tal dilación. Los lapsos de tiempo que señala sin instrucción, no son tales, ya que por el Juzgado se efectuaron las diligencias pertinentes para llevar a cabo las acordadas.

El motivo, pues, es improsperable.

CUARTO

Se formula, el tercer motivo de impugnación, por aplicación indebida del artículo 369.3 del Código Penal de 1995, o del 334 bis a) 3º del Código Penal de 1973.

Con independencia de lo dicho, y vista la voluntad impugnativa de los recurrentes y teniendo en cuenta el reciente cambio jurisprudencial llevado a cabo por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala en fecha 19 de octubre de 2001, se decidió modificar el criterio mantenido hasta entonces sobre lo que debía entenderse por cantidad de droga de notoria importancia, a los efectos de la apreciación del subtipo agravado del artículo 369.3º del Código Penal, que actualmente deberá apreciarse tratándose de hachís a partir de 2,5 kgr., lo que no ocurre en el presente caso, ocupándose un paquete que contenía 1.500 gr. de hachís

Es interesante reseñar las razones que impulsaron a modificar los límites de arranque de la cuantificación que se examina.

La aplicación de este nuevo criterio cuantitativo es fruto de un prolongado y meditado debate, que se ha venido desarrollando en esta Sala desde la aprobación del Código Penal de 1995 para atemperar el concepto normativo de notoria importancia a la realidad social y a las exigencias impuestas por los principios fundamentales de legalidad y proporcionalidad. Debate en el que se ha prestado especial atención a los criterios expresados por la doctrina y por las resoluciones de las Audiencias Provinciales.

Desde la perspectiva del principio de la legalidad es preciso considerar que nos encontramos ante una agravación que viene determinada por un concepto normativo cuyo alcance no ha sido fijado "a priori" por el legislador, sino que tiene que ser precisado valorativamente por el juzgador, con el margen de inseguridad que ello conlleva. El ámbito de libertad de dicha heterointegración judicial no puede ser absoluto, sino que viene condicionado por un criterio de estricta legalidad que impide aplicar la agravación más allá del sentido literal posible de la locución que la define, evitando cualquier riesgo de interpretación extensiva "in malam partem".

El legislador no ha establecido el subtipo agravado para aquellos casos en que la cantidad de droga objeto de la conducta enjuiciada fuese meramente "importante", criterio valorativo de difícil concreción, sino que lo limitó con mayor precisión a aquellos supuestos en que la importancia fuese notoria, es decir manifiesta, reconocida por todos, pues éste es el significado lingüístico de la calificación de notoriedad. Pues bien, es lo cierto que los parámetros utilizados por este Tribunal desde 1984 para la aplicación del subtipo, ya no son, en la realidad social, criminológica y legislativa actual, reconocidos "por todos", sino por el contrario fuertemente cuestionados por la doctrina y la práctica jurisdiccional de los Tribunales de instancia, habiendo desaparecido el consenso necesario en la comunidad jurídica para que un criterio de agravación pueda ser legítimamente calificado como "notorio". En definitiva se impone su revisión, y así se ha efectuado, aplicando tal acuerdo, en sentencias, entre otras, de 14 noviembre, y 14 diciembre 2001.

El motivo, debe estimarse y al encontrarse en igual situación el otro recurrente, por aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe aplicarse al mismo, al serle favorable.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Rubén y Diego , salvo el TERCERO de este último, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga - Sección 1ª-, que los condenó por delito contra la salud pública, casando y anulando la referida sentencia en tal particular, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente la presente resolución, y la que seguidamente se dicte, a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

El Juzgado Instrucción nº 1 de Málaga incoó el Procedimiento Abreviado 229/95 contra Rubén , con DNI nº NUM000 , natural de Almería, hijo de Francisco y de Antonia, soltero, de 27 años de edad, escayolista, con instrucción y sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; Diego , natural de Almería, de 26 años de edad, pintor, hijo de Emilio y Ana, con instrucción y sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 1ª-, que con fecha veintiuno de marzo de dos mil, dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA, por la pronunciada en el día de hoy, por esta sala segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz.

Se aceptan los de la sentencia impugnada, incluso el de hechos probados.

Se aceptan los de la propia resolución, salvo el primero referente a la aplicación de la agravante de notoria importancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, los hechos no integran el tipo agravatorio de notoria importancia, de los artículos 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973 para Rubén , ni el 369.3 del Código Penal vigente para Diego , individualizándose las penas análogamente a la efectuada en el fundamento 5º de la sentencia de instancia, manteniéndose en lo demás, los restantes pronunciamientos de la sentencia referida, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Rubén y Diego como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de UN AÑO Y CINCO MESES, y DOS AÑOS, respectivamente, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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