ATS 33/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:210A
Número de Recurso777/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución33/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº 7483/2001, se interpuso Recurso de Casación por Ramónrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª.María Cristina Méndez Rocasolano.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de mayo de 2003, por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia al intervenirse 3.770 gramos de cocaína con una riqueza del 54,1% y 3.641 gramos con una pureza del 52,6%, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción a las penas de nueve años y un día de prisión con inhabilitación absoluta y multa de 375.000 euros se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.2 del mismo cuerpo legal y el segundo al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 como muy cualificada en relación con el art. 66.4 del Código Penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que en el momento de los hechos sufría un elevado deterioro físico y psíquico que limitaba parcialmente sus facultades intelectivas y sobre todo volitivas, que hacen de aplicación la eximente incompleta.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aqué(STS30-11-98)

    Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de Derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado.(STS3-6- 2000)

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que el hoy recurrente en el momento de los hechos se encontraba afecto a una politoxicomanía de larga evolución que mermaba ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas en especial en aquellos actos dirigidos a obtener las sustancias a las que es adicto.

    En congruencia con lo expuesto en el hecho probado el Tribunal de instancia considera de aplicación la atenuante del art. 21.2 del Código Penal rechazando la concurrencia de la eximente incompleta por que no se acreditado que el acusado se encontrara bajo el síndrome de abstinencia o con sus facultades intelectivas o volitivas profundamente mermadas al cometer el hecho enjuiciado, sino que únicamente se ha acreditado que el deterioro al que el acusado se hallaba afecto en el momento de ser reconocido con evidentes signos de venopunción resulta plenamente compatible con una merma constante de sus facultades intelectivas y volitivas en especial para todos aquellos actos dirigidos a obtener la droga, por lo que considera de aplicación la atenuante simple.

    En relación con el hecho de la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, examinado reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Sala, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

    1. Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, todos ellos C.P. no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

    2. Concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 C.P., exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

    3. Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los "estados intermedios" la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

    4. La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito (S.S.T.S., entre muchas, de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01, de 29/6/).(STS 20-7-2001)

    De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y el relato fáctico de la sentencia impugnada la apreciación de la atenuante resulta correcta sin que exista base alguna en la resolución para la concurrencia de la eximente completa que se postula, procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación de la atenuante como muy cualificada lo que impera su relación con el art. 66.41 del Código Penal artículo, que se considera también infringido.

  1. Alega el recurrente que la afectación de sus facultades psíquicas excedede la que aparece incorporada a la simple grave adicción que no llega a suponer una afectación importante de las facultades psíquicas y ese "plus" de afectación en psiquismo del procesado ha de suponer una mayor responsabilidad y la declaración como muy cualificada de la atenuante concurrente.

  2. Se ha dicho en la jurisprudencia de esta Sala que el carácter de cualificada de una atenuante, que no ha sido objeto de definición legal, ha de entenderse procede cuando se alcanza una intensidad superior a la normal por la correspondiente atenuante, para lo que se tendrán en cuanta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cualesquiera otros elementos que puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del acusado, como ya dijeron las Sentencias de 21 de diciembre de 1.989 y 30 de Mayo de 1.991.

    Será en efecto difícil que no coincida el aumento de intensidad del contenido de una atenuante de drogadicción con una potenciación de sus efectos sobre el psiquismo del sujeto que llevara a la eximente incompleta. Sin embargo podría fundarse en otras condiciones y merecimientos personales del sujeto relacionados con su drogadicción, pero distintas y que no redunden en alteraciones psíquicas, y cuidando de que no devengan en la práctica una inadmisible reintroducción de antiguas y abolidas atenuantes.(STS 17-7-2000)

    Las pautas establecidas, con carácter general, por esta Sala, para apreciar una atenuación privilegiada, como atenuante muy cualificada o como eximente incompleta, requieren que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga o que la drogodependencia se asocie a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción hayan llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto (STS 17-12-2001)

  3. Nuevamente debemos reprocudir en este lugar la Doctrina jurisprudencial expuesta en lo que se refiere a la inmutabilidad del relato de hechos probados y señalar que en el mismo no concurren los extremos necesarios para acoger la tesis del recurrente. Unicamente se establece que el acusado se encontraba afecto a una politoxicomanía de larga evolución que mermaba ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas en especial en aquellos actos dirigidos a obtener las sustancias a las que es adicto.

    Tales extremos no permiten considerar que la drogadicción del acusado alcanzara una especial intensidad que fuera más allá de los efectos de la atenuante simple apreciada por el Tribunal de instancia, por lo que procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STS 528/2013, 13 de Junio de 2013
    • España
    • 13 Junio 2013
    ...convertiría en autor por cooperación necesaria....". En el mismo sentido, SSTS 772/2007 ; 559/2008 , así como los AATS 175/2003 ; 57/2004 ó 33/2004 , entre En consecuencia procede admitir el recurso y absolver a la recurrente porque en efecto se le ha aplicado el tipo de tenencia de tarjeta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR