STS 682/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:3244
Número de Recurso295/1999
Procedimiento01
Número de Resolución682/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada LUZ-.M.A. y el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo representada dicha recurrente por la Pro curadora Sra. Dña. Africa M.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid, instruyó sumario con el número 1 de 1.998, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Luz -.M.A., nacida el treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Barajas, en Madrid, en vuelo procedente de Bogotá. Había ingerido noventa y cuatro cuerpos cilíndricos que contenían en total setecientos diez gramos de cocaína, cuyo índice de pureza era de un setenta y cinco por ciento. De este modo trataba de introducir clandestinamente, en territorio del Estado Español, y para su ulterior comercialización, la sustancia, cuya naturaleza exacta desconocía, pero le resultaba indiferente, sabiendo que se trataba de materia de comercio prohibido.- Llevaba consigo, además, catorce mil pesetas y ciento cuarenta y dos dólares norteamericanos, recibidos de sus comitentes, como parte de su retribución por sus servicios.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, a la acusada Luz-.M.A., ya circunstanciada, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito consumado contra la salud pública, ya definido, a las penas de seis años de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de ocho millones de pesetas; y al pago de las costas del juicio.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción, y de las cantidades de dinero ocupadas, a las que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a la condenada, la totalidad del tiempo que permaneció privada cuatelarmente de libertad por esta causa.- Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia de la condenada."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la acusada LUZ G.M.A., y por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada LUZ G.M.A., se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley dado que existió error en la apreciación de la prueba, respecto de nuestra patrocinada Doña G.M.A..- Hemos de considerar la existencia de infracción de ley, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, dado que en la sentencia hoy recurrida existe un error en la apreciación de la prueba fundamental que sirve para condenar a mi representada puesto que para descubrir en el interior de su cuerpo la droga transportada se la hizo una radiografía sin contar con la debida asistencia letrada y sin haber sido informada de sus derechos, sobre todo del derecho a no incriminarse. -II.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por falta de aplicación del art. 369.3º del C.P. se consigna en el hecho probado que la acusada portaba 710 grs. de cocaína, con una pureza del 75%, para introducirlos clandestinamente en el territorio esp añol.- Sin embargo, no valora tal cantidad como de notoria importancia y deja de aplicar el tipo agravado del nº 3 del art. 369 del C.P. vigente.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Abril de 2.000

    RECURSO DE G.M.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La recurrente alega un primer motivo (en realidad único) al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

En primer lugar hemos de indicar que como base de esa pretensión no se cita ni un solo documento que tenga la naturaleza de tal para servir de fundamento al error de hecho, por lo que el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción del recurso. No obstante ello, y dada la voluntad impugnativa de la recurrente, entraremos en el conocimiento del fondo del asunto.

Este se centra en alegar que la prueba de cargo consistente en una radiografía que se le practicó en el mismo aeropuerto, deviene nula al no haberse practicado con las necesarias garantías por no informárseles de sus derechos ni ser asistida de letrado. Partiendo de la base, según se reconoce en el propio escrito de formalización del recurso, que la recurrente se sometió voluntariamente al examen radiológico, la pretensión no es atendible pués como se acordó en un Pleno de esta Sala "cuando una persona (normalmente un viajero que llega a un aeropuerto procedente del extranjero) se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portadora de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos, de ahí que no sea necesaria la asistencia de letrado ni la consiguiente previa detención con instrucciones de derechos".

Se desestima el motivo

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- Este recurrente alega también un solo motivo con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 369.3º del Código Penal.

La sentencia recurrida califica los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del referido texto pero sin considerar la circunstancia agravatoria de la notoria importancia que se recoge en el apartado 3º del artículo 369, y ello no obstante reconocer en los hechos probados que la inculpada fué sorprendida cuando transportaba dentro de su organismo setecientos diez gramos de cocaína con un índice de pureza del setenta y cinco por ciento.

Como ha señalado de modo reiterado la jurisprudencia (valga citar la sentencia de 15 de noviembre de 1.999) ese precepto agravatorio constituye un supuesto de lo que se ha dado en llamar "norma penal en blanco" que, aunque no deseable, se hace necesario en ocasiones, y que el concepto jurídico indeterminado que contiene ha sido definido y concretado por la jurisprudencia del T.S., que ha operado en este campo con fórmulas de integración y complementación de la norma abierta, de tal manera que esa actividad jurisprudencial ha permitido establecer un criterio mediante el cual "se ataja la inseguridad jurídica que toda norma en blanco acarrea, dejando así de serlo". Por eso esta doctrina debe ser respetada precisamente en aras a la seguridad jurídica que a todos nos atañe, y aunque a partir de la entrada en vigor del vigente Código Penal de 1.995 se hayan aumentado considerablemente las penas a imponer en estos tipos delictivos. En este sentido cabe recordar la sentencia de 25 de noviembre de 1.998 cuando decía que "el relativo endurecimiento de las penas previstas en el nuevo C.P. para los delitos de tráfico de drogas ... no es motivo suficiente para que rectifiquemos la interpretación del elemento normativo de la llamada notoria importancia que veníamos haciendo desde que dicha causa de agravación se introdujo en el artículo 344 del Código por obra de la reforma parcial y urgente de la Ley Orgánica 8/1.983. Si el legislador de 1.995 ha elevado las penas establecidas para estos delitos, ha sido con toda seguridad por razones de política criminal que los operadores jurídicos no deben neutralizar cambiando los criterios de interpretación anteriormente mantenidas".

Se da lugar a este único motivo del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, estimando su único motivo, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra Luz-G.M.A., por delito contra la salud pública.

Asimismo, debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada LUZ G.M.A., contra dicha sentencia, condenándola al pago de las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública, contra LUZ G.M.A., nacida el --------------------- hoy, de veintitrés años de edad; hija de Carlos-Julio y de Aida; de estado civil, soltera; de profesión, secretaria, natural y vecina de Cali Valle (Colombia); con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional desde el 4 de febrero de 1998 por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten los que se contienen en la sentencia impugnada.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación se deberán calificar los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.3º del vigente Código Penal con las consecuencias ineludibles del aumento de la pena a imponer.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada, LUZ-G.M.A., como autora responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia a la pena de NUEVE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de MULTA de ocho millones de pesetas y al pago de las costas procesales.

En lo que no se oponga a lo anterior se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

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