STS 2087/2001, 12 de Noviembre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:8761
Número de Recurso511/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2087/2001
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende interpuesto por los acusados Jose Carlos y Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que les condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. D. Mariano Fernández Gastón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Tafalla, instruyó sumario con el número 1/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Navarra, que con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Los procesados Jose Carlos , nacido el 7 de septiembre de 1.945 y Jesús María , nacido el 18 de abril de 1.951, en el vehículo matrícula R-....-RD , propiedad del primero se trasladaron desde Pamplona a la ciudad de San Sebastián, con la finalidad de recoger un paquete que contenía sustancias estupefacientes y que debían entregar en el parador de la localidad de Barasoain (Navarra), sito en el Km. 24 de la carretera N-121 a una tercera persona desconocida.- Los procesados en la ciudad de San Sebastián, en concreto en el Hotel Amara, recogieron un paquete e iniciaron el regreso a Pamplona, siendo vigilados por las Fuerzas de la Guardia Civil que les siguió y vigiló hasta que los procesados llegaron al Parador de Barasoain, en donde sobre las 16 horas del citado día fueron detenidos por efectivos de la Guardia Civil cuando se encontraban en el interior del vehículo citado y encontrándose en la parte trasera del asiento del conductor una bolsa de plástico de color banco, en cuyo interior había una sustancia en polvo de color blanco que resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso de 497,2 gramos, y una pureza del 76,7 %, que ha sido valorada en 12.769.208 pesetas, sustancia que iba a ser destinada por los procesados a la venta a terceras personas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos y a Jesús María , como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud, ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y multa de doce millones setecientas sesenta y nueve mil doscientas ocho pesetas, para cada uno de ellos, accesorias de suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de un tercio de las costas procesales a cada uno de ellos.- El tiempo pasado en prisión preventiva les será de abomo a los condenados para el cumplimiento de la pena principal.- Aprobamos el auto de solvencia parcial e insolvencia de los condenados dictado por el Instructor. Debemos de absolver y absolvemos libremente e Pedro Jesús del delito de tráfico de estupefacientes del cual era acusado en la presente causa por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación de los acusados Jose Carlos y Jesús María que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Jose Carlos y Jesús María , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se recurre la sentencia toda vez que de los hechos declarados probados de la misma que se recurre, se ha infringido el artículo 368 del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- No existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan mis representados.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- En la sentencia que se recurre existe manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de ambos recurrentes se ampara en el art 849 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico de drogas.

En el motivo, que contiene un brevísimo desarrollo, se alega que aunque estos delitos son de mera actividad, no basta solamente con poseer las sustancias estupefacientes, sino que el poseedor o poseedores han de tener conciencia de que el paquete que les fué hallado contenía droga, conocimiento del que, según su tesis, carecían los acusados y no consta en el relato de hechos probados.

La pretensión no puede ser aceptada, ya que: 1º. En los propios hechos probados, a los que además nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, se constata con claridad que los inculpados conocían y eran conscientes de que el paquete que se les ocupó contenía droga, pués en ellas se dice, por ejemplo, que ambos "se trasladaron desde Pamplona a la ciudad de San Sebastián con la finalidad de recoger un paquete que contenía sustancias estupefacientes .....". 2º. Aunque se hubiera suprimido esta frase, la solución de culpabilidad hubiera sido la misma, pués del conjunto de la narración fáctica se infiere sin lugar a dudas tal conocimiento, juicio de inferencia que sólo cabe hacer a la Sala de instancia, siempre eso sí, como ocurre en el presente caso, que la deducción se haga dentro de la lógica, la coherencia y con arreglo a los parámetros de la experiencia.

Aparte de ello esa alegación debió inadmitirse "a límine" en fase de instrucción, por dos razones concretas: por aplicación del artículo 884.3º de la Ley Procesal, en cuanto que no se respetan los hechos que se declaran probados; también en base a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la propia Ley por carecer total y absolutamente de fundamento.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

En defensa de ese posible error "facti" no se cita ni un solo documento que pudiera servirle de sostén por lo que desde resta perspectiva el motivo debería decaer si más. Ahora bién, como también se habla en su escueto desarrollo del principio de presunción de inocencia, trataremos del tema con la brevedad que ello requiere.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen las siguientes pruebas que hacen decaer ese principio presuntivo: a) El hallazgo, dentro del coche que ocupaban los recurrentes, de una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 497,2 gramos y una pureza del 76,6 %. b) La droga iba escondida en uno de los asientos del vehículo. c) Las declaraciones de ambos encausados que reconocieron el traslado a San Sebastián a recoger un paquete y (uno de ellos) que le iban a pagar por el transporte entre noventa y cien mil pesetas, declaraciones efectuadas en el plenario, es decir, con las garantías de oralidad y contradicción requeridas. d) Las manifestaciones de los agentes de la autoridad que intervinieron en la operación, quienes también en el acto del juicio describieron con todo lujo de detalles y con total coherencia lo sucedido.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados, por quebrantamiento de forma, se residencia en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Examinados tales hechos, no se aprecia de modo alguno la existencia de esa pretendida contradicción, pués las frases que se dicen contradictorias son simplemente complementarias, amén de que el decir que "la sustancia iba a ser destinada por los procesados a la venta a terceras personas", es un simple juicio de valor que no tendría por qué haberse incluido en el "factum", ya que su lugar oportuno hubieran sido los fundamentos de derecho, como juicio de inferencia de los que resultó probado.

Se desestima el motivo "pro forma".

CUARTO

No obstante lo hasta aquí razonado y por lo que se refiere a la aplicación del subtipo agravado de la notoria importancia (art. 369.3º del C.P.), hay que tener en cuenta el nuevo criterio jurisprudencial aprobado por el Pleno de esta Sala en su reunión del pasado 19 de octubre en el que se acordó que respecto a esa agravación específica y, cuando se trate de cocaína, ha de aplicarse a partir de los 750 gramos en vez de los 120 gramos que hasta ahora se consideraban suficientes.

En el caso concreto, al tener la droga (cocaína) aprehendida un peso de 497,2 gramos con una pureza del 76,7 %, se debe revocar la sentencia recurrida en este punto de la notoria importancia, entendiéndose no aplicable al nº 3º del artículo 369 del Código, con la adecuada disminución de la pena de prisión de 9 años que en su día se impuso.

Respecto a la individualización de la pena que ahora ha de imponerse, habida cuenta que según el tipo base del artículo 368, que es el único aquí aplicable, la pena de prisión puede ser la de 3 a 9 años según cada caso, y habida cuenta también que ese casi medio kilo de droga aprehendido supone una cantidad muy respetable para su futuro tráfico, alcanzando su valoración nada menos que la cifra de 12.769.208 pesetas, hemos de concluir que la pena más adecuada es la de 7 años de prisión.

Sin embargo, la multa acordada no debe modificarse habida cuenta que se impuso la mínima exigible, es decir, el tanto de la valoración antes indicada.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Jose Carlos , y Jesús María , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. uno de Tafalla, y seguida posteriormente por la Audiencia Provincial de Navarra, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública, la Sala Segunda del Tribuna Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en el punto cuarto de la sentencia de casación, no es aplicable el subtipo agravado de la notoria importancia, 3º del artículo 369 del Código Penal, debiéndose disminuir la pena en su día acordada en la cuantía que ya se ha especificado en ese punto cuarto.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Carlos y a Jesús María , como autores responsables de un delito de tráfico de drogas de las que producen grave daño a la salud, pero sin ser de notoria importancia su cuantía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION y multa de doce millones setecientas sesenta y nueve mil doscientas ocho pesetas, para cada uno de ellos, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio, también cada uno, de las costas procesales.

En cuanto no se oponga a lo anterior se admite y da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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