STS 1116/2002, 15 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4391
ProcedimientoD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Resolución1116/2002
Fecha de Resolución15 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.328/01, interpuesto por la representación procesal de Víctor y Margarita contra la Sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Sumario núm. 2/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de San Vicente del Raspeig, que condenó a los acusados como autores responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión y multa de cinco millones de pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por las Procuradoras Dña.Mª Angeles Almansa Sanz y Dña.Marta Saint-Aubin Alonso y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig incoó Sumario con el núm.2/98 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 18 de noviembre de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables a la procesada María Rosa , del delito contra la salud pública del que venía acusada por el Ministerio Fiscal. Asimismo debemos condenar y condenamos a los procesados Víctor y Margarita como autores responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve años de prisión y multa de 5.000.000 ptas. a cada uno de ellos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de prisión. Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como del dinero y efectos intervenidos que serán puestos a disposición de la Delegación de Gobierno para el Plan Nacional sobre drogas (Mesa de coordinación de adjudicaciones). Reclámese del juzgado Instructor -previa información, en su caso, por el mismo- la pieza civil de esta causa penal".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 5 de Marzo de 1.998, sobre las 20:30 horas cuando Agentes de la Policía Nacional de la UDYCO, Sección de Estupefacientes se hallaban realizando un control para la erradicación del tráfico de drogas en el PARQUE000 de San Juan y concretamente inspeccionaban el bloque NUM002 colocándose varios agentes en zonas estratégicas para evitar lanzamientos desde las ventanas y, en su caso, recoger la droga y poder identificar a las personas que la arrojan, unos en la calle y otros en el patio interior, cuando un funcionario llamó al NUM003 , estando la puerta encajada, sin echar el cerrojo, los procesados Víctor , apodado "Cachas " de 43 años de edad y con antecedentes penales por este mismo delito de tráfico de drogas por sentencias firmes de 1 de agosto de 1.989 y 10 de abril de 1.991 a las penas de 2 años y cuatro meses y 2 años respectivamente y multa, sin que se haya determinado en estos autos la fecha exacta de la extinción de ambas penas, y su esposa Margarita , apodada "Melones " de 44 años de edad y con antecedentes penales, por este mismo tipo de delitos de tráfico de drogas, condenada por sentencia firme de 10 de abril de 1.991 y 24 de julio de 1.991 a las penas de 2 años de prisión, y 4 años y 6 meses de prisión, y multa sin que se haya determinado en estos autos la fecha exacta de la extinción de ambas penas, respectivamente arrojaron, Víctor a la calle dos envoltorios que contenían una sustancia parda que una vez analizada resultó ser heroína, con un peso de 55 gramos, 400 mgs. y 15 gramos y 900 mgs., con una pureza del 32,6 % y 32,5% respectivamente y Margarita , al patio interior otro envoltorio grande que a su vez contenía un envoltorio con sustancia parda, con un peso de 100 grmos de heroína, pureza del 32,8% y otro envoltorio conteniendo 8 bolsas con un polvo pardo, heroína, con un peso de 80 gramos, 105 mgrs. con una pureza del 32,7%. Cuando uno de los funcionarios de Policía iba a tocar en la puerta de este inmueble NUM003 , subió de forma precipitada por las escaleras la procesada María Rosa , de 26 años de edad y sin antecedentes penales que padece retraso mental, entregándole Margarita a María Rosa , en medio del alboroto que se estaba formando, un envoltorio, diciéndole "abucharalo" en argot gitano, que quiere decir tíralo. Este envoltorio, contenía 27 bolsitas de polvo blanco que una vez analizado contenía cocaína con un peso de 23 gramos y 600 mgrs. con una pureza del 67% y 4 bolsitas que contenían polvo marrón, heroína con un peso de 4 gramos, 760 mgrs. con una pureza del 26%. En el cacheo personal se le intervinieron al procesado Víctor 45.000 ptas. producto de la venta de estas sustancias. La droga intervenida tiene una valoración, según se produzca su comercialización al por mayor, en gramos o en dosis, la heroína de 3.900.000 a 7.860.000 ptas. y la cocaína de 270.000 a 405.000 ptas. La procesada María Rosa padece un grave retraso mental (oligofrenia) que le produce una disminución muy importante en sus facultades de entender y querer.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los procesados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de marzo de 2.001, la Procuradora Dña.Mª Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Víctor , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr por aplicación indebida del art. 369.3 CP. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LEcr, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Por medio de descrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 10 de mayo de 2.001, la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de Margarita , interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de legalidad del art. 9.3 CE. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por vulneración de lo establecido en el art. 369.3 y concordantes del CP.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 20 de noviembre de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el motivo primero del recurso interpuesto por Víctor y el motivo tercero del recurso interpuesto por Margarita , interesando la inadmisión del resto de los motivos de ambos recursos.

  7. - Por Providencia de 26 de abril de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 5, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Víctor

  1. - En el segundo motivo de casación articulado en este recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que aconseja comenzar esta fundamentación con el examen de lo que, a primera vista, parece ser una impugnación de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. El motivo debe ser repelido por dos razones, cada una de las cuales sería suficiente para su desestimación. Ante todo, porque el objeto de la denuncia casacional no es un error de hecho sino de derecho toda vez que el mismo consiste, según la parte recurrente, en haber sido condenado este acusado "aplicándole un tipo que no le correspondía". Y en segundo lugar, porque no se aduce o señala un sólo documento obrante en autos que pudiese demostrar la hipotética equivocación del juicio de hecho formulado por el Tribunal de instancia. El segundo motivo del recurso, en consecuencia, que bien pudo ser inadmitido a trámite en el momento procesal oportuno, ha de ser ahora rechazado.

  2. - El primer motivo de casación, por el contrario, residenciado en el art. 849.1º LECr, en el que se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 369.3º CP, debe ser estimado a la luz de la nueva doctrina establecida por esta Sala en la interpretación que debe recibir dicha norma penal. Ha considerado esta Sala, en el Pleno celebrado el día 19 de Octubre del pasado año 2001 que, los criterios interpretativos, establecidos en el art. 3º.1 CC, de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas y la finalidad que las mismas persiguen, aconsejan ya una reconsideración de los topes mínimos que fueron fijados en su momento en orden a la conceptuación de una determinada cantidad de droga como notoriamente importante. Desde el punto de vista de la cambiante realidad social, es más que probable que el notable incremento que, con el curso del tiempo, han experimentado por desgracia las cantidades que son objeto de tráfico y consumo, se haya reflejado en la definición más generalizada del concepto de notoria importancia, siendo de subrayar a estos efectos que lo notorio es lo público y sabido por todos. A estas alturas, resulta altamente problemático que la doctrina que veníamos manteniendo sobre la interpretación que debe hacerse del número 3º del art. 369 CP sea coincidente con el concepto público de la notoria importancia que depende, a su vez, de la percepción social del fenómeno criminal en sus actuales dimensiones. Desde el punto de vista de la finalidad de la norma, que hoy debe entenderse primordialmente orientada a prevenir y reprimir la delincuencia de este tipo que tiene como responsables a las grandes organizaciones - aunque ello no significa que haya dejado de ser necesario combatir el tráfico de droga en todos sus niveles- es claro que unos topes excesivamente bajos, a partir de los cuales se agrava el delito en función de la cantidad de droga poseída o difundida, puede tener el efecto, contrario a la política criminal orientadora de la norma, de igualar en las consecuencias punitivas de su conducta a los pequeños y a los grandes traficantes. Son estas razones las que han llevado a la Sala a fijar la notoria importancia de la cantidad de droga en la que puede servir para el consumo diario de quinientas personas, cantidad que en el caso del clorhidrato de cocaína se eleva a 750 gramos y en el de la heroína a 300 gramos.. Esta doctrina se ha visto reflejada ya en un gran número de Sentencias de esta Sala, entre las que se pueden destacar las 1416, 1824, 2087, 2104, 2397 y 2.527, todas de 2.001, así como en las 172 y 543 de 2002, referidas a la notoria importancia de la cocaína, y las 1830/2001 y 251/2002, referidas a la misma circunstancia de la heroína. Como quiera que en el caso enjuiciado en la Sentencia recurrida, las drogas intervenidas a los acusados representaron un total de 117,847 grs. de heroína pura y 17,82 grs. de cocaína igualmente neta, debemos declarar que fue indebida la aplicación del art. 369.3º CP por lo que debe ser estimado el primer motivo del recurso que estamos analizando.

    Recurso de Margarita .

  3. - En el primer motivo de este otro recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se reprocha a la Sentencia recurrida una violación del derecho de la acusada a la presunción de inocencia porque, según la parte recurrente, nos encontramos ante "la existencia de un total y absoluto vacío probatorio". Semejante alegación no puede ser leída sin estupor. Los dos acusados que, al ser preguntados al comienzo del juicio oral por el Presidente del Tribunal si se confesaban autores de los hechos que se les imputaban, manifestaron que los aceptaban plenamente aunque no estaban conformes con las penas solicitadas, dijeron a continuación que, efectivamente, tenían en su poder la droga para venderla, lo que quiere decir que el Tribunal de instancia pudo llegar al convencimiento expresado en la declaración de hechos probados sólo con oír aquellas manifestaciones que fueron, por lo demás, tan claras y contundentes que el Ministerio Fiscal renunció a la práctica de la prueba testifical propuesta y admitida, esto es, al interrogatorio de los Policías que, el día de autos, detuvieron a los acusados cuando estos acababan de arrojar por las ventanas de su casa la droga que fue intervenida. Careciendo así de todo fundamento la pretensión de que haya sido vulnerado el derecho de la acusada a la presunción de inocencia, se desestima el primer motivo de este recurso.

  4. - La misma suerte debe correr irremediablemente el segundo motivo, amparado en el art. 849.1º LECr en relación con el 5.4 LOPJ, en que se denuncia una vulneración del principio de legalidad garantizado por el art. 9.3 CE, con el argumento de que en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida "no se especifica ni fechas de depósito de la mercancía ni cantidades de su suministro, por lo que no se puede cuantificar la pena de multa". Como la parte recurrente no intenta siquiera explicar de qué forma puede ser vulnerado el principio de legalidad omitiéndose en el "factum" de una sentencia los datos a que se refiere -con independencia de que en el de la recurrida sí figuran los necesarios para cuantificar la multa- esta Sala no puede pronunciarse sobre el fundamento de unas alegaciones que no se han formulado y debe limitarse, sin más, a rechazar el motivo.

  5. - Por último, el tercer motivo en que se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, una infracción del art. 369.3º CP por haber sido indebidamente aplicado a los hechos declarados probados, debe ser favorablemente acogido por las mismas razones que llevaron a estimar el primer motivo del recurso anterior.

    III.

    FALLO

    Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Víctor y Margarita contra la Sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Sumario núm. 2/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de San Vicente del Raspeig, en que fueron condenados, como autores responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión y multa de cinco millones de pesetas, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio y dictándose a continuación otra más ajustada a derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dos.

    En el Sumario núm. 2/98 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig contra María Rosa , natural y vecina de Salamanca, hija de Víctor y de Margarita , y Víctor , natural de Ciudad Rodrigo (Salamanca) y vecino de esta última, hijo de Luis Manuel y Marí Jose , dictó Sentencia el 18 de noviembre de 2.000 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada, con esta fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos probados constituyen un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes gravemente perjudiciales para la salud previsto y penado en el art. 368 CP, no siendo de aplicación el tipo agravado previsto en el art. 369.3º del mismo Texto, debiendo ser impuesta la pena correspondiente al tipo básico en la mitad de la magnitud legalmente prevista habida cuenta de la cantidad de droga intervenida y de la profesionalidad en el tráfico que se desprende de los hechos probados.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Víctor y Margarita , como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de seis años de prisión y multa de cinco millones de pesetas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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