STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:6072
Número de Recurso4628/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4628/00, interpuesto por Bansander de Leasing S.A., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, con asistencia Letrada, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de Abril de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la misma entidad, contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de la misma fecha 24 de Octubre de 1996, por las que se declaran inadmisibles los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30 de Junio de 1995, sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha sido parte recurrida en casación la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Abril de 1989, la Inspección de Tributos incoó dos actas a Bansander de Leasing S.A., por haber emitido, entre 1984 y 1985, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/1985, de 29 de Mayo sobre régimen fiscal de determinados activos financieros, pagarés, sin satisfacer el correspondiente Impuesto de Transmisiones patrimoniales. Como consecuencia de todo ello, el Jefe de la Dependencia de la Inspección dictó resoluciones-liquidación, en concepto de préstamo, sobre unas bases de 3.024.451.877 y 4.884.709.105 ptas., resultando una deuda de 93.444.004 ptas. (cuota 30.244.519 ptas.; honorarios de liquidación 907.336 ptas.; sanción del 150 %, 45.366.778 ptas.; intereses de demora, 16.923.371 ptas.) y otra de 115.651.199 ptas. (cuota 58.270.573 ptas.; honorarios de liquidación, 1.750.417 ptas., sanción 29.125.286 ptas. e intereses de demora, 26.494.919 ptas.)

Contra las citadas liquidaciones, Bansander de Leasing, S.A. promovió las reclamaciones económico-administrativas 7570 y 7571/90, que fueron estimadas en parte, mediante resoluciones de 30 de Junio de 1995, al considerar el TEAR de Madrid que las liquidaciones eran procedentes, pero debían ser sustituidos por otros sin sanción, y en las que la base de cálculo de los intereses de demora no incluyere honorarios.

Contra dichas resoluciones se formuló, en 11 de Octubre de 1995, recursos de alzada ante el TEAC, recursos que fueron declarados inadmisibles, por ser extemporáneas, en dos resoluciones de 24 de Octubre de 1996, recaidas en las reclamaciones 7412 y 7413 de 1995, promoviendo, finalmente, la entidad recurrente recurso jurisdiccional, en el que se suplicaba la anulación de las resoluciones impugnadas, ordenando la retroacción de las actuaciones al trámite de decisión y fallo sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: PRIMERO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 03/1048/99, interpuesto por BANSANDER DE LEASING, S.A., en su propio nombre y representación, contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda (TEAC), de fecha 24 de Octubre de 1996, descrita en el primer fundamento de Derecho, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico. SEGUNDO: No hacemos una expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación de Bansander de Leasing, S.A., preparó recurso de casación e, interpuesto éste, suplicó sentencia por la que se estime el mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, revocando por no ser conformes a Derecho las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Octubre de 1996.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado, para que formalizase la oposición, interesó la desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de Octubre de 2005, se celebró la reunión en el momento acordado,

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ahora recurrente, contra dos resoluciones del TEAC de 24 de Octubre de 1996, por las que se declaran inadmisibles, por extemporáneos, los recursos de alzada deducidos contra las resoluciones del TEAR de Madrid, de 30 de Junio de 1995, por las que, estimando en parte las reclamaciones deducidas, confirma las liquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, practicadas por la emisión de pagarés, si bien anulando las sanciones y ordenando que en la base de cálculo de los intereses de demora no se incluyan los honorarios.

En su fundamento de Derecho Cuarto señala que "consta en las actuaciones que el Tribunal Regional dirigió sus notificaciones al domicilio de la recurrente, antes referido (Paseo de la Castellana nº 75, edificio Azca), en el mismo edificio de la sociedad matriz con la que comparte el servicio de recepción, constando en aquéllas un sello del Banco Santander, fijando con precisión la fecha, y expresándose que quien lo recibe es el servicio de recepción del Banco, situado en aquel edificio, y firmando el empleado de la oficina de recepción, indicando que firma en su condición de empleado del servicio de recepción de la entidad recurrente, por lo que tiene capacidad legal para recibir todas las notificaciones en nombre y por cuenta de la persona jurídica por aplicación de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio y la doctrina del denominado factor notorio.

No es óbice a la conclusión a que se ha llegado la circunstancia de que el sello del servicio de recepción figure bajo el rótulo formal de Banco Santander en lugar de Bansander, ya que es una entidad filial de aquél, compartiendo sede y servicio de recepción la matriz y la filial, asumiendo y recibiendo dicho servicio documentos para los filiales de la matriz establecidas en el mismo edificio, conforme a la doctrina del grupo de empresas.

En consecuencia, los recursos de alzada se presentaron de forma extemporánea ya que, al ser festivos los días 24 de septiembre y 1 y 8 de octubre de 1995, el plazo de quince días hábiles que para interponer recurso de alzada establece el art. 131 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, hoy art. 121 del nuevo Reglamento de Procedimiento, finalizaba el día 10 de octubre de 1995, siendo extemporáneos los recursos presentados el día 11 del mismo mes y año."

SEGUNDO

El primer motivo, con cita errónea del precepto en que se ampara, pues no es el art. 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998 como señala, sino el art. 88.1º d), se alega la infracción, por interpretación errónea, del art. 58.1, en relación con el art. 59.1 y 2, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del art. 271, 1, 2 y 3 del Decreto de 14 de Mayo de 1964, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Correos.

La entidad recurrente, después de recordar las circunstancias fácticas concurrentes en las notificaciones realizadas, la normativa aplicable al efecto y la jurisprudencia que interpreta, entiende que la Audiencia Nacional yerra en la interpretación de la normativa vigente, al ser inexacta la identidad de domicilio en Madrid entre Bansander de Leasing, S.A., y Banco Santander, S.A., al haberse acreditado que desde el 6 de Noviembre de 1990 al 3 de Septiembre de 1997, fecha de la expedición de la certificación acompañada a su escrito de conclusiones, el domicilio social y operativo de Bansander de Leasing, S.A., se encontraba ubicado en Madrid-Plaza Manuel Gómez Moreno número 2 (Edificio Alfredo Mahou), en tanto la sede operativa de Banco Santander S.A., era en Paseo de la Castellana número 75.

Por otra parte, señala que resulta igualmente erróneo, por aplicación de la normativa sobre identificación del firmante de la notificación y la necesaria expresión de su relación con la entidad a notificar, cuanto se aduce en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, pues Bansander de Leasing S.A., ha venido siendo, desde su creación, entidad con personalidad jurídica propia y distinta de cualquiera de los socios, concurriendo, por tanto, en ella y sólo en ella el concepto "interesado", al que se refiere el art. 59.2 de la Ley 30/1992. Por tanto, el denominado Grupo de Empresas, a que se alude en la sentencia recurrida, carece de personalidad jurídica propia en nuestro Derecho, distinta de las de cada una de las entidades que lo integren, advirtiéndose su contemplación sólo a determinados efectos tributarios y financieros.

En el segundo motivo, articulado también al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -actual 88.1.d)- se denuncia la infracción por aplicación indebida, del art. 286 del Código de Comercio.

Se aduce, al respecto, de una parte, que el precepto alude claramente a "contratos" llevados a cabo por un representante para anudar los efectos de su actuación al establecimiento o empresa por cuya cuenta haya podido actuarse y, de otra, que la figura del factor notorio, a que alude la sentencia, aparece en el ámbito de las formas del mandato mercantil, sin que en la controversia se esté ante contrato alguno llevado a cabo por Banco Santander, S.A., en representación de Bansander de Leasing, S.A., habiendo figurado sólo, en el caso controvertido, como domicilio - Castellana 75, Madrid, sin existir la menor referencia a Banco Santander, S.A., ni encomendarse a esta entidad llevar a cabo gestión alguna por cuenta de Bansander de Leasing, S.A.

TERCERO

Ha de hacerse constar, ante todo, que la Sala de instancia resolvió teniendo en cuenta sólo los antecedentes de la reclamación económico-administrativa 7412/1995, al no haber remitido la Administración, en su día, el expediente relativo a la reclamación 7413/1995, considerando que las circunstancias fácticas eran las mismas en los dos casos, dando expresamente por acreditados los siguientes extremos:

- Fecha de interposición de las reclamaciones económico administrativas: 5 de Octubre de 1990.

- Fecha de la notificación de las resoluciones del TEAR de Madrid: 22 de Septiembre de 1995.

- Destinatario de las notificaciones: la entidad recurrente.

- Lugar de notificación - Paseo de la Castellana nº 75 (Madrid).

- Medio utilizado: Envío certificado con acuse de recibo, que es recibido por un empleado del servicio de recepción del Banco Santander, que firma, sin la debida identificación, aunque estampó un sello con el anagrama o logotipo del Banco.

- Fecha de interposición de los recursos de alzada ante el TEAC: 11 de Octubre de 1995.

Tampoco la parte recurrente solicitó la aportación a las actuaciones del expediente relativo a la reclamación 7413/1995, ni interesó la práctica de prueba alguna, por lo que el núcleo básico de la impugnación se centró en determinar si las notificaciones se habían practicado con observancia de las condiciones legalmente establecidas.

CUARTO

Pues bien, sentado lo anterior, y desde la perspectiva de este recurso de casación, en donde no es posible una nueva valoración de los hechos o de la prueba practicada en el proceso, a salvo la posibilidad de integración de hechos a que se refiere el art. 88.3 de la vigente Ley, procede determinar si se han producido o no las infracciones denunciadas, debiendo merecer un tratamiento común los dos motivos, por su conexión.

La Sala anticipa que el recurso no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. ) El primer punto de discrepancia con la sentencia se plantea sobre el hecho de la falta de coincidencia de los domicilios sociales de la recurrente y del Banco Santander, desde el 6 de Noviembre de 1990. Esta alegación fue efectuada, por primera vez, en el escrito de conclusiones de la parte recurrente, no haciendo referencia la sentencia a este extremo, sin duda porque la entidad recurrente designó, ante el TEAR, como domicilio suyo, en el momento de la interposición de las reclamaciones económico administrativas, con fecha 5 de Octubre de 1990, el número 75 del Paseo de la Castellana de Madrid, sin que en momento alguno posterior se participase el cambio del domicilio social, por lo que el TEAR estaba obligado a dirigir sus notificaciones a la entidad recurrente, al domicilio indicado en el primer escrito, esto es, en Paseo de la Castellana número 75.

  2. ) Frente a la tesis que impugna la recurrente, esta Sala ha tenido la oportunidad de realizar una correcta exégesis del antiguo art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy artículo 59 de la Ley 30/1992, declarando que si bien es cierto que la falta de identificación del receptor de una notificación, por no haberse expresado en ella más que una firma ilegible, incumple las condiciones establecidas, no lo es menos que, en el caso de notificaciones a personas jurídicas, no es necesario que se identifique a la persona receptora de las notificaciones, siendo suficiente la constancia en el acuse de recibo del sello de la empresa. Así, entre otras, en las sentencias de 25 y 29 de Abril de 2000, señaló que si concurre la particular circunstancia de que, junto a la firma ilegible de la persona que, sin constar su identificación, firmó la notificación, se estampó un sello de caucho con el anagrama o logotipo identificador de la empresa y no se pone en duda que existiera en funcionamiento una unidad administrativa destinada a Registro General y, por tanto, a la recepción y toma de cualesquiera documentos que ante ella fueron presentados, ha de concluirse razonadamente que la persona que disponía del sello lo hacía por encargo de la empresa y que le estaba encomendada la función de recibir las comunicaciones a ella dirigidas, sin que todo ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que el empleado no fuera identificado personalmente, con expresión de nombre, apellidos y D.N.I, porque ha de entenderse que la entidad jurídica está representada, a estos efectos por su propio servicio general si lo tuviere constituido.

  1. ) Incluso, esta Sala ha llegado a reconocer la validez de la notificación recogida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria, con domicilio coincidente y el mismo administrador y socio común. Ante un supuesto así, estimó que la aplicación de las disposiciones legales ha de ser modulado atendiendo a las circunstancias concretas que rodean cada caso. Este fue el criterio seguido en la sentencia de 29 de Julio de 2000, y que puede aplicarse al presente supuesto, al constituir la entidad recurrente una sociedad filial u operativa en el Mercado de Leasing, del Banco Santander, que inicialmente tenía su domicilio en la misma sede de Madrid del Banco Santander, y que compartía un servicio general de recepción, aunque figuraba bajo el rótulo de la entidad matriz, que estaba coordinado con el propio de la entidad recurrente, habida cuenta que Bansander de Leasing, S.A., tuvo pleno conocimiento de las notificaciones recibidas por el Banco Santander, como se infiere de la presentación de los recursos de alzada, a la vista sin duda de las notificaciones realizadas.

  2. ) La cita del art. 286 del Código de Comercio puede resultar poco afortunada, pero ante la existencia de un servicio de registro general en el lugar designado para oír notificaciones por la entidad interesada, ha de presumirse que la persona que disponía del sello lo hacía por encargo de la empresa y le estaba encomendada la función de recibir las notificaciones a ella dirigidas, debiendo entenderse cumplidas en estos casos las exigencias establecidas en el art. 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Real Decreto de 14 de Mayo de 1964, aunque no esté plenamente identificado el empleado que lo desempeñe, salvo prueba fehaciente de la interesada de la falta de autenticidad del sello o uso abusivo del mismo.

QUINTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad Bansander de Leasing, S.A., contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 11 de Abril de 2000, recaída en el recurso al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

9 sentencias
  • STSJ Murcia 461/2015, 10 de Junio de 2015
    • España
    • 10 Junio 2015
    ...decisiones respecto del acto notificado. Así la jurisprudencia da como válidas y eficaces las notificaciones recibidas por terceros ( SSTS de 11-10-2005, 6-6-2006, 16-12-2010, 25-6-2011 o 2-6-2011 ), como por ejemplo a vigilantes de seguridad, portero, conserje etc...en supuestos en los que......
  • STSJ Murcia 210/2015, 12 de Marzo de 2015
    • España
    • 12 Marzo 2015
    ...casos como el presente dan por buenas las notificaciones recibidas por terceros, incluso cuando se trata de un vigilante de seguridad ( SSTS de 11-10-2005, 6-6-2006, 16-12-2010, 25-6-2011 o 2-6- 2011 (la última realizada en el domicilio del destinatario a un vigilante de En el aviso de reci......
  • STSJ Andalucía 457/2017, 21 de Febrero de 2017
    • España
    • 21 Febrero 2017
    ...decisiones respecto del acto notificado. Así la jurisprudencia da como válidas y eficaces las notificaciones recibidas por terceros ( SSTS de 11-10-2005, 6-6-2006, 16-12-2010, 25-6-2011 o 2-6-2011 ), como por ejemplo a vigilantes de seguridad, portero, conserje etc...en supuestos en los que......
  • STSJ Cataluña 290/2014, 31 de Marzo de 2014
    • España
    • 31 Marzo 2014
    ...sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción ( STS de 11 de octubre de 2005 ). Aunque no haya sido denunciado por la demandante, en el acuse de recibo obrante al folio 8 de las actuaciones falta del segundo apel......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Consultas, doctrina administrativa y jurisprudencia fiscal (2/2006)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 27, Marzo 2006
    • 1 Marzo 2006
    ...que quedó sin efecto, por tratarse de actos independientes.Page 52 VII Ley general tributaria 1. Notificaciones a personas jurídicas STS 11/10/2005 En el caso de notificaciones a personas jurídicas, no es necesario que se identifique a la persona receptora de las notificaciones, siendo sufi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR