STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:7161
Número de Recurso2748/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª Mª DEL CARMEN S.P., representada y defendida por el Letrado Sr. M.J., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia el 13 de octubre de 1.998, sobre cantidad, en autos nº 3634/98, promovidos por Dª MARIA DEL CARMEN C.B., contra dicha recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª MARIA DEL CARMEN C.B., representada y defendida por el Letrado Sr. F.P., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en procedimiento sobre cantidad, seguido a instancia de Dª MARIA DEL CARMEN C.B., contra Dª Mª DEL CARMEN S.P. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL se estimó la demanda y se condenó a la citada empresa a que abonase a la actora la cantidad de 283.450 ptas. más el 10% de interés anual por mora.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de revisión por el Letrado Sr. M.J., en nombre de Dª Mª DEL CARMEN S.P. en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de julio de 1.999, al amparo del artículo 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Por providencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1.999, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a la otra parte litigante, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma. Habiéndose solicitado por el recurrente en su escrito de interposición del recurso la suspensión de la ejecución de instancia, se acordó también que pasara el rollo al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe y que verificado este trámite pase al Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

QUINTO.- Evacuado el traslado conferido para dictamen, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que no procede la suspensión de la ejecución de instancia. Con fecha 13 de diciembre de 1.999, se dictó auto por esta Sala en el que se denegaba la suspensión de las diligencias de la ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia.

SEXTO.- Evacuado el traslado de contestación a la demanda de revisión, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso se funda , sin cita concreta del precepto aplicable, en la causa 4ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse ganado injustamente el fallo favorable como consecuencia de maquinación fraudulenta consistente en que, habiéndose devuelto, por desconocido, la citación a juicio, que se intentó practicar en el domicilio de la empresaria correctamente designado en la demanda, se procedió a la notificación por edictos sin que la demandante advirtiera al Juzgado que aquel domicilio era el correcto y que en él continuaba la empresaria realizando su actividad; omisión que determinó su incomparecencia a juicio. Como señala el Ministerio Fiscal, no puede estimarse la causa de revisión que se alega. Para que la incomparecencia a juicio del demandado por falta de citación pueda incluirse en la causa de revisión que se alega es preciso que concurra un elemento subjetivo de imputación consistente en una actuación dolosa o en culpa grave por la omisión inexcusable de la diligencia mínima exigible en la designación del domicilio (sentencias de 21 de julio de 1998, 24 de junio de 1999 y 24 de noviembre de 1999). En el presente caso no puede apreciarse ni actuación dolosa, ni una culpa relevante en la parte demandante y ahora recurrida en revisión. En la demanda se designó el domicilio correcto de la empresa, por lo que en ningún caso puede apreciarse ocultación, y si la notificación en ese domicilio resultó fallida, ello no puede imputarse a la demandante. Es cierto que el Juzgado, antes de proceder a la notificación por edictos, requirió a la demandante para que designara un nuevo domicilio de la demandada, pero tampoco se incumplió esta obligación, porque, al no existir ese domicilio, es evidente que la actora no podía conocerlo. Lo que el recurso considera que se omitió es una labor de comprobación de la exactitud del domicilio inicialmente designado y de las circunstancias que pudieron motivar el fracaso de la notificación inicial para advertir al órgano judicial de que ese era el domicilio real y que en él debía intentarse de nuevo la notificación. Pero esto excede de la diligencia exigible y su omisión no puede considerarse una maquinación fraudulenta determinante de la revisión de la sentencia. Los supuestos como el presente no pueden tener solución en el marco de este excepcional recurso, sin perjuicio de que la parte perjudicada por el fracaso de la notificación pueda recurrir a los otros medios que el ordenamiento pone a su disposición según las circunstancias concurrentes en cada caso (recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, audiencia al rebelde o incidente de nulidad de actuaciones).

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas de la parte recurrente. De acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, las costas consistirán en los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en las cuantías que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Empresa Mª DEL CARMEN S.P., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia el 13 de octubre de 1.998, sobre cantidad, en autos nº 3634/98, promovidos por Dª MARIA DEL CARMEN C.B., contra dicha recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente y condenamos a ésta al abono de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

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