STS, 25 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados integrados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Telefónica de España, S.A.", representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de fecha 20 de Junio de 1995, Sección Octava, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1119/95, sobre liquidación del Ayuntamiento de Madrid en concepto de tasa por uso de galería de servicios, en el que figura, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y el referido Ayuntamiento, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de Junio de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Ortueta, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de Noviembre de 1990 (R.G. 15696-87, R.S. 46-88), sobre liquidación girada por el AYUNTAMIENTO de Madrid en concepto de Tasa por uso de Galería de Servicios, en cuantía de 21.639.800 pesetas, por ser el acto recurrido ajustado a derecho. Segundo.- Desestimamos las demás pretensiones formuladas por la parte recurrente. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Telefónica de España S. A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que basó, sustancialmente, en dos motivos, al amparo ambos del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción de los arts. 80.2 y 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, así como del art. 92.2 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Administrativas de 20 de Agosto de 1981 y de la Jurisprudencia sobre los mismos -motivo primero- y por infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, asimismo, de la jurisprudencia interpretativa -motivo segundo-. Terminó suplicando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada y la anulación de la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC) de 23 de Noviembre de 1990, así como de la liquidación inicialmente impugnada. Conferido traslado a las partes recurridas, se opusieron al recurso, interesando la confirmación de la sentencia por inadmisibilidad del contencioso deducido en la instancia por interposición extemporánea de la reclamación económica-administrativa y, subsidiariamente, por no ser procedente, en su criterio, la exención compensatoria reconocida a la entonces Compañía Telefónica Nacional de España en virtud delcontrato concesional con el Estado tratándose de una liquidación de tasa que supone retribución del servicio prestado.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la entidad recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente-, la infracción de los arts. 80.2 y 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 -actuales arts. 59 y 58 de la vigente, Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, así como de la jurisprudencia interpretativa.

A este respecto, importa señalar que la sentencia impugnada -la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 20 de Junio de 1995- había desestimado el recurso interpuesto por "Telefónica de España, S.A." contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de Noviembre de 1990, desestimatoria, a su vez, del de alzada formulado contra resolución del Tribunal Provincial de Madrid de 28 de Julio de 1987, que no había dado lugar a la reclamación entablada contra liquidación del Ayuntamiento de dicha capital en concepto de liquidación de tasa por utilización de galerías municipales de servicios, segundo semestre de 1985, ascendente a 21.639.800 ptas, y señalar, asimismo, que la razón de los pronunciamientos desestimatorios, tanto en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional de instancia, no fué otra que la extemporaneidad de la reclamación inicialmente deducida, habida cuenta que, notificada la referida liquidación el 28 de Febrero de 1986, aquélla -la reclamación, se entiende- no fué presentada hasta el 6 de Mayo siguiente y, por ende, transcurrido con exceso el plazo establecido en el art. 92.2 del Reglamento de Procedimiento aquí aplicable, de 20 de Agosto de 1981.

Ciertamente, la mencionada sentencia consideró -fundamentos tercero y cuarto- que el núcleo básico de la impugnación se centraba en determinar si era ajustada a Derecho una notificación por correo -la de la liquidación cuestionada- en que, pese a no encontrarse en el expediente administrativo, las partes estaban de acuerdo contenía una firma ilegible, la palabra "Ordenanza" entre paréntesis, una fecha -la de 28 de Febrero de 1986- y un sello en el que con claridad se leía "Compañía Telefónica Nacional de España, Madrid, Administración General, Registro General". Partiendo de estos extremos, que la Sala de instancia dió expresamente por acreditados, y de que la fecha de recepción de la notificación aducida por la recurrente -18 de Abril de 1986- no estaba soportada por principio alguno de prueba, la sentencia entendió "que una apreciación conjunta de todos estos datos conforme a las reglas de la sana crítica [permitían] concluir, en una adecuada inteligencia del caso, que las eventuales dudas sobre la recepción del acuse de recibo [quedaban] sobradamente despejadas y que la notificación se ajustó a los concretos parámetros que la normativa expuesta previene para tales casos".

Resulta claro, pues, que, de acuerdo con el propio planteamiento de la sentencia impugnada, la única cuestión a resolver era la de si, en presencia de unos datos o hechos que dió por acreditados -los antes expresados que concurrieron en la notificación por correo de que aquí se trata- podía seguirse la conclusión de que se estaba ante una notificación regularmente hecha, es decir, con observancia de lo establecido en el art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces aplicable, o, por el contrario, se habían desconocido las condiciones establecidas en el precepto. Lógicamente, también, desde la perspectiva de este recurso de casación, no se está ante una valoración de los hechos o de la prueba practicada en el proceso, que corresponde, como es sabido, a la exclusiva soberanía de la Sala de instancia y que no es susceptible de ser combatida en un recurso de la naturaleza del presente, a salvo la posibilidad de integración de hechos a que se refiere el art. 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, sino ante la necesidad de dilucidar si, dados unos concretos datos que la Sala "a quo" admite expresamente como acreditados, se ha producido o nó, precisamente, la infracción del precepto de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece los requisitos o condiciones que han de concurrir en una notificación regular de los actos administrativos.

Se trata, por consiguiente, de dilucidar la existencia de una supuesta infracción de un precepto del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia recaída en torno a su interpretación, perfectamente incardinable en el motivo de casación a que anteriormente quedó hecha referencia.

SEGUNDO

Centrado así el problema al que se refiere este primer motivo de casación, es precisohacer constar que si bien es cierto que esta Sala ha declarado, con reiteración, que la falta de identificación del receptor de una notificación, por no haberse expresado en ella más que una firma ilegible, incumplía las condiciones establecidas en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo aquí aplicable -hoy art. 59 de la vigente- y, asimismo, desconocía la garantía de notificación a los interesados de las resoluciones que les afectasen a que hacía referencia su art. 79.1 -vgr. Sentencias de 9 de Julio de 1999, 2 de Diciembre de 1991, 17 de Febrero y 3 de Junio de 1992, 24 de Mayo de 1993, 7 de Mayo de 1994, 9 de Febrero de 1995 y, más recientemente, 17 de Febrero y 24 de Marzo de 1997, 19 de Mayo y 29 de Junio de 1998 y 2 de Octubre de 1999-, no lo es menos que, en el supuesto de autos, concurre la particular circunstancia, puesta de relieve en todas las resoluciones impugnadas y ya antes destacada, de que, al lado de la firma que está admitido figuraba en la notificación, aparecía estampillada la leyenda "Compañía Telefónica Nacional de España, Madrid, Administración General, Registro General". Ante ello, si la entidad aquí recurrente no ya no ha negado, sino que ni siquiera ha puesto en duda que tuviera en funcionamiento, e instalada, una unidad administrativa destinada a Registro General y, por tanto, a la recepción y toma de razón de cualesquiera documentos que ante ella fueran presentados, resulta coherente con la más elemental lógica concluir que la entrega por el cartero de la notificación de que aquí se trata a ese servicio o unidad el 28 de Febrero de 1986 -realidad esta que no ha podido ser directamente negada- cumplió con las previsiones legalmente establecidas para las notificaciones en el precepto procedimental dado por infringido en este motivo, que, por cuanto acaba de argumentarse, no lo fué.

TERCERO

La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por el hecho de que el empleado -solo calificado de "Ordenanza" en la cartulina del servicio de correos acreditativa de la entrega-, no fuera identificado personalmente, con expresión de nombre apellidos y D.N.I., ni porque se alegue por la recurrente que el sello o estampilla del Registro General de la entidad pudo ser indebidamente utilizado.

Lo primero, porque cuando el art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo aquí aplicable -lo mismo que el art. 59.2 párrafo 2º, de la vigente- permitía, en las notificaciones practicadas en el domicilio del interesado, que, de no estar éste presente, pudiera hacerse cargo de la notificación "cualquier persona que se [encontrara] en el domicilio y haga [e hiciera] constar en parentesco o la razón de permanencia en el mismo", ha de entenderse que, en un supuesto como el de autos, el interesado, una entidad jurídica, está representado, a estos efectos, por su propio servicio de registro general si lo tuviere -conforme aquí sucedeconstituido. Identificado el servicio, que dispone de su propia estampilla, es claro que la entrega ha de calificarse de correcta si se hace a la unidad administrativa correspondiente y a quien manifiestamente la gestiona, aun cuando no se haga constar la identidad personal ni el D.N.I. del empleado que la desempeñe, lo mismo que ocurre en los Registros Generales de los organismos públicos. Ha de insistirse en que esta circunstancia especial de existencia del servicio de Registro en la entidad interesada, por la exclusiva voluntad y decisión libérrima de la misma, supone un cambio de circunstancias sobre las tenidas en cuenta en la jurisprudencia de esta Sala que obliga a considerar correcta la notificación si está justificada la entrega al encargado del Registro y si está identificado éste Servicio aunque no lo esté el empleado que lo desempeñe.

Lo segundo, porque esa alegación de utilización indebida del sello o estampilla del Registro se hace por la recurrente solo como mera hipótesis -ni siquiera se afirma, conforme ya antes se dijo- y porque, en último término, instaurado un Registro General, la responsabilidad de su correcto funcionamiento no puede cargarse a quien, como el cartero que aquí realizó la entrega, la hizo al servicio de registro establecido, sino a la propia empresa que lo estableció.

En consecuencia, cumplidas incluso las exigencias establecidas en el art. 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Real Decreto 1653/1964, de 14 de Mayo, en punto a las entregas de certificaciones administrativas acompañadas o no del aviso de recibo, el motivo deber ser desestimado.

CUARTO

Por las razones expuestas y porque la desestimación del primer motivo implica el reconocimiento de la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa en su día formulada y, por ende, la imposibilidad del examen del segundo -la exención de toda clase de tributos -estatales, autonómicos y locales-, para la Compañía Telefónica Nacional de España por virtud de su contrato concesional aprobado por Decreto de 31 de Octubre de 1946, y a su vez autorizado por la Ley de 31 de Diciembre de 1945, que estuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 1987 según la Ley 15/1987, de 30 de Julio, que lo suprimió-, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Telefónica de España, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 20 de Junio de 1995, recaída en el recurso al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, CERTIFICO.

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