STS 1074/2002, 15 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2002
Número de resolución1074/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUARENTA y UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Enrique y DON Agustín , representados por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Heredero Suero, en el que son recurridos DON Jesus Miguel y DOÑA Lorenza , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Iglesias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 802/94, promovidos a instancias de Don Jesus Miguel y Doña Lorenza , contra Herederos de Don Jesús María y Doña Cristina , Don Serafin , Don Agustín y Don Enrique .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... condene a la herencia yacente y a los herederos referidos, a restituir e indemnizar a los demandantes por los conceptos que a continuación se exponen y así mismo condene a los Notarios de Madrid Don Agustín y Don Enrique a indemnizar a los demandantes por los mismos conceptos que seguidamente se exponen: 1. El precio de la compraventa, abonado por los demandantes: un total de tres millones siete mil pesetas (3.0007.000.- ptas.).- 2. Los intereses que por aplazamiento de tal precio abonaron: un total de trescientas catorce mil cuatrocientas noventa y seis pesetas, (314.496.- ptas.).- 3. Todos los gastos verificados por los actores a raíz del contrato nulo: impuestos, gastos de Notaría y Gestoría, lo que asciende a un total de trescientas veinte mil setecientas veintiséis pesetas (320.726.- ptas.).- 4. Los intereses que importen dichas sumas (las recogidas en los puntos 1, 2 y 3) desde la fecha de su abono, cuya cifra exacta se ignora en la actualidad, por lo que ahora se formula la presente petición genérica, reservándose para el periodo de ejecución de sentencia la correspondiente liquidación.- 5. Gastos del vallado de la parcela NUM000 que en total asciende a la cantidad de doscientas diecisiete mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas (217.744.- ptas.).- 6. Valor de la nave construida por los demandantes, cuyo importe se desconoce actualmente, por lo que ahora se formula la presente petición genérica, reservándose para el periodo de ejecución de sentencia la correspondiente liquidación, resultando de la prueba que se practique o se determine en dicha fase.- 7. Gastos de levantamiento del negocio, con traslado de todas sus mercaderías a un nuevo lugar, cuyo importe se desconoce actualmente, por lo que ahora se formula la presente petición genérica, reservándose para el periodo de ejecución de sentencia la correspondiente liquidación, resultando de la prueba que se practique o se determine en dicha fase y 8. Condenándolos por último, a indemnizar a los actores por el lucro cesante o ganancia dejada de obtener, la cual se deriva del mayor valor que por su actuación han otorgado al terreno en cuestión, concretamente a la parcela NUM000 , cuyo importe ha de ser suficiente para que sumado al precio que en su día abonaron a raíz de la compraventa puedan adquirir un terreno de características similares en el que poder establecer su negocio, y cuyo importe exacto se desconoce al formular éste suplico, reservando por tanto su determinación para el periodo de ejecución de sentencia, resultando de la prueba que se practique o se determine en dicha fase.- Declarando la responsabilidad y obligaciones cuya declaración e imposición se solicita en ésta demanda para los demandados, como solidaria y condenando en costas a los demandados si se opusieran". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda por la representación de Don Serafin , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia absolviendo libremente a mi representado Don Serafin , que actúa en nombre de la herencia yacente de Don Jesús María y Doña Elvira ". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Enrique y Don Agustín , se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de prescripción, para terminar suplicando lo que sigue: "... y tras los trámites oportunos dicte sentencia en su día en virtud de la cual, se absuelva a mis representados de las peticiones deducidas de contrario, bien por apreciar la procedencia de la excepción de prescripción invocada, o bien, entrando en el fondo del asunto, desestimar la demanda en cuanto formula peticiones contra los mismos, imponiendo en definitiva a la parte actora las costas causadas a mis representados".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por Don Jesus Miguel y Doña Lorenza representado por la Procuradora Doña Carmen Iglesias Saavedra, contra Herederos de Don Jesús María y Doña Cristina , Don Serafin representado por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Baranco y Don Agustín y Don Enrique representado por el Procurador Don Miguel Angel Heredero Suero, debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de: 1º El precio de la compraventa 3.007.000.- ptas., 2º A los intereses que por el aplazamiento de tal precio abonaron un total de 314.496.- ptas., 3º Todos los gastos verificados por los actores a raíz del contrato nulo, impuesto, gastos de Notaría y Gestoría lo que asciende a 320.726.- ptas., 4º Los intereses que importen dichas sumas desde la fecha de su abono, reservándose para el periodo de ejecución de sentencia la correspondiente liquidación, 5º Gastos del vallado de la parcela NUM000 que en total asciende a 217.744.- ptas.- Asimismo al pago del valor de la nave construida, el de los gastos de levantamiento del negocio y al del lucro cesante, cuyos importes se habrán de determinar en fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases señaladas en esta resolución. Con expresa condena en costas de los demandados por partes iguales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de Enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuesto por Don Serafin , que estuvo representado por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, y Don Enrique y Don Agustín , que lo fueron por el Procurador Sr. Heredero Suero, a los que se opusieron Don Jesus Miguel y Doña Lorenza , que comparecieron en la alzada representados por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 (sic) de los de Madrid (juicio de menor cuantía 802/94) en 1 de Diciembre de 1.995, y, tras declarar la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de 16 de Mayo de 1.990, debemos revocar y revocamos aquélla resolución en estos tres exclusivos extremos: a.- Excluir de su parte dispositiva los gastos de vallado de la parcela NUM000 en cantidad de 217.744.- pesetas; b.- Poner a cargo exclusivo de Don Serafin la devolución a los actores del precio de la finca transmitida (3.007.000.- ptas.) y de sus intereses, en los que se refiere al precio aplazado (314.496.- ptas.) y c.- Hacer lo propio con los demandados Don Enrique y Don Agustín en lo que atañe a los gastos de Notaría, que ascendieron a 80.352.- ptas., para mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto contenía condena solidaria para los demandados, que quedará ceñida, desde cuanto acaba de acordarse, a los intereses de las cantidades entregadas tanto por el precio al contado como el aplazado y sus intereses consiguientes, valor de la nave, gastos del levantamiento del negocio, lucro cesante y 240.374.- ptas. por los gastos habidos a consecuencia del otorgamiento de la escritura pública, cantidad que se obtiene de reducir en 80.352.- ptas. la total cifra de gastos que se acreditaron hasta 320.726.- ptas. sin que se impongan las costas causadas en la alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de Don Enrique y Don Agustín , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.968.2º, en relación con el 1.902 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil en relación con el artículo 14 de la Ley 4/84 de la Comunidad Autónoma de Madrid".

Tercero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 609, en relación con el artículo 1.445 y 1.463 in fine del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 358 y 361 del Código Civil y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Diciembre de 1.987, entre otras, por la que se establece la doctrina del enriquecimiento injusto".

Quinto

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.107 del Código Civil".

Sexto

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TREINTA y UNO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda formulada por don Jesus Miguel y doña Lorenza contra la herencia yacente y los herederos de don Jesús María y doña Cristina , siendo el único heredero conocido don Serafin , y contra los Notarios don Agustín y don Enrique se insta declaración de nulidad de la compraventa documentada en escritura pública de 16 de mayo de 1990, en que los actores aparecen como compradores y el fallecido don Jesús María como vendedor de las fincas segregadas que en ella se describen; escritura pública que fue autorizada por el Notario don Carlos Villasante, por incompatibilidad de don Agustín , y para el protocolo de este último; asimismo se insta la condena de los demandados a indemnizar los daños y perjuicios causados que se relacionan en el suplico de la demanda.

Estimada parcialmente la demanda, se ha interpuesto recurso de casación por lo fedatarios codemandados, respecto de los cuales se apreció la existencia de responsabilidad civil al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 15.6 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, según el cual "los Notarios y Registradores de la Propiedad no procederán a autorizar e inscribir, respectivamente, escritura de división de terrenos, sin que se acredite previamente el otorgamiento de la licencia de parcelación, tanto urbanística como rústica, que los primeros deberán testimoniar en el documento que otorguen"; tal omisión determinó que la citada escritura no tuviere acceso al Registro de la Propiedad.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1968.2º del Código Civil en relación con el art. 1902 del mismo texto legal; en el motivo se impugna la sentencia de instancia en cuanto califica la responsabilidad que atribuye don Enrique de contractual y aplica el plazo de prescripción de quince años del art. 1964 del Código Civil. Se argumenta que entre el citado Notario y quienes otorgaron la escritura pública no medió un contrato de arrendamiento de servicios al haber actuado aquél en sustitución de don Agustín , por incompatibilidad de éste. El motivo ha de ser desestimado; por efecto de la sustitución, aún en caso de incompatibilidad del Notario sustituido por razón de parentesco (art. 22 de la Ley del Notariado) asume, frente a los otorgantes de los documentos, las mismas obligaciones que el sustituido y, por ello, su responsabilidad civil frente a esos otorgantes por los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable (art. 146 del Reglamento Notarial) ha de calificarse de contractual; es por tanto aplicable el plazo quindenial de prescripción que establece el art. 1964 del Código Civil para las obligaciones que no tienen señalado plazo especial.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art.1101 del Código Civil en relación con el art. 14 de la Ley 4/1984, de la Comunidad de Madrid. Se arguye por los recurrentes que el citado art. 14 de la Ley 4/1984 de la Comunidad de Madrid no afecta a una segregación jurídica que no afecta a la realidad física del terreno a que se refiere, pues su única motivación es adecuar el título de propiedad a dicha realidad física. Se funda la responsabilidad que se atribuye en la sentencia recurrida a los Notarios recurrentes en casación en el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 15.6 de la Ley 4/1984 de la Comunidad de Madrid, transcrito en el fundamento jurídico primero de esta resolución; ahora bien, no puede olvidarse que, como consecuencia de la construcción de la Autoría de Extremadura, en el año 1977 resultó expropiada por la Administración parte de cada una de las parcelas NUM000 y NUM001 , propiedad de don Jesús María , quedando dividida cada una de esas parcelas en dos porciones, lo que dio lugar a la necesidad de que en la escritura de compraventa de 16 de mayo de 1990 se formalizasen las segregaciones producidas de hecho como resultado de la expropiación habida. De ahí que, atendidas estas circunstancias que resultan de los elementos probatorios aportados a los autos y que no alteran el resultado fáctico establecido en la instancia, no puede calificarse como culposa la conducta de los recurrentes, siendo cuestión de interpretación jurídica si, la exigencia de la autorización que establece el art. 14 de la Ley 4/1984 de la Comunidad de Madrid, es aplicable a las segregaciones realizadas de facto antes de la entrada en vigor de esa Ley, aunque se hayan formalizado documentalmente después de su vigencia. En consecuencia procede la estimación de este segundo motivo.

Cuarto

La estimación del segundo motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes, la casación y anulación de la sentencia recurrida en cuanto se refiere a los aquí recurrentes.

Asumiendo esta Sala las funciones de instancia, ha de desestimar la demanda formulada contra don Agustín y don Enrique , de acuerdo con lo razonado en anterior fundamento de esta resolución, desestimación de la demanda que lleva consigo, de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena del demandante al pago de las costas causadas por esos codemandados.

En cuanto a las costas causadas por esos codemandados en la segunda instancia y en las de este recurso de casación, no procede hacer expresa condena, de conformidad con los arts. 710.2 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Agustín y don Enrique contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos parcialmente; y, con revocación, también parcial, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Jesus Miguel y doña Lorenza contra don Agustín y don Enrique a los que absolvemos de la misma.

Debemos condenar y condenamos a los demandantes al pago de las costas de la primera instancia causadas por los codemandados aquí absueltos.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas por estos codemandados en la segunda instancia ni en las causadas en este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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