STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:1610
Número de Recurso10557/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10557/98 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia nº 585/98 de 22 de octubre de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Campos Montellano, en nombre de D. Luis Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 1017/96, en cuantía indeterminada, referido al cálculo de la nota media de los estudios de Formación Profesional de segundo grado a los efectos de poder acceder a estudios universitarios, habiendo sido parte demandante D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. Francisco José Albadalejo Caravaca y dirigido por la Abogada Dª María del Carmen Hernández González y parte demandada la Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

El acto administrativo impugnado era la Resolución de la Dirección General de Renovación Pedagógica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 9 de abril de 1996, desestimatoria del recurso ordinario formulado frente a la Resolución de 8 de octubre de 1995 de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia de Murcia, que desestimó la petición del actor para que se modificara la nota media obtenida en el curso 92/93 (de 8 puntos) elevándola a 8,66 puntos, en los estudios de Formación Profesional de Segundo Grado, rama sanitaria, especialidad de Radioagnóstico, con el fin de poder acceder a los estudios universitarios de Fisioterapia.

TERCERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1017/96 interpuesto por D. Luis Miguel contra la Resolución de la Dirección General de Renovación Pedagógica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 9 de abril de 1996 desestimatoria del recurso ordinario formulado frente a la Resolución de 8 de octubre de 1995 de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia de Murcia, que desestimó la petición del actor de que se modificara la nota global media obtenida en los estudios de Formación Profesional, media obtenida en los estudios de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, especialidad de Radioagnóstico con el fin de poder acceder a los estudios universitarios de Fisioterapia en Murcia, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a Derecho, y reconociendo el derecho del actor a que la Administración demandada tenga en cuenta para sacar la nota media global correspondiente a los referidos estudios la de sobresaliente obtenida en idioma moderno en el primer curso, así como a ser indemnizado por la misma en los daños y perjuicios causados como consecuencia del acto administrativo impugnado, cuya cuantía se establecerá en trámite de ejecución de la presente sentencia de acuerdo con los criterios básicos establecidos en la misma, sin costas".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Campos Montellano, en nombre de D. Luis Miguel, que plantea la excepción previa de inadmisibilidad al amparo del artículo 93.2.b) de la Ley 10/92.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de impugnación se centra en la sentencia recurrida que estima el recurso contencioso-administrativo nº 1017/96 interpuesto por D. Luis Miguel contra la Resolución de la Dirección General de Renovación Pedagógica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 9 de abril de 1996 desestimatoria del recurso ordinario formulado frente a la Resolución de 8 de octubre de 1995 de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia de Murcia, que desestimó la petición del actor de que se modificara la nota global media obtenida en los estudios de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, especialidad de Radioagnóstico con el fin de poder acceder a los estudios universitarios de Fisioterapia en Murcia y que anuló y dejó sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a Derecho, y reconoció el derecho del actor a que la Administración demandada tenga en cuenta, para sacar la nota media global correspondiente a los referidos estudios, la de sobresaliente obtenida en idioma moderno en el primer curso, así como a ser indemnizado por la misma en los daños y perjuicios causados como consecuencia del acto administrativo impugnado, cuya cuantía se establecería en trámite de ejecución de la sentencia de acuerdo con los criterios básicos establecidos en la misma.

SEGUNDO

Plantea la parte recurrida, con carácter previo al examen del recurso, su posible inadmisión, al amparo del artículo 93.2.b) de la Ley 10/92, como excepción a la posibilidad de casación de las resoluciones recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones, como ocurre en el presente caso, ya que aunque la cuantía del mismo es indeterminada y dicha parte solicitó que se considerase superior a dicha cantidad mínima, sin embargo la indemnización de daños y perjuicios establecida en el fallo de la sentencia recurrida está claramente limitada única y exclusivamente a los gastos de traslado, alojamiento (excluyendo manutención) y matrícula en Barcelona, sin contemplar la posibilidad de la reparación del daño moral, familiar y psicológico causado, por lo que debe entenderse que la cuantía del procedimiento nº 1017/96 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia no excede del citado importe, como se comprueba por esta Sala, al examinar cuantificadamente las actuaciones.

Como ha declarado la Sección Primera de esta Sala (en Autos de 13 de octubre, 27 de octubre y 17 de noviembre de 1997) y esta Sección (por todas, en el fundamento cuarto de la STS, 3ª, 7ª, de 28 de mayo de 2001, al resolver el recurso de casación nº 10266/97) atendiendo al papel del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123 CE), con la regulación del recurso de casación, se persigue una finalidad básica que es la protección de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes, mediante, y esto es especialmente relevante, un instrumento de «acceso limitado», como de forma expresa indica la Exposición de Motivos de la Ley 10/92 de 30 de abril, que excluye del recurso, con carácter general, las sentencias que se refieran a cuestiones en las que la cuantía sea notoriamente inferior a la prevista en el límite legal (artículo 93.2.b)

TERCERO

En este punto, la sentencia impugnada debe declarase irrecurrible en aplicación de lo establecido en el art. 93.2.b) de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1.956 (reformada por la Ley 10/1992), que dispone: "Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior (referido a la sentencias susceptibles de recurso de casación): (...) b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas" y a ello debe añadirse que el art. 100 del mismo texto legal prevé la posibilidad de que, una vez interpuesto el recurso de casación, se declare su inadmisión, y este precepto, en su apartado 3, establece: "La inadmisión del recurso comportará la imposición de las costas al recurrente".

Lo anterior es aplicación de la doctrina de la Sección Primera de esta Sala, contenida, entre otros, en los autos de 28 de junio de 1.999 y 26 de junio de 2.000, que fueron dictados en procesos en los que se impugnaban actuaciones administrativas muy similares a la que ha sido objeto de controversia en el actual proceso. Se referían, en un caso, a la exclusión de la lista de admitidos para el ingreso en la Universidad, y, en el otro, a la reclamación frente al examen de una asignatura de un curso de Bachillerato.

Este mismo criterio se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 13 de noviembre de 2001 sobre calificación de la asignatura de música en alumno de primero de BUP; de 30 de abril de 2001 sobre denegación de matrícula gratuita en la parte que afecta al importe de los derechos de matrícula y 16 de diciembre de 2003 sobre cambio de centro.

En todos estos casos similares al aquí examinado, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 1710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior a la Ley 1/2000), en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la LJCA de 1956, se declaraba que es notorio que, aún inestimada la cuantía, el litigio tiene una vertiente económica a la que debe atenderse dada la índole del asunto y los criterios del recurso casación, y que dicha cuantía no puede superar la cantidad de seis millones de pesetas y se añade que, aún acudiendo, para cuantificar el valor de la pretensión, a parámetros como pueden ser el coste de la matrícula del curso, o incluso el de la enseñanza de las asignaturas durante el curso escolar, en ningún caso se alcanza el tope de los seis millones legalmente establecido para acceder a un recurso extraordinario como es el de casación, según la Ley 10/92, como resulta del análisis de la cuantía del recurso efectuado por la parte recurrida en casación.

CUARTO

Este Tribunal ha subrayado, reiteradamente, que la exigencia de que la cuantía del recurso supere los seis millones de pesetas, constituye un presupuesto procesal que es materia de orden público y no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que la fijación de la cuantía ante el Tribunal de instancia como cuantía indeterminada no impide su ulterior denegación de acuerdo con un criterio jurisprudencial reiterado (Auto 18 de octubre de 1999, al resolver el recurso nº 9459/98; Auto 14 de febrero de 2000, al resolver el recurso de queja nº 7663/98 y Auto 26 de junio de 2000, al resolver el recurso de queja nº 1859/99) lo que conduce a señalar que, en el caso examinado, no se ha superado el tope de la cuantía legalmente establecida para que la parte recurrente pueda acceder a un recurso extraordinario como el de casación.

Es cierto que la inadmisión del recurso debe apreciarse en la fase procesal específica regulada en la Ley Jurisdiccional, pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala acoger la nueva y posterior dirección jurisprudencial sobre la materia al momento de dictar Sentencia, pues se trata de una cuestión procesal que ha de ser examinada previamente, al plantearse como motivo de oponibilidad por la parte recurrida y que, además, está regida por el principio de orden público y tal motivo de inadmisión deviene entonces en causa de desestimación del recurso.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación en este momento procesal, al estimarse la causa de inadmisión prevenida en el artículo 93.2.b) de la Ley 10/92 y por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10557/98 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia nº 585/98 de 22 de octubre de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 1017/96 interpuesto por D. Luis Miguel contra la Resolución de la Dirección General de Renovación Pedagógica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 9 de abril de 1996 desestimatoria del recurso ordinario formulado frente a la Resolución de 8 de octubre de 1995 de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia de Murcia, que desestimó la petición del actor de que se modificara la nota global media obtenida en los estudios de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, especialidad de Radioagnóstico con el fin de poder acceder a los estudios universitarios de Fisioterapia en Murcia y que anuló y dejó sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a Derecho, y reconoció el derecho del actor a que la Administración demandada tenga en cuenta para sacar la nota media global correspondiente a los referidos estudios la de sobresaliente obtenida en idioma moderno en el primer curso, así como a ser indemnizado por la misma en los daños y perjuicios causados como consecuencia del acto administrativo impugnado, cuya cuantía se establecerá en trámite de ejecución de la presente sentencia de acuerdo con los criterios básicos establecidos en la misma, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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