STS, 15 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Abril 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de Abril de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 388/92, sobre impugnación de determinados artículos de la Norma Foral del Territorio Histórico de Vizcaya 7/1991, de 27 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), publicada en el BOB de 16 de Diciembre siguiente, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, las Juntas Generales y la Diputación Foral de de dicho Territorio, representadas por el Procurador Sra. Yrazoqui González y Sr. Del Olmo Pastor, respectivamente y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 22 de Abril de 1994 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 388 de 1992, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra los artículos 25-K, 26-F, 28-2, 71-1 y 78-4-A), de la Norma Foral 7/1991, de 27 de Noviembre, del TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, confirmándolos por ajustados a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunció la infracción del art. 7º, aps. 5 y 6, de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del Concierto Económico del Estado con el País Vasco, habida cuenta que, en su criterio, la regulación de la Norma Foral sobre el IRPF afectó a materias respecto de las que carecía de capacidad normativa el Territorio Histórico, equiparando, al tratamiento fiscal de los Planes de Pensiones en territorio común, las llamadas Entidades de Previsión Social Voluntaria. Terminó interesando la estimación del recurso, la casación de la sentencia y la no conformidad a Derecho de los preceptos impugnados de la Norma Foral de referencia. Conferido traslado a la Diputación Foral de Vizcaya y a las Juntas Generales del citado Territorio, se opusieron al recurso, aduciendo, sustancialmente, que las mencionadas Entidades habían sido creadas por Ley 25/1983, de 27 de Octubre, del Parlamento Vasco, con idéntica funciones que los Planes de Pensiones, por lo que la Norma Foral no hizo otra cosa que darles el mismo tratamiento. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se hace constar resumidamente en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de fecha 22 de Abril de 1994, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra los arts. 25, letra K); 26, letra f); 28; 71.1 y 78.4, letra a), de la Norma Foral 7/1991, de 27 de Noviembre, del Territorio Histórico de Vizcaya, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el extremo relativo al régimen fiscal en ella establecido para las Entidades de Previsión Social Voluntaria (E.P.S.V.).

En concreto, la mencionada sentencia, partiendo de la identidad esencial entre las referidas Entidades de Previsión Social Voluntaria, creadas por Ley 25/1983, de 27 de Octubre, del Parlamento Vasco, en uso de la competencia exclusiva atribuida por el Estatuto de Autonomía a la Comunidad Autónoma en materia de Mutualidades no integradas en la Seguridad Social (art. 10.23), y los Planes y Fondos de Pensiones regulados en la normativa general (Ley 8/1987, de 8 de Junio, y Reglamento de 30 de Septiembre de 1988), y partiendo, también, de que la creación de tales Entidades en Territorio Foral, como anterior a la de los Planes y Fondos de Pensiones en el común, no pudo ser prevista, en cuanto a tratamiento fiscal, en la normativa general del IRPF, llegó a la conclusión de que, siendo este Impuesto, según la Ley del Concierto, 12/1981, de 13 de Mayo, (art. 7º.1), "concertado de normativa autónoma", las Juntas Generales de Vizcaya, como órgano normativo de dicho Territorio, tenían capacidad para regular este tributo en virtud de la habilitación que les conferían los arts. 2º.1 y 7º.5, primer párrafo, de dicha Ley, en su versión anterior a introducida por la Ley 38/1997, de 4 de Agosto, (sin perjuicio de que esa regulación foral quedaría concretada en las materias especificadas en ese ap. 5) y de que, consecuentemente, procedía la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En el contexto acabado de expresar, como también se ha resaltado con anterioridad, la Administración del Estado formula su recurso de casación. Lo hace sobre la base de un único motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente-- por entender que dicha Norma Foral, en los preceptos al principio especificados, infringía los aps. 5º y 6º del art. 7º de la Ley del Concierto, antes citada (versión anterior a la reforma de 1997), habida cuenta que, en su criterio, el apartado 6º de referencia establecía que las Diputaciones Forales, durante la vigencia del Concierto, exigirían el Impuesto "aplicando las normas reguladoras del mismo en territorio común, salvo lo señalado en el número anterior" --el 5º--, en el que la habilitación a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos para "mantener, establecer y regular" el régimen tributario en el IRPF se circunscribía a determinadas materias, concretamente a las de regularización de valores de activos, planes y coeficientes de amortización de activos, signos o módulos de la estimación objetiva singular, deducción por inversiones en activos fijos y modelos y plazos de presentación de declaraciones. Por consiguiente, siempre desde su punto de vista, al equiparar el tratamiento fiscal aplicable a las conocidas como "Entidades de Previsión Social Voluntaria" (E.P.S.V.) con el establecido para los Planes y Fondos de Pensiones, que también existían y existen en el País Vasco, habían rebasado las Juntas Generales las facultades normativas que, en relación al IRPF, les reconocía la Ley del Concierto y, consecuentemente, habían determinado la nulidad de los preceptos en que se había producido la aludida equiparación.

TERCERO

Planteada, así, la controversia, la Sala ha de recordar, una vez más, el consolidado criterio jurisprudencial elaborado al respecto, es decir, en torno a las facultades normativas de las Instituciones de los Territorios Históricos en relación con la Ley del Concierto a que con anterioridad se ha hecho indicación, marco de referencia obligatoria e insoslayable en este punto.

En efecto. La Sentencia de esta Sala de 24 de Enero de 2000 (recurso de casación 2722/95), tomando criterios de las anteriores Sentencias de 20 y 27 de Noviembre de 1999, ha concretado el marco legal en que han de desarrollarse las potestades tributarias reconocidas por la Constitución y el Estatuto de Autonomía del País Vasco a los órganos normativos de esta Comunidad, y tiene declarado, reproduciendo a la letra lo argumentado al respecto por la sentencia de 20 de Noviembre de 1999 (recurso 1791/95), acabada de citar, que, a los efectos de esa concreción, la primera referencia la constituye la Disposición Adicional Primera de la Constitución, a cuyo tenor el Texto Fundamental "ampara y respeta los derechos históricos de los territoriales forales" dentro de un régimen foral actualizado "en el marco de la [propia] Constitución y de los Estatutos de Autonomía". Por su parte, el art. 41, ap.1, del Estatuto Vasco establece que las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco "vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de concierto económico o convenio" y el apartado 2 añade que "el contenido del régimen de Concierto Económico respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases: a) Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se convengan en el propio Concierto, y a las que se dicte en el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley".

Por tanto, tras un principio general --la reafirmación del sistema foral tradicional--, la norma estatutaria define el contenido del Concierto y precisa sus condicionamientos y límites, tendentes a lograr, como destacó la doctrina, que no obstante la autonomía tributaria del país Vasco su sistema impositivo se acomode a los principios generales establecidos con carácter general en la legislación estatal.

Nacen de ahí las siguientes reglas, correspondientes a las distintas instituciones forales:

  1. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos tienen reconocidas competencias para mantener, establecer y regular el régimen tributario, salvo los tributos que al promulgarse la Ley del Concierto se recaudaban mediante monopolios fiscales, los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 2.1 de la Ley del Concierto, que contiene el denominado fuero tributario del País Vasco).

  2. Las Diputaciones Forales tendrán a su cargo la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos (art. 2.2).

  3. Las Juntas Generales tienen las competencias para adoptar los acuerdos pertinentes con objeto de aplicar en sus respectivos Territorios las normas fiscales que el Estado decida aplicar al territorio común.

  4. En todo caso, las normas vigentes en el territorio de régimen común, tienen el carácter de Derecho supletorio (Disposición Adicional Primera de la Ley del Concierto).

    Estos principios o reglas son los que inspiran la Ley de referencia, con vigencia prevista hasta el 31 de Diciembre de 2001.

    Las instituciones autonómicas vascas se diferencian, así, claramente, de las análogas instituciones de la Administración Local del Derecho común del Estado, que sólo tienen autonomía en orden a los gastos.

    Mas ello no quiere decir que la autonomía financiera reconocida a los Territorios sea incondicionada o que carezca de límites. Por el contrario, tales condicionamientos están fijados en la misma Ley, de naturaleza paccionada, del Concierto, en la que se fijan las bases para el ejercicio de las potestades tributarias autonómicas vascas y sus límites.

    Sería un error, como tantas veces se ha señalado, pensar que tales potestades se ejercen con plenitud y con total separación del ordenamiento estatal, pues, al contrario, lo hacen con arreglo a unos principios en cuya formulación participa el Estado.

    Sustancialmente se reconoce al País Vasco el derecho a la recaudación tributaria nacida en su propio territorio (en consonancia con el art. 156.2 CE), sin perjuicio de su obligación de contribuir a las cargas generales del Estado, mediante un "cupo", en virtud del principio de solidaridad interterritorial que consagra nuestra Constitución (vid. art. 158). Y se reconocen asimismo facultades normativas propias, conforme hemos visto.

    Por lo demás, el art. 4 de la Ley del Concierto desarrolla las previsiones precisas para lograr una efectiva armonización fiscal entre los tributos que se recaudan en el País Vasco y en el territorio común del Estado. Dicha armonización está reconocida unánimemente como una de las finalidades esenciales de la citada Ley.

    El régimen de la Ley del Concierto permite distinguir dos grupos diferentes de tributos:

  5. Tributos concertados de normativa autónoma.

    Entre ellos, la Ley del Concierto incluye expresamente el impuesto sobre la renta de las personas físicas y el impuesto sobre el patrimonio.

    Y el artículo 7.6 del Concierto establece que "No obstante..., las Diputaciones Forales exigirán el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante la vigencia del presente Concierto, aplicando las normas reguladoras del mismo en territorio común, salvo lo señalado en el número anterior".

    El impuesto sobre sociedades, a tenor del art. 17 de la Ley del Concierto, ofrece un carácter mixto, pues es definido como tributo concertado de normativa autónoma para las entidades que tributen exclusivamente a las Diputaciones Forales del País Vasco, y concertado de normativa común en los demás casos.

  6. Tributos concertados de normativa común.

    En los impuestos indirectos la regla general, según el art. 27. Uno es que se regirán por los mismos principios básicos, normas sustantivas, hechos imponibles, exenciones, devengos, bases, tipos, tarifas y deducciones que los establecidos en cada momento por el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en los números siguientes de dicho artículo en cuanto a los Impuestos sobre el Valor Añadido, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre las Primas de Seguros y los Impuestos Especiales.

CUARTO

Como sigue declarando la precitada Sentencia de 24 de Enero de 2000, en este contexto, la Jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre diferentes problemas suscitados por la obligada compatibilidad entre la potestad normativa de las instituciones de los Territorios históricos en el ámbito tributario y la Ley del Concierto, pronunciamientos estos que conviene recordar como demostrativos de una línea de doctrina jurisprudencial consolidada. Así:

--La sentencia de 28 de Octubre de 1995 resalta que la competencia tributaria, ejercida en los términos que propicia la Ley del Concierto, constituye un núcleo intangible, por prescripción estatutaria, del contenido del régimen foral y resulta ser el mínimo sin el que desaparecería la imagen misma de la foralidad, tal y como señala el fundamento 6º de la STC 76/1988, de 26 de Abril, recaída en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 27/1983, de 25 de Noviembre, del Parlamento Vasco, conocida como ley de Territorios Históricos.

--La sentencia de 12 de Septiembre de 1996 (impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas) destaca que este tributo se rige por la normativa común, excepto en lo relativo a los modelos y plazos de presentación de las declaraciones-autoliquidaciones y las modalidades de ingreso dentro del ejercicio, por disposición del art. 16, párrafo segundo de la Ley del Concierto.

En esta sentencia se declara que las Normas forales no son meras disposiciones de naturaleza meramente instrumental o gestora, pues sus reglas constituyen normas sustantivas con rango y trascendencia igual a las del Estado que no correspondan a su Parlamento.

--La sentencia de 23 de Diciembre de 1996 (dictada a propósito del impuesto sobre sociedades) destaca la importancia de la Ley del Concierto en orden a los límites que introduce al poder tributario de las Haciendas Forales y subraya la armonización fiscal como un claro objetivo de la Ley.

--La sentencia de 8 de Marzo de 1997 declaró la nulidad de la Norma Foral 68/1987, de 22 de Diciembre, por el que se creó la tarifa aplicable a las Sociedades de Información, a los efectos de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, por falta de audiencia de las entidades representativas de los intereses afectados por la Norma.

--La sentencia de 26 de Marzo de 1997 (impuesto general sobre el tráfico de las empresas) analizó el impuesto general sobre el tráfico de las empresas como impuesto indirecto de normativa común y recordó que, hasta tanto se dictaran las disposiciones forales precisas para la aplicación de la Ley del Concierto, se aplicarán las normas vigentes en territorio común, las cuales en todo caso tendrán carácter de Derecho supletorio, todo ello en virtud de la Disposición Adicional Primera de la ley del Concierto 12/1981, de 13 de Mayo.

--La sentencia de 13 de Octubre de 1998, en un recurso directo interpuesto también por la Abogacía del Estado contra la Norma Foral 14/1987 de las Juntas Generales de Guipúzcoa, proclamó que el régimen fiscal del País Vasco es diferente al del resto del Estado, al igual que ocurre con otras Comunidades Autónomas, tales como Canarias y Navarra, y que en el caso del País Vasco y Navarra, tales peculiaridades tienen reflejo en el sistema de conciertos o convenios. Sin perjuicio de lo cual estimó que se habían producido en dicha Norma violaciones del principio de legalidad que afectaban a los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, Sociedades, Renta de las Personas Físicas, Actividades Comerciales e Industriales, Contribución Territorial Urbana y restantes tributos de las Corporaciones Locales, que además hubieran supuesto una infracción del art. 52 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, de no haber mediado una obligación de reembolso por el Estado a las empresas que se establecieran en otros Estados de la Unión Europea para compensar las diferencias existentes entre el importe pagado en aplicación del sistema fiscal del territorio común y el importe derivado de la aplicación de los regímenes fiscales existentes en los territorios forales vascos.

--La sentencia de 28 de Mayo de 1998 recordó, en materia del impuesto sobre actos jurídicos documentados, la importancia de los llamados "puntos de conexión" --para decidir cuando correspondía a las Diputaciones Forales la exacción del tributo--, que se desarrollan en el art. 31 de la Ley del Concierto.

--La sentencia de 14 de Mayo de 1998 destaca que las Diputaciones Forales son una Institución de régimen especial privativo, que impide considerarlas, obviamente, como una Institución de régimen local, como reconoce la propia Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de Abril, en su Disposición Adicional Segunda y también el Real Decreto Legislativo 781/1986, cuyos artículos 273 y 292, al regular las Licencias fiscales, excepcionan expresamente los regímenes tributarios del País Vasco y de Navarra, sin que ello quiera decir que los órganos forales estén exceptuados de los principios comunes en la materia del procedimiento de elaboración de disposiciones generales, tales como el principio de audiencia, y en general los que se recogían en los artículos 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, vigentes aún a la sazón en virtud de la Disposición Derogatoria de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

--La sentencia de 20 de Noviembre de 1999, en la que se examinó la legalidad de una norma relativa, como también ocurre en el presente caso, a las Entidades de Previsión Social Voluntaria, declaró la nulidad del art. 4, apartado 7, de la Norma Foral 11/1991, de 17 de Diciembre, de las Juntas Generales de Vizcaya, en cuanto estableció una exención, en el impuesto extraordinario sobre el patrimonio, en favor de los derechos consolidados de los socios de número u ordinarios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

QUINTO

Aun cuando el supuesto de autos no es el mismo que el de la Sentencia, tantas veces citada, de 24 de Enero de 2000, puesto que en esta la Sala declaró la nulidad del párrafo 3º del art. 78.4.a) de la Norma Foral 13/1991, de Guipúzcoa, del IRPF, en la redacción recibida del art. 4 del Decreto Foral 4/1993, de 2 Febrero, por el que se adaptó la normativa fiscal del Territorio Histórico de Guipúzcoa a la Ley 39/1992, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, con el resultado de que no se refirió al texto original de dicha Norma, que es el que coincide, precisamente y en su totalidad, con el texto del art. 78.4.a) de la Norma Foral 7/1991, de 27 de Noviembre del IRPF en el Territorio Histórico de Vizcaya, aquí impugnado, y de que, por tanto, podría entenderse que esa versión original había sido considerada ajustada al marco normativo que se ha destacado con anterioridad y al que debe sujetarse la potestad de normación tributaria de las Instituciones Forales, es lo cierto que la impugnación que en el presente recurso se produce se extiende al examen de la capacidad normativa de las indicadas Instituciones en relación con un tributo concertado de normativa autónoma, como era, y es, el IRPF, y todo ello a la luz de los términos en que, al respecto, se manifestaba el texto entonces aplicable de la Ley del Concierto.

Tales términos, conforme ya se anticipó, venían dados por el ap. 6 del art. 7º de la Ley mencionada, en el sentido de que "las Diputaciones Forales [exigirían] el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante la vigencia del presente Concierto, aplicando las normas reguladoras del mismo en territorio común, salvo lo señalado en el número anterior". En ese número anterior --el 5 del art. 7º-- se establecía que "las Instituciones competentes de los Territorios Históricos [podrían] mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario aplicable a las materias..." relativas a la regularización de valores de los activos fijos afectos al ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas; a planes especiales y coeficientes máximos y mínimos de amortización de los referidos activos; a la determinación y valoración de los signos, índices y módulos utilizados para la evaluación de los rendimientos sometidos a régimen de estimación objetiva singular; a la deducción por inversiones en activos fijos materiales por sujetos pasivos residentes en el País Vasco referidas a actividades empresariales con operaciones exclusivamente en dicho territorio y a los modelos y plazos de presentación de las declaraciones-autoliquidaciones y modalidades de ingreso dentro del ejercicio. Es claro, pues, que en este apartado 5 no se contempla la posibilidad de que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos puedan establecer un régimen fiscal particularizado para las Entidades de Previsión Social Voluntaria en términos de asimilación a los Planes y Fondos de Pensiones, también existentes en el País Vasco, siendo así que tal régimen especial o identificador no existe en territorio común, no obstante operar en él entidades privadas de previsión similares a las referidas E.P.S.V.

En consecuencia, los preceptos de la Norma Foral 7/1991, de las Juntas Generales de Vizcaya, a que al principio se hizo referencia --concretamente en el primer párrafo del fundamento primero de la presente-- desbordaron el marco legal delimitado en el art. 7º, aps. 5 y 6, de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, en la versión de esta aplicable al caso, y deben, por tanto, ser anulados en cuanto al régimen fiscal aplicable a las tan repetidas E.P.S.V. que las mismas establecen, y ello no solo respecto de los preceptos relativos a gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo a efectos de la aplicación del 5% en concepto de "otros gastos" --art. 28--, o en relación a las reducciones a practicar en la base imponible regular para las aportaciones realizadas por los socios de las E.P.S.V., incluidas las contribuciones del socio protector o del promotor, que les hubieran sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente --art. 71.1--, o con referencia a la deducibilidad por inversiones, en concepto de primas de seguro, del 10% de las aportaciones realizadas o imputadas por el socio de número u ordinario de una E.P.S.V. que excedan de las cantidades deducidas en la base imponible --art. 78, ap. 4, letra a), párrafo 3º--, sino también en cuanto a los preceptos relativos a la consideración de las prestaciones percibidas por los beneficiarios de las E.P.S.V. como rendimientos del trabajo --art. 25.K)-- y en cuanto a la también consideración como retribuciones en especie de las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las mismas -- art. 26.f)--, aunque, en el régimen común, tales prestaciones o contribuciones hubieran de merecer, asimismo, la calificación de rendimientos del trabajo o retribución en especie, puesto que, como ya se advirtió con anterioridad, aquí, más que de una ilegalidad derivada del establecimiento de un régimen diferenciado del común --aunque también se produce por esta causa--, se trata de un desajuste jurídico provocado por una falta de competencia normativa para producir la equiparación del régimen fiscal aplicable a las E.P.S.V. y el propio de los Planes y Fondos de Pensiones en territorio común.

SEXTO

La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por el argumento, mantenido en idénticos términos por las Juntas Generales de Vizcaya y por la Diputación Foral del mismo Territorio en su oposición al recurso, de que el Parlamento Vasco aprobara la Ley 25/1983, de 27 de Octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria --Ley no recurrida-- y de que las Normas Forales 6/1988, de 30 de Junio, y 7/1990, de 2 de Julio --tampoco recurridas-- establecieran y modificaran, respectivamente, el tratamiento tributario de las E.P.S.V. vascas, que es el que, en definitiva, ha recogido la Norma Foral 7/1991, aquí impugnada, ni tampoco por el argumento de que se trataba de entidades desconocidas en los correspondientes preceptos de la Ley del IRPF 18/1991, de 6 de Junio, en función de la que se aprobó la Norma Foral aludida 7/1991, a las que, en atención a la identidad de funciones entre ellas y los Planes de Pensiones, se dió el mismo tratamiento fiscal, con lo que las Diputaciones Forales estarían exigiendo el IRPF igual que en el territorio común en lo que era igual pero no, por práctica imposibilidad, respecto de las situaciones no consideradas en la legislación aplicable a este último, argumentos ambos también compartidos por la sentencia de instancia.

Lo primero, porque, independientemente de la virtualidad de la Ley del Parlamento Vasco 25/1983, acabada de citar, que creó las E.P.S.V. pero no su régimen fiscal, establecido posteriormente por Normas Forales de las Juntas Generales de los correspondientes Territorios Históricos, no podrían obviarse las limitaciones contenidas en la Ley del Concierto en relación a las facultades normativas de las Instituciones Forales por el procedimiento de arbitrar supuestos y situaciones tributarias más o menos diferenciadas de las vigentes o contempladas en territorio común para, después, arbitrar un régimen fiscal de aplicación a las mismas que atendiera a esas reales o supuestas diferencias. Ya se ha visto antes que la potestad de "mantener, establecer y regular", dentro de cada Territorio Histórico, el régimen tributario aplicable al IRPF quedaba circunscrito a determinadas materias --art. 7º.5, en relación con el art. 7º.6--, entre las que no se encontraba la de asimilar o equiparar el tratamiento fiscal de las E.P.S.V. al de los Planes y Fondos de Pensiones.

Y lo segundo, porque, como ya tuvo ocasión de declarar la Sentencia de 20 de Noviembre de 1999 y repitió la de 24 de Enero de 2000, las E.P.S.V. existían ya en territorio común con anterioridad a las Normas Forales de 1988 y complementarias a que antes se hizo referencia, conforme lo evidenciaban la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, de Ordenación del Seguro Privado, y el Real Decreto 2615/1985, de 4 de Diciembre, que aprobó, precisamente, el Reglamento de las Entidades de Previsión Social, desarrollando el Capítulo IV de la Ley. En el Preámbulo del Real Decreto acabado de citar se indica que "la Ley 33/1984, en su disposición Final Sexta, establece que el Gobierno, en el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y en el ámbito de su competencia, desarrollará reglamentariamente los preceptos contenidos en esta Ley sobre Mutualidades de Previsión Social"; añadiendo que "las Entidades de Previsión Social estaban reguladas tradicionalmente por una normativa sectorial diferente del Régimen Jurídico de las Entidades Aseguradoras, como eran la Ley de 6 de Diciembre de 1941 y el Reglamento de 26 de Mayo de 1943. Por primera vez desde la Ley de Ordenación del Seguro Privado estas Entidades se someten a la normativa general de las Entidades Aseguradoras y al control financiero del Ministerio de Economía y Hacienda, acabando con la tradicional competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

Por ello, no puede acogerse el argumento, latente en la sentencia de instancia, relativo a que, de haber conocido la existencia de tales Entidades de Previsión Social Voluntaria, el legislador estatal les hubiera concedido el beneficio impugnado de la deducción del 10% objeto de controversia, pues, lejos de ello, al regularlas, no les reconoció tal privilegio.

Además, si el legislador estatal hubiera querido aplicar a estas Entidades el beneficio fiscal de los Fondos y Planes de Pensiones, lo hubiera hecho expresamente, pues, por criterios de política legislativa, el comentado régimen fiscal especial ha quedado limitado a dichos Fondos y Planes de Pensiones, sin alcanzar, en consecuencia, a las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso y, resolviendo la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate, decretar la nulidad de los preceptos de la Norma Foral aquí impugnada especificados en el fundamento primero de la presente en los extremos relativos al régimen fiscal en estos arbitrado para las Entidades de Previsión Social Voluntaria, y todo ello sin hacer especial condena de costas, ni en la instancia ni en este recurso, de conformidad con lo prevenido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de Abril de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, Sentencia esta que se casa y anula. Todo ello con anulación de los preceptos de la Norma Foral 7/1991, de 27 de Noviembre, de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, especificados en el primer fundamento de derecho de la presente, con el alcance concretado en el fundamento de derecho séptimo de la misma y sin hacer especial imposición de costas, tanto de las causadas en la instancia como de las producidas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia publica, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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