STS, 4 de Julio de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:4458
Número de Recurso8098/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8098/99 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de octubre de 1999, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre de D. Carlos Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministro del Interior de fecha 8 de abril de 1992 (firmada por el Director de la Seguridad del Estado, en uso de las facultades que entonces tenía delegadas por Orden del Ministerio del Interior de fecha 12 de diciembre de 1988 (BOE nº 302 de 17 del mismo mes y año), recaída en el expediente disciplinario nº 294/1986, seguido a varios funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, entre ellos el recurrente, se le impuso tres sanciones de separación del servicio como autor de otras tantas faltas muy graves consistentes en: "Cualquier conducta constitutiva de delito doloso", derivadas de los hechos declarados probados por la sentencia nº 190, dictada el día 3 de septiembre de 1988 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmada en casación por otra del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1990, que le condenó como autor de los delitos siguientes: Un delito continuado de falsedad. Un delito de detención ilegal con desaparición forzada de Aurelio "Cachas". Un delito de torturas con resultado de lesiones menos graves a David.

SEGUNDO

La Resolución sancionadora adquirió firmeza para el Sr. Carlos Ramón al no interponer recurso contencioso-administrativo contra la misma después de que en vía administrativa le hubiese sido desestimado el recurso de reposición que en su día formuló.

Sin embargo, el Sr. Jose Pablo interpuso recurso contencioso-administrativo 1425/94 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recayendo sentencia de fecha 11 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva declara textualmente: "Que estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pablo contra Resolución del Ministerio del Interior de 9 de abril de 1992 (según sentencia) y su confirmación en reposición por la de 11 de septiembre de 1992, sobre sanción a que se contraen las actuaciones, declaramos ser las mismas contrarias a derecho revocándolas íntegramente, sin perjuicio del efecto que tenga en la relación de servicio del actor la condena penal impuesta por sentencia firme de 3 de septiembre de 1988. Sin costas". Dicha sentencia fue anulada por sentencia de esta Sala y Sección de 30 de mayo de 2000, al resolver el recurso de casación 513/96.

TERCERO

El Sr. Carlos Ramón, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 1997, recibido en la Dirección General de la Policía el día 29 del mismo mes y año, solicita se declare la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de la Resolución de 8 de abril de 1992 y la confirmatoria en reposición de 4 de septiembre de dicho año, fundamentando la nulidad en el motivo previsto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por entender que se vulneraron los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional siguientes:

  1. Artículo 24.1 y 2 de la CE, al estimar que se produjo indefensión ante la falta de notificación de la resolución del recurso de reposición.

  2. Artículo 25.1 del mismo texto constitucional, por vulneración del principio non bis in idem.

  3. Artículo 14 de la CE por infracción del derecho de igualdad, alegando como término de comparación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de fecha 11 de septiembre de 1995, una vez obtenga firmeza.

Por otro lado, fundamenta la anulabilidad en el motivo del artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por indebida aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 2038/1975, de 17 de julio.

El Acuerdo de 19 de septiembre de 1997 del Ministro del Interior, desestima en su totalidad la petición que formula D. Carlos Ramón, en escrito de fecha 4 de mayo de 1997.

CUARTO

La representación procesal de la parte actora interpuso un recurso contencioso- administrativo contra una Resolución de fecha 19 de septiembre de 1997, procedente del Ministro del Interior, por la que se desestimaba su anterior solicitud, fechada el 4 de mayo de 1997, para la revisión de oficio por causa de nulidad y subsidiariamente por anulabilidad de una primera Resolución de 8 de abril de 1992 y de otra segunda, confirmatoria en reposición de la anterior, de 4 de septiembre de 1992.

QUINTO

La sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de octubre de 1999, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 738/97, formulado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal en representación de D. Carlos Ramón, contra la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por el Abogado del Estado, en impugnación de la Resolución de 19 de septiembre de 1997 del Ministro del Interior, que desestimaba anterior solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad de las Resoluciones de 8 de abril de 1992 y 4 de septiembre de 1992, anulamos la primera de tales resoluciones y declaramos nulas de pleno derecho las segundas; todo ello con el fundamento que se contiene en la presente sentencia y sin hacer expresa declaración en materia de costas".

En dicha sentencia se reconoce que los delitos por los que el actor fue condenado, ésto es, un delito continuado de falsedad del artículo 302 del Código Penal por entonces vigente, otro delito de detención ilegal con desaparición del artículo 184 de aquel mismo Código Penal y un delito de torturas con resultado de lesiones menos graves del artículo 204 bis del texto punitivo siempre citado, son delitos propios en los términos expuestos, es decir, son delitos que sólo admiten como sujeto activo a un funcionario público. Esa constatación lleva a concluir que en este caso, en efecto, al sancionársele también en vía administrativa se ha producido una improcedente doble sanción, una infracción del principio non bis in idem y, consecuentemente, lesión del principio de legalidad sancionadora contenido en el artículo 25 de la Constitución. Y ciertamente no es un obstáculo a la conclusión que se expresa el hecho de que la sentencia dictada por esta Sala el 11 de septiembre de 1995, relativa a otro funcionario, según ya se expuso, carezca de firmeza, pues la consecuencia anulatoria deriva de la aplicación directa de los preceptos constitucionales (legalidad sancionadora) y no del influjo o extensión de los efectos de aquella primera sentencia, por cuya causa se está en la necesidad de estimar el recurso por esta primera razón y declarar la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones de 8 de abril de 1992 y de 4 de septiembre de 1992.

SEXTO

Ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de D. Carlos Ramón.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada con fecha 4 de octubre de 1999 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que estima el recurso promovido por la parte actora y anula las Resoluciones del Ministerio del Interior de 19 de septiembre de 1997, declarando la nulidad de las precedentes de 8 de abril de 1992 y 4 de septiembre de 1992.

Un examen de las actuaciones permite constatar:

  1. En el Sumario 18/85-A, Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid fue dictada sentencia de 25 de junio de 1990 por la Sala Segunda que confirma la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid nº 190 de 3 de septiembre de 1988, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jose Pablo, Rodrigo y Carlos Ramón, por la acusación privada de Dª Camila, Dª Leticia, Dª Marisol y Dª Raquel , y por la "ASOCIACION CONTRA LA TORTURA", como simplemente adherida al anterior recurso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de septiembre de 1988 en causa seguida a Jose Pablo, Rodrigo y Carlos Ramón y otros, por los delitos de detención ilegal, falsedad, torturas y privación de derechos cívicos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas por razón de los depósitos no constituidos y pérdida de los sí constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió".

  2. En el correspondiente expediente disciplinario, el actor formula alegaciones al pliego de cargos, el 30 de marzo de 1991, en la Prisión de Toledo.

  3. La propuesta de resolución del Instructor comprende tres faltas muy graves con sanción de separación del servicio.

  4. La Resolución del Director General de la Policía de 8 de abril de 1992 acuerda "Imponer al Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía D. Carlos Ramón como autor de tres faltas muy graves (derivadas de la detención y desaparición forzada de Aurelio, falsedades documentales y tortura de David) tipificadas en el ya citado artículo 206.b) del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 17 de julio de 1975, la sanción de separación del servicio, prevista en el artículo 216, primera, en relación con el 217 del indicado cuerpo legal, por cada una de las faltas apreciadas".

  5. La sentencia recurrida en esta fase de casación estimó el recurso contencioso-administrativo y para llegar a su pronunciamiento anulatorio de las resoluciones administrativas impugnadas, utilizó como principal razón la de que tales resoluciones habían vulnerado el principio non bis in ídem, en su aspecto de interdictar la doble sanción penal y administrativa, siendo prevalente la sanción penal y las premisas que, previamente, consignó para justificar esa principal argumentación fueron éstas:

- Que los hechos determinantes de las anteriores sanciones administrativas eran los mismos que habían motivado la condena impuesta en la sentencia firme de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de septiembre de 1988.

- Que entre las normas aplicadas en la condena penal y las normas administrativas aplicadas para las sanciones de ese carácter, no existía la diversidad de intereses que resulta necesaria para que sea posible esa posibilidad de sancionar administrativamente de forma cumulativa a la condena penal.

- Que esa diversidad de intereses que resulta necesaria no es de apreciar en el caso presente, ya que los tipos por lo que fue condenado el demandante solo admiten como sujeto activo al funcionario público cuyo ámbito de actuación competencial se halle precisamente en la esfera de actuación contenida en la norma penal.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA invoca la infracción de los artículos 102 y 62.1.a) de la Ley 30/92.

Si bien es cierto, a juicio del Abogado del Estado, que el principio de non bis in idem está íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas en el artículo 25 de la CE, es lo cierto que el mismo no aparece expresamente recogido en este precepto, por lo que, a su juicio, no puede mantenerse que una supuesta vulneración de este principio puede afectar al contenido esencial de los derechos reconocidos en el artículo 25 de la CE, ni en consecuencia puede encauzarse su protección por la vía excepcional del artículo 102 en relación con el artículo 62.a) ambas de la Ley 30/1992.

Sin embargo, este motivo no puede prosperar porque el principio non bis in idem es inherente al principio de legalidad previsto en el artículo 25.1 de la CE y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (STC nº 77/83), el principio "non bis in idem" está íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el artículo 25 de la Constitución y existe la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de Justicia, pues la primera no puede actuar mientras no lo hayan hecho los órganos jurisdiccionales, por lo que debe, en todo caso, respetarse, cuando actúe "a posteriori", el planteamiento fáctico que los Tribunales hayan realizado, lo que ha sucedido en este caso, ya que de lo contrario se produciría un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del artículo 25 de la Constitución y viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones estatuidas por el referido precepto.

TERCERO

Completan la anterior reflexión los siguientes criterios, extraídos del análisis de la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal que permiten constatar la desestimación del motivo:

  1. El principio non bis in idem requiere identidad fáctica de lo enjuiciado y existencia de una condena que tenga en sustrato una idéntica valoración jurídica, es decir, que se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo que haya sido valorado, como ya afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional nº 154/90 y el posterior Auto de inadmisión 329/95.

  2. El principio non bis in idem es aplicable dentro de un mismo proceso o procedimiento, a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva, impidiendo sancionar doblemente por un mismo delito desde la perspectiva de defensa social o por un mismo delito sobre un sujeto, recayendo una sanción penal principal, doble o plural, invocándose, también, en el supuesto de pluralidad de sanciones, en los supuestos en que la no estimación de la excepción de cosa juzgada, cuando concurran los requisitos necesarios para que opere, podría conducir a la vulneración del citado principio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal nº 2/81, fundamento jurídico cuarto; nº 154/1990; nº 234/1991 y nº 204/1996, fundamento jurídico segundo).

  3. La prohibición que expresamente reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional 66/86 (fundamento jurídico segundo) de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente en el ámbito de las sanciones penales y en el de las administrativas y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad de sujeto, hecho y fundamento y constituye un principio o regla que por lo que concierne a la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, se encuentra enunciado entre las que disciplinan el ejercicio de tal potestad, en la forma que reconoce el artículo 133 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el Proceso Administrativo común (Auto del Tribunal Constitucional 365/91, fundamento jurídico quinto, todo ello completado con la previsión contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 221/97, fundamento jurídico tercero).

  4. Otros criterios jurisprudenciales se contienen en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1997, que reconoce que es cierto que la jurisprudencia constitucional señala que no opera el mismo principio del non bis in idem implícito en el artículo 25.1 de la Constitución en aquellos supuestos en que por la existencia de una relación de supremacía especial esté justificado el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a la vez, la potestad sancionadora de la Administración y no concurren en la cuestión examinada las circunstancias contempladas en las sentencias de esta Sala de 13 de septiembre de 1989, 16 de enero y 13 de marzo de 1991, 7 de julio de 1992, en las que el doble reproche no estaba justificado porque se trataba de hechos que se imputan a una misma persona y que son tratados por los Tribunales y la Administración teniendo en cuenta la cualidad funcionarial de su objeto responsable, lo que determina que las penas le afecten tanto en la esfera personal como en la funcionarial.

CUARTO

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, invoca la infracción del artículo 25.1 de la Constitución.

La sentencia objeto de este recurso se fundamenta en que los hechos, realizados dentro de la actividad policial del recurrente, ya fueron castigados penalmente por sentencia y que no deben recibir idéntica sanción dentro del procedimiento disciplinario, al considerar que se produce una doble sanción "por los mismos hechos, impuesta a los mismos sujetos, tratados en su misma situación de funcionarios".

Sin embargo, la sentencia recurrida no recoge la adecuada formulación que la jurisprudencia constitucional realiza del principio non bis in idem, según la cual es efectivamente posible la doble sanción, penal y disciplinaria, siempre que se cumplan determinadas condiciones que en el presente caso concurren. Es preciso, en efecto, que exista una relación de sujeción especial que en este caso se produce: el penado y sancionado lo ha sido por hechos llevados a cabo como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y se requiere, también, la existencia de un interés jurídicamente protegido de la norma sancionadora, distinto del acogido por la norma procesal y que la sanción sea proporcionada a esa protección.

Para el Abogado del Estado, el interés legítimo de la Administración que se protege por la norma sancionadora no es otro que el de servir con objetividad los intereses generales (103.1 de la CE), a través de la adecuada prestación del servicio público de policía. Si la función de la policía gubernativa es la de la averiguación de los delitos y persecución de los delincuentes para ponerlos a disposición judicial, esta labor se vería gravemente perjudicada si a los encargados de llevarla a cabo se les pudiera imputar la comisión de los actos que tienen como misión impedir y reprimir. La irreprochabilidad penal de los funcionarios de la Policía gubernativa es un interés legítimo de la Administración que permite sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, sin infringir, en consecuencia, el principio non bis in idem.

QUINTO

Este motivo sí resulta estimable, pues como recuerda la STC 234/91, de 10 de diciembre, en el fundamento jurídico segundo: "La cuestión que hemos de resolver es la de si el art. 206 del Reglamento de la Policía Gubernativa, aplicado en el caso (y en conexión con él el art. 217 del mismo texto) infringen o no el principio non bis in idem al tipificar como falta muy grave «cualquier conducta constitutiva de delito doloso» y prever para la misma, entre otras, la sanción de traslado con cambio de residencia.

Que la dualidad existe es cosa evidente, pues sólo cabe afirmar que alguien es responsable de una conducta constitutiva de delito doloso cuando su presunción de inocencia ha sido destruida por una condena penal. También es evidente que esta segunda sanción no se impone en ejercicio del ius puniendi que el Estado ostenta para reprimir las conductas tipificadas como delito o falta dentro del territorio nacional sino en uso del poder disciplinario que la Administración tiene sobre sus dependientes o funcionarios, esto es, en virtud de la relación jurídica estatutaria que vincula al funcionario con la Administración sancionadora.

Para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal es indispensable, además, que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección".

En el caso examinado, la tesis de la sentencia recurrida aplica el principio non bis in idem siempre que en la descripción del delito penado se tuvo en cuenta la relación entre el sujeto activo y la Administración y va mucho más allá de lo establecido por el Tribunal Constitucional en el citado fundamento jurídico segundo de la sentencia 234/91.

Por otra parte, es criterio jurisprudencial de esta Sala la neta diferenciación entre el principio de legalidad en materia penal y el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, especialmente cuando como aquí sucede, estamos ante una relación de sujeción especial.

El artículo 25.1 de la C.E. expresa que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, extendiendo al ámbito administrativo sancionador el principio de legalidad propio del orden penal (según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 14 de mayo y 24 de noviembre de 1984).

El artículo 25.1 de la Constitución recoge en nuestro sistema jurídico dos esenciales garantías:

  1. La garantía material, consistente en la predeterminación de las conductas, lo que ratifica la jurisprudencia constitucional en sentencias, entre otras, núms. 75/84, 182/90 y sucesivas.

  2. La garantía formal, que en este caso se concreta en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora y que han reconocido, entre otras, las sentencias constitucionales 77/83, 2/87, 42/87, 101/88, 29/89, 69/89 y 22/90.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto, teniendo en cuenta la sujeción especial de la relación de los funcionarios policiales, que no se produce solapamiento entre las conductas penales enjuiciadas por los Tribunales del orden ordinario y las consecuencias disciplinarias que en el ámbito de dicha relación especial pueda producirse en la condición funcionarial y tal circunstancia es la que concurre en el supuesto examinado, en donde el fundamento de la imputación penal adquiere su máximo relieve por la consideración del ius puniendi del Estado, mientras que en el ámbito disciplinario es consecuencia de la relación estatutaria.

SEXTO

La solución de esta cuestión requerirá tener presente, ciertamente, la importancia que por su significación de derecho fundamental tiene el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25 CE), en el que aparece incluida la prohibición "non bis in ídem". Pero no podrá olvidar que la eficacia de la Administración pública es igualmente un desiderátum constitucional (art. 103 CE), y que un planteamiento que desde patrones de puro formalismo conduzca a resultados irracionales podría atentar contra la también constitucional interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE), partiendo de los siguientes presupuestos:

- A) El bien jurídico protegido en cada infracción penal no viene determinado por la condición del sujeto activo, sino por aquel valor social o individual cuya lesión o puesta en peligro encarna la acción típica de la infracción.

- B) La rúbrica de los títulos con los que aparece sistematizada la parte especial del Código penal es un importante elemento de interpretación para determinar cual es el bien jurídico protegido en cada supuesto delictivo.

- C) La singular condición de funcionario del sujeto activo, cuando es considerada para la definitiva calificación penal de unos hechos, lo puede ser de dos maneras o con dos finalidades distintas: Puede ser ponderada como un elemento imprescindible para que una determinada acción tenga relevancia penal. Y cuando así sucede la norma penal lo que suele reflejar es el propósito de reprimir determinadas conductas funcionariales porque se estiman contrarias al interés propio de la Administración pública de la que dicho funcionario es agente o elemento integrante. Pero, en otras ocasiones, opera sobre acciones o conductas que habrían sido constitutivas de infracción penal aunque las hubiera realizado un particular no funcionario; es decir, la condición funcionarial se sobreañade a infracciones en las que el bien jurídico protegido no constituye un interés propio de la Administración pública. Apareciendo entonces esa condición funcionarial, no como elemento imprescindible para apreciar la existencia de una figura penal, sino como circunstancia genérica de agravación de la pena, o como determinante de un subtipo agravado de otro tipo básico u ordinario.

Cuando esto segundo acontece, ello es revelador de que la condición de funcionario no opera en el ámbito penal como elemento expresivo de la protección de un determinado interés que es propio o exclusivo de la Administración pública, sino como factor demostrativo de una superior culpabilidad, o de una mayor perversidad moral, en esas acciones que serían delictivas aunque las hubiera realizado un sujeto no funcionario, y hace que esas acciones sean merecedoras de una mayor penalidad.

SEPTIMO

En este caso, el resultado es la falta de coincidencia, ya que:

- 1) La infracción disciplinaria aplicada en todas las sanciones de este carácter impuestas al demandante es la falta muy grave tipificada en el en el art. 206.b) del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 17 de julio de 1975, que describe como tal: "Cualquier conducta constitutiva de delito doloso" y similar descripción ha sido reiterada en la falta muy grave descrita en los arts. 27.3.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 6.2 del Reglamento del Cuerpo Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía (aprobado por RD 884/1989, de 14 de julio).

En todos estos preceptos se constata fácilmente que el fundamento de la sanción es procurar la irreprochabilidad penal de los funcionarios de policía, en cuanto interés legítimo y propio de la Administración pública, y para que esta satisfaga adecuadamente los intereses generales a cuyo servicio viene constitucionalmente obligada.

- 2) Los tipos delictivos aplicados en la condena penal impuesta, según recoge la sentencia de instancia, fueron los definidos en el Código penal (texto anterior al hoy vigente de 1995).

- 3) Esos tipos delictivos aparecen incluidos en títulos o capítulos del Código penal en los que dentro de una común rúbrica se engloban una pluralidad de delitos que pueden ser cometidos por particulares o por funcionarios. Esto sucede tanto con el título de las falsedades como con el capítulo de los delitos cometidos con ocasión de los derechos de la persona reconocidos en la leyes.

Lo anterior pone de manifiesto que el bien protegido en tales tipos delictivos es un valor o interés diferente al representado por el buen o regular funcionamiento de la Administración pública. Así: en el de falsedad se trata de la fe publica, o , lo que es igual, la confianza en la exactitud o veracidad de determinadas manifestaciones que socialmente resulta conveniente; en los de detención ilegal del art. 483 la libertad y seguridad individual; y en los de torturas y privación de derechos cívicos, respectivamente de los arts. 204 bis y 194, lo que se contemplan son agravios o lesiones a derechos muy fundamentales de la persona reconocidos en las leyes.

- 4) Algunos de los delitos anteriores forman parte del título relativo a los "Delitos contra la seguridad interior del Estado", y respecto de estos es de recordar que se protege, no a la Administración pública, sino al Estado en su conjunto y dentro de dicho título hay un capítulo dedicado a los "Delitos cometidos con ocasión de los derechos de la persona reconocidos por las leyes", que comprende, a su vez, dos secciones, respectivamente referidas a los delitos cometidos por los particulares y a los cometidos por los funcionarios públicos.

- 5) La lesión de bienes jurídicos que constituye la acción básica de cada uno de los tipos delictivos que fueron aplicados en esa condena penal que fue considerada por las resoluciones administrativas aquí controvertidas habría tenido relevancia criminal aunque el sujeto activo que la realizó no hubiera sido funcionario publico. Por tanto, la presencia del dato funcionarial en dichos delitos no es expresiva del propósito de salvaguardar a la Administración pública, sino del interés de penalizar más gravemente el atentado a otros derechos o intereses, que no son propios de la Administración pública, cuando en ellos se produce esta específica circunstancia: que en el sujeto activo de ese atentado concurre adicionalmente esa superior culpabilidad que puede comportar el prevalerse de la condición de funcionario público.

OCTAVO

En el caso examinado, la tarea propia de la policía gubernativa es, entre otras, la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes para ponerlos a disposición judicial y la eficacia de este servicio se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento. No se trata de que los miembros de la policía estén permanentemente de servicio, sino de que éste requiere que aquellos que lo desempeñan no incurran en aquellas conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizados por otros, pues la irreprochabilidad penal de los funcionarios de la policía gubernativa es un interés legítimo de la Administración que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no infringe en consecuencia el principio non bis in idem.

En consecuencia, procede la estimación del segundo de los motivos de casación, ya que la sanción penal y la administrativa, en este caso, tienen distinto fundamento jurídico, una penal y otra administrativa o disciplinaria, una por el delito cometido y otra a consecuencia de su status como funcionario público, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 2/1981, 159/1985, 23/1986, 66/1986, 94/1986, 107/1989, 122/1990, 150/1991, 152/1992 y 270/1994), siendo a su vez, reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que lo proclama (entre otras muchas, SS.T.S. de 4 de julio de 1983, 2 de febrero y 18 de julio de 1984, 2 de febrero de 1985, 22 de mayo de 1986, 20 de enero y 14 de julio de 1987, 18 de abril de 1988, 24 de enero y 11 de abril de 1989, 28 de octubre de 1991, 14 de diciembre de 1992, etc.).

NOVENO

Las consideraciones expuestas permiten concluir que asiste la razón a la Abogacía del Estado en el reproche que dirige a la sentencia recurrida en cuanto a la interpretación que ha hecho del principio "non bis in ídem", y que resulta justificada la infracción del art. 25 CE denunciada como motivo de casación, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia la recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

En cuanto a costas procesales, no hay razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre las causadas en el proceso de instancia y por lo que hace a las correspondientes al recursos de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 8098/99 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de octubre de 1999, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre de D. Carlos Ramón, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 19 de septiembre de 1997, que desestima la solicitud de 4 de mayo de 1997 para la revisión de oficio, por causa de nulidad y subsidiaria anulabilidad de la Resolución de 8 de abril de 1992 y de otra posterior, confirmatoria en reposición, de 4 de septiembre de 1992, que se confirman, en su integridad.

  3. No procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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