STS, 20 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6455
ProcedimientoD. FERNANDO CID FONTAN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 5979/1994, interpuesto por el Procurador D. José Mª. Martín Rodríguez, en nombre y representación de VIAJES IBERIA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1141 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 470/1992, con fecha 9 de diciembre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, e IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia nº 1141 de fecha 9 de diciembre de 1993, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de VIAJES IBERIA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de marzo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de octubre de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra desestimando el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de noviembre de 1994, en la cual se hizo constar que se había personado como partes recurridas el Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. Pinto Marabotto, a quienes se les hizo entrega de copia del recurso para que en término de 30 días pudiesen oponerse al mismo, lo que realizaron mediante escritos de fecha 22 de noviembre y 23 de diciembre de 1994.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de julio de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, el recurrente Viajes Iberia, S.A., articula cuatro motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción del principio de prioridad registral y el de igualdad, en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita; el segundo, por infracción del artículo 28.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con la doctrinal contenida en diversas sentencia de esta Sala que cita; el tercero, por infracción del artículo 124.13º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de esta Sala que cita; el cuarto por infracción del artículo 124.1º del mismo Estatuto y jurisprudencia que cita. Habiéndose visto por la Sala en esta misma fecha los recursos de casación 3474/94 y 5979/94.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente, alega, que la sentencia de instancia infringe el principio de prioridad registral y el de la igualdad, así como infracción de la jurisprudencia que cita porque no se concede la preferencia registral del nombre comercial nº 13.029 VIAJES IBERIA, S.A., y de las marcas inscritas nº 827.130 VIAJES IBERIA, clase 16; nº 827.131 VIAJES IBERIA, clase 39 y 827.132 VIAJES IBERIA, clase 42, respecto de las oponentes nº 861.617 IBERIA con gráfico clase 39 y 861.625 IBERIA, también con gráfico clase 39 propiedad de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A.. La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala, dado que la marca aspirante nº 1.228.978 VIAJES IBERIA INTERNACIONAL, para la clase 39, Servicios de una Agencia de Viajes, según consta en el expediente administrativo, no fue solicitada como derivada de las anteriores ya registradas, dado que se solicitó como marca principal haciendo la observación de que es propietaria del Nombre Comercial nº 13.029 VIAJES IBERIA, S. A., concedida y en vigor, pero sin pedirla como marca derivada como exige el artículo 131 del Estatuto de la Propiedad Industrial que establece que se registrarán con el nombre de Marcas derivadas, las que se soliciten por el concesionario de otra, lo que no sucede en el caso de autos en que no se pide como marca derivada y por ello el Registro la concede como marca principal, cuando con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 19 de diciembre de 1995, 22 de marzo y 8 de noviembre de 2000) ha de pedirse como marca derivada cumpliendo la exigencia del artículo 131 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y por tanto al no haberse pedido así y al solicitar como principal la marca nº 1.228.978 en la que al Nombre Comercial se introduce el elemento Internacional, que lo hace diferente del nombre y marcas registradas, es indudable que no puede otorgarse la prioridad registral que se dice infringida y con ello la desestimación del motivo que examinamos.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado por infracción del artículo 28.1 de la Ley Jurisdiccional ha de ser rechazado de plano por su falta de fundamento, pues resulta evidente el interés legítimo de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, para oponerse a una marca que estima induce a error o confusión en sus marcas inscritas, está perfectamente legitimada para oponerse a la concesión de la marca aspirante.

CUARTO

El tercero y cuarto motivo de casación articulados por el recurrente, en los que se denuncia infracción de los nº 11º y 13º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, deben correr idéntica suerte desestimatoria que los demás, dado que como hemos dicho en la sentencia dictada en esta misma fecha en el recurso de casación nº 3474/94 el artículo 124 en su apartado 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial, prohibe el acceso al Registro como marca, de las definidas en el artículo 118, a las denominaciones ya registradas, suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo, con lo cual, a diferencia de la semejanza, que es un concepto jurídico indeterminado que ha de completarse con los demás datos fácticos y con las pruebas obrantes en autos, la identidad es algo distinto y que puede apreciarse de forma absoluta por cualquiera en cuanto resulta evidente en el sentido de poder ser apreciada en sí misma. La identidad absoluta exige una total coincidencia y por ello no resulta encajable dentro del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que solamente regula los supuestos de semejanza fonética o gráfica, concepto jurídico indeterminado que debe ser complementado por el Juez de instancia como cuestión de hecho deducida de la prueba, estableciendo una regulación especial para los supuestos de identidad. Así lo pone de manifiesto el párrafo 11º del artículo 124 de dicho Estatuto que contempla una modalidad concreta de igualdad que impide su enmascaramiento mediante yuxtaposición o disminución de algún vocablo, así como también se contempla en el artículo 150.2º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que prohibe la modificación de la marca en caso de identidad declarando que en tal caso no será eficaz la autorización del primitivo concesionario, llegando la doctrina y la jurisprudencia en algún momento a sugerir una posible nulidad absoluta de la inscripción en caso de denominaciones idénticas a otras ya registradas, frente a la simple anulabilidad en el de semejanza (sentencia 21 de diciembre de 1974). La identidad, además, basta para declararla con su comprobación material, fonética o gráfica y sin necesidad de acudir a otros criterios de diferenciación. Asimismo el artículo 124 en su apartado nº 13º, prohibe la inscripción en el Registro como marca, de los distintivos en los que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones, de procedencia, de crédito y de reputación industrial, precepto que pretende impedir que ninguna marca elija la identidad de otra, que por ser marca notoriamente conocida por su crédito o fama, pueda aprovecharse de la misma al indicar falsa procedencia.

QUINTO

No ofrece duda a la Sala que el caso presente, a la marca aspirante nº 1.228.978 VIAJES IBERIA INTERNACIONAL, para proteger productos de la clase 39, Servicios de Agencia de Viajes, a la que se oponen como inscritas en el Registro las marcas nº 861.617 y 861.625 IBERIA, con gráfico para productos de la clase 39, Servicios de Agencias de Viajes, por lo cual nos encontramos ante un caso de identidad absoluta del vocablo IBERIA, núcleo identificativo de ambas marcas, pues los otros elementos de la marca aspirante VIAJES e INTERNACIONAL, son elementos comunes que carecen de fuerza diferenciativa para el público, y dado el carácter internacional de los viajes que presta Iberia, Líneas Aéreas de España, puede inducir al error de considerar a todas ellas como IBERIA y por tanto incurre en un supuesto de identidad absoluta en el supuesto del artículo 124.11º respecto del nombre comercial al que se le ha suprimido la leyenda Líneas Aéreas de España, S.A., y todo ello puede conducir a que también esta incurre en la prohibición del artículo 124 nº 13º, en cuanto que el aspirante, dado el carácter público y notorio de la marca IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, pretende aprovecharse del crédito y fama de las líneas aéreas españolas para ganar publicidad y fama de sus productos servicios de Agencia de Viajes, dada la identidad de productos de ambas, que puede ser aprovechada por el aspirante. Por todo lo expuesto, la Sala estima que la sentencia recurrida no infringe el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial en sus apartados 11º y 13º, en relación con el artículo 118 que diferencia las marcas y el artículo 150.2 del mismo, y además no infringe reiterada jurisprudencia de esta Sala que cita, y procede en consecuencia la desestimación del motivo de casación que examinamos y con él, la totalidad del recurso.

SEXTO

Al desestimar los cuatro motivos de impugnación examinados de forma conjunta, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva condena en costas, tal como determina el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5979/94, interpuesto por el Procurador D. José Mª. Martín Rodríguez, en nombre y representación de VIAJES IBERIA, S.A., contra la sentencia nº 1141 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 1993, en el recurso contencioso administrativo nº 470/92, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR