STS 257/1993, 22 de Marzo de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1804/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución257/1993
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre propiedad industrial por confusión de nombres comerciales y rótulos de Agencias de Viajes, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Burgos, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad VIAJES ALAMEDA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Margarita Goyanes González- Casellas, asistida del Letrado don José-Carlos Ortiz Molinero y también por VIAJES ALAMEDA DE CERVANTES, a la que representó el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendió el Letrado don Samuel Martínez Egido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Burgos tramitó el proceso de menor cuantía (número 504/89), cuya demanda creadora fué presentada por la entidad Viajes Alameda S.A. contra Viajes Alameda de Cervantes S.A. en la que, trás exponer hechos y fundamentos jurídicos, se suplicó al Juzgado: "Dictar en definitiva sentencia por la que se condene a la demandada: A) A cesar en el uso de la denominación "Viajes Alameda de Cervantes, S.A.". B) A cambiar el nombre "Viajes Alameda de Cervantes, S.A." por otro que no sea semejante ni confundible con el de la actora, adoptando el pertinente acuerdo en la Junta General de Socios y registrándolo en el Registro Mercantil. C) a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios ocasionados con el uso indebido de la denominación Viajes Alameda de Cervantes, S.A. y según se cuantifiquen en trámite de ejecución de sentencia. D) Se ordene retirar los rótulos publicitarios que aparecen en el local del Paseo del Espolón nº 10 de Soria con el término "Viajes Alameda de Cervantes, S.A.", así como la retirada del tráfico económico de cuantos productos, embalajes, envoltorios, membretes, etiquetas y demás documentos y enseres en los que aparezca incluido el término Viajes Alameda de Cervantes, S.A. y se localicen en el referido local. E) La publicación, a costa de la demandada, de la sentencia mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas. F) Al pago de las costas causadas en este litigio".

SEGUNDO

La Sociedad demandada se personó en el juicio y contestó a la demanda para oponerse a la misma con alegaciones fácticas y de Derecho y suplicó: "Dictar sentencia, por la que estimando las alegaciones formuladas, se desestime, total e íntegramente, dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Practicadas las pruebas que fueron admitidas la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Burgos, en fecha seis de junio de 1.990, dictó sentencia, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de la Sociedad Viajes Alameda S.A., contra la Compañía Mercantil Viajes Alameda de Cervantes S.A., representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, sobre uso indebido de denominación social, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, que debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

La entidad actora, Viajes Alameda S.A., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y ante la Audiencia Provincial de Burgos (Rollo nº 278/90), sustanciándose en la forma correspondiente y habiendo pronunciado sentencia la Sección Tercera del referido órgano jurisdiccional en fecha 17 de mayo de 1.991, la que en su parte dispositiva dice: "Que estimando en parte el recurso de apelación de la demandante contra la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia número 4 de Burgos, en los autos originales del rollo de Sala de referencia, revocamos dicha resolución y, con estimación parcial de la demanda interpuesta en nombre de "VIAJES ALAMEDA, S.A.", condenamos a la demandada "VIAJES ALAMEDA DE CERVANTES, S.A." a: 1) cesar en el uso de esta denominación como nombre comercial de su actividad empresarial (aunque no como rótulo de su establecimiento en Soria). 2) indemnizar a la Sociedad actora con el precio que debió pagarla por la concesión de una licencia que le hubiese autorizado a utilizar en el tráfico el nombre que ha venido usando, el cual se determinará en ejecución de sentencia; 3) cesar en los actos que violan el derecho de la demandante y concretamente en los consistentes en la retirada del tráfico del material no inventariable de oficina (cartas, etiquetas, membretes y documentos similares); 4) y publicar a su costa esta sentencia, mediante un solo anuncio de este particular y el del apartado 1) de esta parte dispositiva, con lo necesario del encabezamiento, en el periódico de más circulación de Soria, haciendo notificaciones a las personas interesadas que en término de quince días indique la actora. Absolvemos a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Y no hacemos imposición de costas de las dos instancias.La Jueza sentenciadora , en lo sucesivo deberá tener en cuenta, en las diligencias que acuerde "para mejor proveer", lo dispuesto sobre plazo en el artículo 341 de la LEC, así como lo establecido en los artículos 375 y 701 acerca del término para dictar sentencia en los juicios de menor cuantía. Por último, contra ésta cabe recurso de casación a interponer en la Sala Primera o de lo Civil del T.S., preparándolo ante esta Sección en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente de la notificación".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Margarita Goyanes González-Casellas, causídica de Viajes Alameda S.A., formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de grado de apelación, el que integra por los tres motivos siguientes, conforme al nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO.- Infracción de los artículos 78-1, 31-2 y 36-a) de la Ley de Marcas.

DOS.- Vulneración del artículo 86 de la Ley de Marcas.

TRES.- Incorrecta interpretación de los artículos 3 y 85 de la Ley de Marcas.

Asimismo el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de Viajes Alameda de Cervantes S.A., formalizó también recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

UNO.- Por la vía del nº 4 del artículo procesal 1692, por infracción de normas reguladoras de las sentencias.

DOS.-Conforme al nº 5º de dicho precepto, infracción del artículo 12 a) de la Ley de Marcas.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes, la vista pública y oral del recurso se celebró el pasado día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente referidos, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE VIAJES ALAMEDA DE CERVANTES S.A.

PRIMERO

La Sociedad recurrente, Viajes Alameda de Cervantes S.A.

fué constituida a medio de escritura de fecha 14 de mayo de 1.988 e inscrita debidamente en el Registro Mercantil, teniendo pendiente en la actualidad la inscripción de dicha denominación social y rótulos de su establecimiento en la ciudad de Soria en el Registro de la Propiedad Industrial, sin que conste oposición alguna, teniendo como dedicación social las propias actividades de las agencias de viajes.

El más conveniente orden casacional impone el examen en primer lugar del motivo segundo, que por la vía del número 5º del artículo procesal 1692, aporta haberse cometido infracción de la norma 12 a) de la Ley de Marcas, de 10 de noviembre de 1.988, por su aplicación inadecuada, al sostenerse que no vienen a ser idénticas las denominaciones de Viajes Alameda S.A. y Viajes Alameda de Cervantes S.A.

La sentencia de apelación sienta la conclusión de que concurre identidad conceptual y semejanzas fonéticas y gráficas que inducen a confusión en el sector del mercado de servicios en que ambas empresas convergen, sobre todo por razón de igualdad fonética, lo que es encuadrable en la prohibición que contiene el artículo 12-1-a) de la Ley de Marcas, normativa que no es la aplicable, ya que la procedente es la 12-1-b), que hace referencia expresa s los nombres comerciales.

El contenido de dicho precepto abarca los términos de identidad y semejanza, pero no los confunde como lleva a cabo el Tribunal de Apelación, pues los distingue y separa mediante la conjunción "o". De esta manera la identidad equivale a igualdad o coincidencia plena determinada por recíproca exactitud; la que en el supuesto de autos evidentemente no se dá en la integridad con que el precepto la exige. La coincidencia de nombres comerciales es sólo parcial y en los términos "Viajes Alameda", pero la ahora recurrente agregó a su denominación la expresión "de Cervantes", con lo que obtiene una patente diferenciación y eficacia individualizadora que aleja toda situación de absoluta igualación o de enmascaramiento del vocablo "Alameda".

El citado artículo 12-1-b), extiende la prohibición relativa a los supuestos de semejanza fonética, gráfica o conceptual. La semejanza se presenta así como concepto jurídico indeterminado, que ha de ser apreciada desde las ópticas fonológicas, gráficas o conceptuales y pautas generales de comportamientos colectivos, usos sociales y comerciales que puedan precisar la concurrencia o no de analogías denominativas entre los nombres comerciales enfrentados, lo que conlleva la necesaria operación jurídica de análisis comparativo de los mismos, a efectos de determinar la concurrencia de su compatibilidad en el mercado de servicios donde las partes despliegan su actividad mercantil, y con la finalidad de evitar que se produzcan errores en los usuarios que trata de evitar el precepto prohibitivo (Sentencias de 19-4-1985, 2-6-1986 y 20-11-1991).

Descartada la confrontación gráfica, ya que Viajes Alameda S.A. no ha aportado al proceso material alguno de tal naturaleza, como rótulos, ellos, anagramas u otros gráficos, queda concretado el análisis a las vertientes conceptuales y fonéticas que exige, en todo caso, el exámen en conjunto de las denominaciones y no en forma fragmentada, pues la coincidencia inicial de los vocablos Viajes Alameda, rompe y frustra la equiparación con el añadido "de Cervantes", que adquiere plena eficacia identificativa y con consolidación fonética indicadora de diversidad perfectamente apreciable.

La palabra alameda es de uso corriente cuanto significa tanto paseo como sitio poblado de álamos, árboles corrientes en nuestro país y de frecuente uso en las rotulaciones de localidades.Pero cuando se determina la clase de alameda de que se trata, en este caso "de Cervantes", lo que es genérico se hace específico y concreto, se produce la más adecuada lozalización e identificación y, consecuente a ello, su fonetismo es distinto en el uso completo de tal denominación.

Desde el punto de vista conceptual y semántico también sucede que es apreciable evidente desesmejanza, conforme a lo que se deja expuesto y que opera como decididamente diferencial del posible parecido de principio si se considera en su aspecto abreviado. El significado de los vocablos integrantes de los nombres comerciales contendientes refuerza la conclusión de la disparidad que representan en su perspectiva estructural, de significación y de conocimiento por el público, pues la simple coincidencia parcial e inicial los términos no ha de ser estimada necesariamente como generadora de situaciones de semejanza, cuando, como sucede en el presente caso, los vocablos añadidos a los coincidentes están dotados de la suficiente carga semántica y eficacia particularizadora para producir una adecuada identificación de dicha empresa, suficiente y apta para evitar inducir a error a los clientes y confusión en el mercado, sin merma ni afección negativa para la marca prioritaria e inscrita (Sentencia de 3 de junio de 1991, que cita las de 9-5-1983, 30-4-1986, 23-10-1987, 16-12-1989 y 2-4-1990).

El motivo ha de ser acogido, pues no se da la confrontación ni incompatibilidad denunciada en la demanda creadora del pleito, conforme a os artículos 30, 31, 35, 36 y concordantes de la Ley de Marcas, en cuanto que Viajes Alameda S.A., conserva íntegros sus derechos derivados de la protección registral que la normativa le concede, pero que no pueden perjudicar a la recurrente por no haberlos violado frontalmente, ya que el hecho de darse sólo coincidencia entre las empresas comerciales que litigan respecto a la actividad comercial que realizan, no es decisivo ni tiene operatividad absoluta, al no desarrollarse por la demandada actividades prohibitivas constadas e ilegales, las que, por otra parte, tienen lugar en áreas geográficas distintas y muy alejadas, sin que se hubiera probado coincidencia alguna transcendental en sus funciones, con repercusión lesiva en los intereses comerciales y económicos de la sociedad que cuenta con el amparo registral del nombre comercial Viajes Alameda S.A.

Al estimarse la motivación releva del estudio de la segunda que alega incongruencia de la Sentencia respecto a la indemnización de daños y perjuicios que otorgó, como petición secundaria de la demanda.

SEGUNDO

La acogida del recurso ocasiona, en cuanto a las costas referentes de modo particular al mismo, que no proceda declaración expresa (Artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y cada parte satisfará las suyas propias.

  1. RECURSO DE VIAJES ALAMEDA S.A.

PRIMERO

Las motivaciones primera y segunda, conforme al número 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, refieren infracción de los artículos 78-1, 31-2 y 36-a) y 86 de la Ley de Marcas, de fecha 10 de noviembre de 1.988, (Ley 32/88), -aplicable a la contienda según su disposición transitoria segunda-, para impugnar el pronunciamiento de la sentencia de apelación en cuanto fué desestimatoria a la pretensión de la sociedad recurrente Viajes Alameda S.A. de que se condenase a la demandada Viajes Alameda de Cervantes S.A. a la retirada de los rótulos publicitarios que ostenta su establecimiento abierto al público en la ciudad de Soria, calle Paseo del Espolón número 10.

Conviene decir cuanto antes que dicha recurrente no acreditó que tuviera registrado rótulo alguno en el Registro de la Propiedad Industrial y únicamente figuraba inscrito el nombre comercial que utiliza para su actividad de agencia de viajes, al número 86401, por concesión de fecha 2 de setiembre de 1.980.

Las empresas que concurren a los diversos mercados se identifican aspirando en cierto modo obtener blindaje de protección legal, mediante las marcas de sus productos, los nombres comerciales para el tráfico económico propiamente, en tanto que las denominaciones sociales vienen a ser operativas en el tráfico jurídico y, asimismo, mediante los rótulos que afectan a los establecimientos y locales que sirven de sede para sus respectivas funciones mercantiles.

Los rótulos tienen un tratamiento específico en la Ley 32/88, por lo que, su protección registral exige la oportuna inscripción conforme desarrolla el precepto 27 del Reglamento de 18 de Mayo de 1.990, dictado para la ejecución de la referida Ley. Al no suceder esto en el caso que se enjuicia, la normativa resulta clara y precisa, ya que la posible colisión de intereses por confusiones rotulares no se produce, toda vez que la sociedad que recurre no acreditó tuviera abierto despacho principal o sucursal alguno en la ciudad de Soria, ni siquiera en su provincia. La protección de los rótulos está orientada a evitar la competencia dentro de un mismo término municipal, según los artículos 83, 84 y 85 de la Ley de Marcas.

El motivo de esta manera ha de claudicar, pues no se dá la necesaria semejanza cualificada precisa y sobre todo, ni posibles situaciones de confusión para la clientela (Sentencias de 8 de junio de 1.991 y 22 de octubre de 1.992) en la ciudad de Soria, al carecer la recurrente de registro de su rótulo (Art. 86 de la Ley) y aunque el artículo 82-2-a) disponga que puedan servir de rótulos las razones sociales y denominaciones de las personas jurídicas. Por otra parte, los preceptos que se señalan como infringidos, a excepción del 86, la Sala no los tuvo en cuenta, al no ser de puntual aplicación al supuesto que se deja estudiado.

SEGUNDO

El motivo tercero, con análoga residencia a los anteriores, argumentó incorrecta interpretación de los artículos 3 y 85 de la Ley de Marcas, para persistir y mantener en la pretensión y tesis que constituyen el ataque casacional de los motivos precedentes que fueron desestimados.

Tampoco procede acoger lo que se aporta en el sentido de ser suficiente la sola inscripción registral de nombre comercial para proyectarla con efectos prohibitivos a toda clase de rótulos que puedan usar establecimientos y negocios comerciales ajenos. Ha quedado probado de manera rotunda que Viajes Alameda S.A., no desarrolla actividad comercial alguna en la ciudad de Soria donde ejerce Viajes Alameda de Cervantes S.A., por lo que la exclusividad férrea, absoluta e impositiva que es tesis del alegato, no puede en forma alguna ser de recibo, en razón a lo que se deja expuesto y máxime al haberse estimado el recurso de la entidad demandada, en cuanto se declara que no se dá incompatibilidad de nombres comerciales y menos concurrencia localizada e intencionalidad lesiva acreditada por el efectivo aprovechamiento indebido de las ventajas de la reputación comercial que pueda gozar la parte recurrente (Sentencia de 29-11-1991).

TERCERO

La desestimación del recurso de Viajes Alameda S.A. determina la imposición de las costas correspondientes al mismo a dicho litigante, conforme el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR, COMO DECLARAMOS, HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formalizado por VIAJES ALAMEDA DE CERVANTES S.A., contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos, en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos, con lo que debemos de confirmar como confirmamos la dictada por el Juez de Primera Instancia número cuatro de dicha ciudad el seis de junio de mil novecientos noventa, desestimatoria total de la demanda promovida por la entidad Viajes Alameda S.A., sin declaración expresa en cuanto a las costas del presente y referido recurso. Asimismo desestimamos el recurso que promovió el referido litigante, Viajes Alameda S.A., contra la sentencia de apelación dicha, con imposición a dicho recurrente de las costas de su particular casación. No se hace declaración expresa de las costas correspondientes a las dos instancias inferiores.

Líbrese certificación de la presente, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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