STS, 9 de Julio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:4869
Número de Recurso9945/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 9945/1997, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de SABA GMBH, contra la sentencia nº 76 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 997/1994, con fecha 21 de enero de 1997, sobre Nombre Comercial nº 151.147 "OSABA"; siendo parte recurrida OSABA ELECTRICIDAD, S.A., representada por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 997/1994, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 76 de fecha 21 de enero de 1997, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SABA GMBH contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de agosto de 1992, confirmada en reposición por otra de 30 de noviembre de 1993 que concedieron la inscripción registral del Nombre Comercial nº 151.147 "OSABA" para un negocio de "reparación de motores eléctricos, lamparas, instalaciones eléctricas, compraventa de aparatos electrodomésticos, iluminación, aparatos de televisión, radio, vídeo, electrónica, ferretería, artículos de regalo, decoración y adorno". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SABA GMBH se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de octubre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de diciembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y declarar no ajustado a derecho los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 3 de agosto de 1992 y 30 de noviembre de 1993, que concedieron el Nombre Comercial nº 151.147 "OSABA".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de diciembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (OSABA ELECTRICIDAD, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de marzo de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de julio de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula por SABA GMBH, un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, en relación con los artículos 81 y 13 c) de la misma Ley.

SEGUNDO

En el represente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 12.1 a) de la Ley 32/88, en relación con el artículo 81 y 13 c) de la misma, el Nombre Comercial aspirante nº 151.147 "OSABA" para un negocio de "reparación de motores eléctricos, lamparas, instalaciones eléctricas, compraventa de aparatos electrodomésticos, iluminación, aparatos de televisión, radio, vídeo, electrónica, ferretería, artículos de regalo, decoración y adorno", y su oponente inscrita "SABA", marcas internacionales números 404.151 y 166.554, ambas para proteger artículos de la clase 9ª del Nomenclátor "aparatos de radio, televisión, amplificadores, registradoras de hilo metálico y de banda", habiendo llegado la sentencia recurrida a la conclusión de que el Nombre Comercial aspirante y las marcas opuestas pueden convivir porque el Nombre Comercial "OSABA" es de divulgación anterior a las marcas oponentes.

TERCERO

Así pues, la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, es exclusivamente que el Nombre Comercial aspirante "OSABA" ha sido divulgado en España con anterioridad a las marcas "SABA" hoy oponentes, y frente a ella la parte recurrente en casación articula un único motivo de impugnación de la sentencia, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 12.1 a) en relación con el artículo 81, el artículo 13 c) de la Ley de Marcas por indebida aplicación de estos preceptos legales que impide la inscripción del Nombre Comercial nº 151.147 "OSABA" por la existencia de las marcas "SABA" de su propiedad, con lo cual, no ofrece la menor duda a esta Sala, que el motivo está mal planteado y debe ser desestimado, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el que los motivos de impugnación son limitados y tasados conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, dado que el recurrente en la exposición de su crítica a la sentencia de instancia no hace ninguna crítica encaminada a rebatir la motivación única decisoria de la misma, cual es que el Nombre Comercial "OSABA" ha sido divulgado en España con anterioridad a las marcas "SABA", hecho que además resulta probado en autos, limitándose a criticar la sentencia por no haber cumplido lo dispuesto en el artículo 12.1 a), artículo 13 c) y artículo 81 de la Ley de Marcas 32/1988, que considera infringidos por indebida aplicación de los mismos, cuando la sentencia no se refiere para nada a dichos artículos ni "por activa ni por pasiva", es evidente que la sentencia de instancia sólo puede infringir dichos artículos a lo sumo por omisión, y en tal caso, el recurrente tenía que hacer una crítica de la misma alegando en primer lugar incongruencia omisiva al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, para luego criticarla por la no aplicación de tales preceptos, mas dado que lo que hace en el único motivo expuesto es dejar viva e intacta lo que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia, es evidente que el recurso de casación no puede prosperar y procede la desestimación del único motivo de casación articulado.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 9945/1997, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de SABA GMBH, contra la sentencia nº 76 de fecha 21 de enero de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 997/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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