STS, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:10335
Número de Recurso1207/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada y defendida por el Letrado D. Angel F. Martínez Randulfe, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de mayo de 2001, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Intersindical Galega, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que a los afectados por esta conflicto les corresponde en derecho un nombramiento de carácter interino, con derecho a permanecer en el puesto de trabajo hasta el momento en que sea ocupado por personal estatutario fijo a través de los procesos legalmente previstos para la provisión de estos, condenando al SERGAS a estar y pasar por tal declaración y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de mayo de 2001, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo entablada por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), contra el Servicio Galego de Saude (SERGAS), debemos absolver y absolvemos a la demandada de la petición deducida en el escrito rector".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El ámbito del conflicto colectivo planteado por la representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), afecta a todo el personal sanitario de las categorías Médicos y ATS/DUE que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Gallega, prestan sus servicios con carácter eventual para la cobertura de la atención continuada en los dispositivos de urgencias extrahospotalarias no transformadas en puntos de atención continuada (PAC) y en la demanda entablada se formula la siguiente petición: "Que se declare que a los afectados de este Conflicto les corresponde en derecho un nombramiento de carácter interino, con derecho a permanecer en el puesto de trabajo hasta el momento en que sea ocupado por personal estatutario fijo a través de los procesos legalmente previstos para la provisión de estos, condenando al SERGAS a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. 2.- Los trabajadores afectados anteriormente aludidos, conforme a lo previsto en normativa a la que nos referiremos, acceden a los puestos de trabajo a través de un nombramiento de personal eventual, formalizándose por persona tantos nombramientos cuantos días son llamados a prestar servicios, haciéndose constar en el nombramiento una garantía de que serán llamados al menos por un período de seis meses prorrogables por otros seis, cuantas veces se precise en los dispositivos de atención urgente extrahospitalaria. Son retribuidos con el valor hora de los módulos horarios por atención continuada establecidos en la normativa vigente. 3.- Por Decreto 200/93 se estableció en la Comunidad Autónoma de Galicia la ordenación de la asistencia sanitaria en base a su estructuración en servicios de atención primaria y unidades de atención primaria. Para completar el organigrama se promulgó el Decreto 172/1995 de 18 de mayo, por el que se aprobó el Plan de urgencias extrahospitalarias de esta Comunidad Autónoma. El plan que se diseña prevé la prestación de la atención urgente extrahospitalaria en una serie de puntos geográficos de carácter funcional, no estructural, denominados puntos de atención continuada (PAC) en los que participan todos los profesionales sanitarios de atención primaria de las localidades incluidas en su ámbito de cobertura. Su horario de funcionamiento abarca de 15 a 9 horas, sin perjuicio de las modalidades de organización que se puedan establecer. La implantación de los PAC será paulatina en la medida de las posibilidades organizativas y asistenciales. Mientras no se constituyan los PAC, en las localidades en que existiese un servicio normal o especial de urgencias, la atención continuada y permanente será asumida por el personal de los actuales equipos de atención primaria, conjuntamente con el personal de los servicios normales y especiales de urgencias, en cuanto estos se mantengan como tales siempre y cuando la población cubierta por el nuevo sistema sea como mínimo del 50%. Los servicios normales y especiales de urgencia son estructuras a punto de desaparecer. La integración de la atención de urgencia como parte de la prestación de los profesionales de la atención primaria implica su desaparición. En el momento actual no se han transformado en PAC los dispositivos de Urgencias Extrahospitalarias de las siguientes localidades: Pontevedra, Lalín, Vigo, Redondela, Lugo, Burela, Sarria, Viveiro, Ourense, Santiago, Rianxo, Boiro, Riberira, O Son, A Pobra, A Coruña, Carballo, Arteixo y Ferrol, en los que existían Servicios Normales o Especiales de Urgencias. 4.- La vinculación de personal temporal para la realización de la atención continuada se realiza de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1999 de 5 de octubre y el compromiso para el desenvolvimiento de las urgencias extrahospitalarias, mediante un nombramiento estatutario de carácter eventual que tiene por objeto la concreta cobertura. 5 La Orden de 30 de junio de 1997, reguló el régimen de preintegración del personal estatutario con destino en los Servicios de urgencia, estableciendo como jornada de trabajo para los profesionales reintegrados la de 40 horas semanales, en los turnos de atención continuada que les correspondan. Así la jornada laboral anual de los profesionales que prestan sus servicios en los dispositivos de atención urgente extrahospitalaria (personal facultativo y ATS/DUE) supone una prestación ordinaria de trabajo efectivo en atención urgente de 1.572 horas anuales. Por el contrario el personal que desempeñe puestos de trabajo no preintegrados procedentes de los servicios de urgencia, con jornada semanal de 36 horas, tienen jornada anual de 1.415 horas. Así en distintas ciudades y localidades de esta Comunidad Autónoma (Ourense y Vigo, entre otras), el personal que no optó por integrarse en el nuevo sistema realiza una jornada de 114 horas mensuales, a razón de 36 h. semanales, es decir 1.415 horas anuales. Por el contrario los que están en situación de preintegración su jornada laboral es de 160 horas al mes, a razón de 40 horas semanales y por tanto su jornada es de 1.572 horas anuales. 5.- Con fecha 15 de febrero 2001, en el marco de la Mesa Sectorial de negociación del Personal Sanitario, los representantes de la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales CC.OO, CESM, CSI-CSIF, SATSE, UGT y la Central Sindical que promueve la presente acción de conflicto colectivo CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) han suscrito y firmado un pacto por el que se regulan determinadas condiciones de trabajo del personal que presta sus servicios en el ámbito de las urgencias extrahospitalarias en la Atención Primaria del Servicio Gallego de Salud, en cuya norma 5.7 y bajo el epígrafe "Nombramiento de Atención Continuada en el ámbito de la Atención Primaria", se recoge: "Resulta preciso definir la forma de vinculación que permita la incorporación de profesionales en el proceso de reparte de trabajo que viene producido fundamentalmente por la no obligatoriedad de prestación de atención continuada o urgente y del proceso de reducción progresiva de ella... el modelo de vinculación tiene evidentemente un carácter transitorio que no excederá el plazo de 5 años aludido en el punto 5.8. Ultimado el período transitorio se procurará una solución de empleo de carácter estructural siempre que así derive de la organización del trabajo. Esta vinculación se definirá por las siguientes características: a)... nombramiento estatutario de carácter público; b)... los nombramientos tendrán carácter temporal; d)... compatibilizarán la atención urgente con los nombramientos para la atención ordinaria de duración no superior a un mes... por causa de esta compatibilidad y preferencia, la prestación en términos anuales de servicios de estos profesionales no se compondrá exclusivamente de turnos de atención continuada...; e) se garantiza a los profesionales seleccionados un nombramiento de una duración de hasta seis meses; f) La prestación de servicios de atención continuada urgente del personal nombrado por esta causa será remunerado con el mismo valor hora que lo que resulta de la aplicación a la prestación de atención continuada de los profesionales integrantes de las unidades y servicios de Atención Primaria...". 7.- Fue intentada la conciliación previa el 22-3-2001, con el resultado de sin avenencia, siendo presentada la demanda ante este Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 6-4-2001".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Confederación Intersindical Galega, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2001, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 7.2 del Código Civil, en relación con los números 4 y 5 del art. 7 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, en relación con la norma 5.7 del Pacto suscrito por la Administración Gallega y las Centrales Sindicales, publicado por Resolución de 15 de febrero de 1001 y art. 1278 y concordantes del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 19 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria tiene su origen en un proceso de conflicto colectivo promovido por el sindicato CIG frente al Servicio Gallego de Salud (SERGAS). La petición de la demanda es que se declare y reconozca la situación de personal interino a los médicos y ATS-DUE que prestan servicios en "los dispositivos de urgencias extrahospitalarias" no integrados en los llamados "puntos de atención continuada (PAC)", que son las unidades funcionales ordinarias a las que se ha asignado tal asistencia urgente en la organización sanitaria de la Comunidad Autónoma.

La relación de servicios de estos médicos y ATS con el SERGAS es de "carácter eventual". La ejecución o cumplimiento de la misma comporta un régimen de trabajo 'por llamada', "formalizándose tantos nombramientos cuantos días son llamados a prestar servicios", y con la "garantía de que (los médicos y ATS adscritos) serán llamados cuantas veces se precise en los dispositivos de atención urgente extrahospitalaria", por un período de seis meses prorrogables por otros seis.

La reclamación de la situación de personal de carácter interino se efectúa en la demanda, y se reitera en el recurso, con la precisión de que la misma debe otorgar a los afectados por el conflictos colectivo "derecho a permanecer en el puesto de trabajo hasta el momento en que sea ocupado por personal estatutario fijo".

Como informa el detallado relato de hechos probados de la sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Decreto 200/1993 es la disposición de esta Comunidad Autónoma que se ha ocupado de regular los dispositivos de urgencias extrahospitalarias no integrados en los "puntos de atención continuada". Dichos dispositivos son "estructuras a punto de desaparecer", y los referidos "puntos de atención continuada" destinados en el futuro a desempeñar en exclusiva tales funciones de asistencia sanitaria de urgencia están siendo implantados de manera "paulatina", "en la medida de las posibilidades organizativas" de la propia Junta de Galicia.

SEGUNDO

La Sala de lo Social que ha dictado la sentencia de instancia ha desestimado la demanda de CIG con un doble apoyo normativo. El primero es el art. 7.5. de la Ley autonómica 30/1999 de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de los servicios de salud, disposición legal que prevé concretamente el nombramiento eventual cuando sea necesario para hacer posible la atención continuada en la asistencia sanitaria a cargo de la Comunidad Autónoma. El segundo apoyo de la sentencia recurrida es la cláusula 5.7 del Pacto colectivo de 15 de febrero de 2001, acordado en la mesa sectorial del personal sanitario, entre la Administración sanitaria y distintas centrales sindicales (entre ellas CIG), donde se prevé que el nombramiento de profesionales para "atención continuada y urgente" tendrá "carácter temporal", habida cuenta del "proceso de reducción progresiva" de la vinculación específica o exclusiva de profesionales sanitarios a esta modalidad de asistencia.

En aplicación de estas dos premisas normativas, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la práctica de nombramientos cuestionada es lícita y no abusiva, mientras que la petición del sindicato actor carece de fundamento en derecho.

TERCERO

El único motivo del recurso insiste, con cita del art. 7.2. del Código Civil, en el argumento del abuso de derecho y de "posición dominante" por parte del SERGAS en la relación de servicios "eventual" que ha establecido con los profesionales representados en el conflicto colectivo.

Pero, como informa el Ministerio Fiscal, el recurso no debe ser estimado por las razones indicadas en la sentencia recurrida, que podemos exponer en los tres puntos siguientes: 1) la base o fundamento jurídico inmediatos de la vinculación o nombramiento "eventual" de los médicos y ATS del SERGAS comprendidos en el ámbito del conflicto colectivo es la Ley autonómica 30/1999; 2) dicho nombramiento o vinculación "eventual" en régimen de trabajo 'por llamada', con garantía de reiterar el llamamiento durante un período mínimo prorrogable, no constituye abuso de derecho en el caso, teniendo presente el carácter a extinguir de los "dispositivos" atendidos y la relativa imprevisibilidad o incertidumbre, en cuanto al lugar y en cuanto al tiempo, de los requerimientos de la asistencia sanitaria de los servicios de urgencia; y 3) desde el punto de vista de la gestión sanitaria, el nombramiento solicitado de "personal estatutario interino" no puede corresponder a los médicos y ATS afectados, teniendo en cuenta que tal nombramiento de interinidad tiene como presupuesto la existencia de "vacantes" en la plantilla de una organización de trabajo, y que no cabe hablar de vacantes en dispositivos asistenciales que están pendientes de extinción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada y defendida por el Letrado D. Angel F. Martínez Randulfe, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de mayo de 2001, sobre CONFLICTO COLECTIVO

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 10/04/2002 Recurso Num.: 1207/2001 Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde Secretaría de Sala: Sr. González Velasco Reproducido por: BAA

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACION.

Recurso Num.: 1207/2001

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Antonio Martín Valverde

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Joaquín Samper Juan

D. Bartolomé Ríos Salmerón

______________________

En la villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

UNICO.- Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, se interpuso en escrito de fecha 2 de febrero de 2002, recurso de aclaración contra la sentencia dictada por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2001.

UNICO.- El art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite rectificar en cualquier momento un error material manifiesto. Un error de esta naturaleza se ha padecido en el encabezamiento, fallo y fundamento segundo y tercero, de la Sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 26 de diciembre de 2001.

La corrección de este error, debe consistir sencillamente en suprimir del encabezamiento y del fallo de dicha sentencia lo siguiente: ".....para la unificación de doctrina,......" y ".....en recurso de suplicación,.....". Y en el fundamento segundo y tercero donde dice ".....de la Ley autonómica 30/1999......", debe decir "....de la Ley 30/1999...".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Ha lugar a la aclaración del encabezamiento y fallo de la Sentencia de esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2001, consistiendo ésta en suprimir del encabezamiento y del fallo de dicha sentencia lo siguiente: ".....para la unificación de doctrina,......" y ".....en recurso de suplicación,.....". Y en el fundamento segundo y tercero donde dice ".....de la Ley autonómica 30/1999......", debe decir "....de la Ley 30/1999...".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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