STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:5283
Número de Recurso5231/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5231 de 2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra sentencia de fecha 29 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su recurso núm. 2575/1998, sobre provisión de cargos intermedios de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de la Salud. Habiendo sido parte recurrida la Confederación Sindical de CC.OO de Andalucía, representada y defendida por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 25 de mayo de 1998 (BOJA 13 de junio de 1998), por la que se regula el sistema de provisión, nombramiento y cese de determinados cargos intermedios de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, declarándola nula; sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Junta de Andalucía, se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala estime dicho recurso, casando la mencionada sentencia, declarando ajustada a Derecho la Orden de la Consejería de Salud de 25 de Mayo de 1998, por la que se regula el sistema de provisión, nombramiento y cese de determinados cargos intermedios de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud.

CUARTO

La Procuradora Sra. Castro Rodríguez en representación de la parte recurrida presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala se confirme la sentencia recurrida; subsidiariamente y en caso de que el recurso prospere se analice por ese Tribunal la segunda cuestión planteada en la demanda y se estime la misma y se anule la orden recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de Septiembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 29 de Marzo de 2004, que estimando el recurso núm. 2575/1998, interpuesto por la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía, anuló la Orden de la Consejería de la Salud de dicha Junta, del 25 de Mayo de 1998, reguladora del sistema de provisión, nombramiento y cese de los cargos intermedios de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de la Salud.

SEGUNDO

A los efectos de la resolución judicial que ahora se pronuncia conviene reproducir, aunque lo sea en parte, lo que para fundar su decisión se expone en la sentencia recurrida, y que es del siguiente tenor: <

En el presente caso no se trata de puestos de trabajo individualizados, sino de toda una categoría de ellos, los "cargos intermedios", y no se ofrece más justificación para la elección del sistema de libre designación a lo largo de todo el procedimiento de elaboración de la Orden recurrida que una, vaga referencia a que "es el que mejor cumple con el objetivo prioritario, regular un procedimiento adecuado, ágil y operativo, que permita satisfacer las necesidades de gestión de las unidades y servicios de los Centros Asistenciales dependientes del Organismo, en el marco de la descentralización y desconcentración iniciada por el Organismo a partir del Decreto 135/1991 " Obviamente, se trata de una motivación insuficiente como para justificar la excepcionalidad del sistema de provisión elegido, pues, insistimos, dicha justificación habría de venir dada no por alusiones genéricas a la desde luego indiscutible- mayor agilidad de ese sistema, sino por su adecuación a la naturaleza del puesto de trabajo que en concreto se habría de proveer por dicho sistema. Así se desprende de la sentencia del Tribunal de 10 de abril de 1996, citada por la recurrente, conforme a la cual no es bastante para justificar la opción por el sistema de libre designación para una categoría genérica de puestos de trabajo la invocación de "la rapidez, agilidad y flexibilidad que se derivan de un correcto ejercicio de la facultad de libre designación, porque son precisamente estas notas mal utilizadas las que pueden originar un cierto margen de arbitrariedad, frente a cuyo potencial peligro la norma legal ha reaccionado exigiendo una justificación objetiva y razonable"

Tales consideraciones no han de ceder ante el hecho de que se haya previsto paliar la arbitrariedad propia del sistema de libre designación asignando la competencia de seleccionar a los candidatos a una Comisión de selección, conforme a unas Instrucciones para la valoración del curriculum profesional, la memoria funcional y la entrevista a realizar, pues lo que no puede, desde luego, la Administración demandada, es inventar un nuevo sistema de provisión de puestos de trabajo, de manera que si la ponderación de los méritos y el procedimiento de selección no reúne como en este caso- los requisitos propios del sistema de concurso, estaremos sin más en presencia de un sistema de libre designación, cuyos resultados no podrían impugnarse o recurrirse con las mismas garantías de objetividad que en el sistema de concurso, lo cual conduce a la irrelevancia a la alegación de la recurrida sobre la supuesta limitación del margen de arbitrariedad derivada de esas instrucciones. Esta consideración queda reforzada por el hecho de que el artículo 5 de la Orden recurrida establece, en absoluta coherencia con la calificación de los cargos intermedios como de libre designación, que "el personal así nombrado podrá ser cesado con carácter discrecional por la autoridad que acordó su nombramiento", lo que no sería desde posible en el caso de provisión por concurso.

Al estimar el recurso por la razón expuesta no está la Sala queriendo decir que no sea posible la provisión de determinados "cargos intermedios" por el sistema de libre designación. Este podrá ser el sistema adecuado para alguno de ellos en los que, por su naturaleza y funciones, pueda apreciarse que sea esencial la relación de confianza y la sintonía entre las autoridades que los designan y quienes han de desempeñar esos cargos para evitar distorsiones en la implantación de determinadas políticas de gestión del centro asistencial. Pero ello requerirá una justificación expresa y referida en concreto a cada uno de esos cargos intermedios cuya provisión parezca a la Administración demandada que deba hacerse por libre designación. Incluso si considera que todos y cada uno de los que en la actualidad se consideran "cargos intermedios" exigen, por su naturaleza esa forma de provisión, debería proceder a la justificación individualizada para cada uno de ellos, al objeto de que, en caso de recurso, los órganos judiciales pudieran revisar si esa justificación es, caso por caso, suficiente como para apartar la regla general (concurso) y optar por la excepción (libre designación)>>.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de interposición de la casación, formula un solo motivo que articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por aplicación indebida del art. 20 de la Ley 30/1984, de 30 de Agosto para la Reforma de la Función Pública, así como de la jurisprudencia sentada en los autos de este Alto Tribunal de 28 de Febrero de 2000 y 22 de Febrero de 2002.

CUARTO

A la vista de las actuaciones la casación debe ser desestimada, por cuanto, en primer término, como hace notar el recurrido en su escrito de oposición a la casación, la jurisprudencia que cita la Junta no es de aplicación al caso, dado que deriva de resoluciones dictadas por la Sección de Admisión, y aparece dictada para determinar si el personal estatutario debe, o, no, entenderse incluido entre el funcionarial, a efectos de admisibilidad de la casación, y no al problema que se resuelve en esta impugnación. A lo que ha de agregarse el carácter de básico que corresponde al art. 20.1.b) de la Ley 30/1984, según el art. 1º.3 de esta Ley, y que el R.D. Ley 118/1991, que la recurrente en casación cita como normativa específica, también establece el sistema de concurso como forma normal de provisión. Siendo insuficiente la motivación ofrecida por la Administración para justificar la elección del excepcional sistema elegido para cubrir la totalidad de los cargos intermedios, y que es la que se recoge en la parte transcrita de la sentencia recurrida, visto su carácter genérico y no referido a cada concreto puesto de trabajo a cubrir, según ha declarado este Tribunal en la sentencia de 10 de Abril de 1996, que así mismo se reproduce en la citada transcripción, y a la que habrá que remitirse.

Tampoco es bastante la invocación actora de que al estar referidos los cargos intermedios recogidos en la Orden cuestionada a puestos de Jefatura o Dirección, que llevan implícita la nota de confianza esa clasificación, ha de tenerse por sí sola como suficiente justificación de la elección del sistema de libre designación, pues ello no excluye la necesidad de que con referencia a cada uno de esos puestos, se deba efectuar la justificación motivadora de su clasificación como de jefatura o de dirección, lo que no se ha hecho por la Junta. En último término tampoco cabe aludir al carácter discrecional de las potestades de autoorganización de las que deriva la Orden cuestionada, ya que es claro que las potestades de reglamentación deben ajustarse al sistema legal establecido, y a los principios generales del Derecho, que en este caso vienen referidos al art. 20.1.b) de la Ley 30/1984, y al principio de seguridad e interdicción de la arbitrariedad, cuyo potencial peligro se trata de evitar con la exigencia de la especial motivación, cuando se ha elegido el sistema excepcional de libre designación, que han sido desconocidos por la Administración recurrente, según lo argumentado.

QUINTO

Por lo expuesto procede la declaración de que no ha lugar al recurso de casación.

Por imperativo del art. 139, LJCA, las costas de esta casación se imponen a la Junta de Andalucía; si bien la Sala en uso de las potestades que se le confieren en el apartado 3, de ese precepto, declara que la cuantía máxima que puede reclamarse al condenado en costas, por el concepto de honorarios de Letrado del favorecido por la condena (el Sindicato CC.OO.) es la de mil (1000) euros; cantidad que se fija siguiendo los criterios habituales de esta Sala en esta materia, y en atención a la importancia del asunto y dificultad que entraña.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del 29 de Marzo de 2004, que estimando el recurso núm. 2575/1998, había anulado la Orden de la Consejería de la Salud de 25 de Marzo de 1998, sobre provisión de cargos intermedios de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de la Salud.

Se imponen a la Administración recurrente las costas de esta casación, con las matizaciones contenidas en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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