STS 601/2007, 30 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución601/2007
Fecha30 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por EXPLOTACION AGRICOLA GARCIA HERMANOS S.L. EN LIQUIDACION, representada por la Procurador D. Alberto Pérez Ambite; siendo parte recurrida Dª Milagros, no comparecida en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Carmen Maestro Zaldivar, en nombre y representación de Dª Milagros, D. Pedro Francisco y D. Francisco, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, Número Nueve, siendo parte demandada la compañía mercantil "EXPLOTACION AGRICOLA GARCIA HERMANOS, SOCIEDAD LIMITADA", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que : "A) Se designe por el Juzgado a la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de liquidador o liquidadores, designación que deberá recaer sobre la persona o personas que el Juzgado considere idóneas para ello, y que interesamos recaiga, a criterio del Juzgado, en un profesional Economista o Auditor de Cuentas. B) Se declare que el proceso liquidador de la compañía mercantil "Explotación Agrícola García Hermanos, S.L.", debe llevarse a efecto hasta la restitución a los socios de la parte del haber liquidado que corresponda a sus participaciones en dicho capital social, tramitándose todas las incidencias que puedan surgir en la liquidación y reparto del haber social por los trámites que la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene previstos para la ejecución de sentencia. C) Se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y a pago de las costas del juicio".

2- El Procurador D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre, en nombre y representación de la compañía mercantil "EXPLOTACION AGRICOLA GARCIA HERMANOS S.L., en Liquidación", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada y con expresa imposición de costas a los actores".

  1. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número nueve de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda deducida por DOÑA Milagros, D. Pedro Francisco y D. Francisco contra la compañía mercantil EXPLOTACION AGRICOLA GARCIA HERMANOS, S.L. y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas de primera instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª Milagros, D. Pedro Francisco y D. Francisco, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Milagros, D. Pedro Francisco y

D. Francisco contra "EXPLOTACION AGRICOLA GARCIA HERMANOS SOCIEDAD LIMITADA" y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instancia nº 9 de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución y, estimando como estimamos en parte la demanda, debemos disponer y disponemos el nombramiento de liquidador o liquidadores de la sociedad demandada, al que deberá procederse en ejecución de sentencia, debiendo el mismo recaer en Economista o Auditor de Cuenta, a elección concorde de ambas partes, y en defecto de acuerdo en Economista. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de la mercantil EXPLOTACION AGRICOLA GARCIA HERMANOS S.L. en liquidación, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 8 de mayo de 2000

, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la sentencia de apelación el artículo 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por inaplicación del mismo. SEGUNDO .- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento al haber infringido la sentencia de apelación el artículo 110.3 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 4.1 del Código Civil y jurisprudencia aplicable".

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE MAYO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación, coincidente con el del proceso en que se inserta, versa sobre la designación de liquidadores de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo capital social se reparte al cincuenta por ciento entre dos grupos familiares, no habiendo resultado acuerdo entre los mismos en la Junta General convocada a tal fin.

Por Dña. Milagros y sus hijos Dn. Pedro Francisco y Dn. Francisco se dedujo demanda contra la compañía mercantil EXPLOTACION AGRICOLA GARCIA HERMANO, SOCIEDAD LIMITADA en la que solicitan: A) Se designe por el Juzgado a la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de liquidador o liquidadores, designación que deberá recaer sobre la persona o personas que el Juzgado considere idóneas para ello, y que se interesa recaiga, a criterio del Juzgado, en un profesional Economista o Auditor de cuentas. B) Se declare que el proceso liquidador de la compañía mercantil "Explotación García Hermanos, S.L." debe llevarse a efecto hasta la restitución a los socios de la parte de haber líquido que corresponda a sus participaciones en dicho capital social, tramitándose todas las incidencias que puedan surgir en la liquidación y reparto del haber social por los trámites que la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene previstos para la ejecución de sentencias.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Zaragoza el 15 de abril de 1999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 759 de 1998, desestima la demanda y absuelve a los demandados. La Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma Capital el 8 de mayo de 2000

, en el Rollo núm. 419 de 2000, estima en parte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, y revoca en parte la resolución del Juzgado, acordando el nombramiento de liquidador o liquidadores de la sociedad demandada, a lo que deberá procederse en ejecución de sentencia, debiendo el mismo recaer en Economista o Auditor de Cuentas, a elección concorde de ambas partes, y en defecto de acuerdo en Economista, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Por la entidad mercantil EXPLOTACION AGRICOLA GARCÍA HERMANOS S.L. EN LIQUIDACION se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del recurso, y clarificar la exposición de la respuesta casacional, es preciso señalar las singulares características de la entidad actora, en el sentido de tratarse de una sociedad eminentemente familiar en su significado más estricto, y en la que, como consecuencia de hallarse dividido el capital social por partes iguales entre dos grupos familiares y producirse una confrontación insuperable, se llegó a una práctica situación de bloqueo, que si bien no fue óbice al acuerdo de disolución, sí, en cambio, generó un conflicto en el tema de aplicación de los Estatutos en relación con la designación de los liquidadores. Asimismo, al efecto clarificador expresado, resulta preciso aludir a las vicisitudes más relevantes ocurridas a la sociedad a lo largo de su existencia, haciendo utilización de la doctrina de "integración del factum" para complementar la excesiva parquedad fáctica de la resolución recurrida que dificulta abarcar la problemática de un modo cabal, acentuado además por la inexistencia de escrito de impugnación, lo que se traduce en una absoluta necesidad para el tribunal del examen de los autos.

Al efecto expresado procede recoger los siguientes antecedentes: 1) La sociedad "Explotación García Hermanos" se constituyó con carácter de Anónima el 6 de diciembre de 1962 por Dn. Jose María y sus sobrinos Dn. Ismael y Dn. Pedro Miguel . Se fijó un capital de 500.000 pts. dividido en mil acciones, de las que 500 se atribuyeron al Sr. Jose María, y las restantes, por mitad, a los Srs. Ismael Pedro Miguel . A la sociedad se hizo aportación de cinco fincas rústicas, de las que el Sr. Jose María era condómino con una cuota indivisa del cincuenta por ciento, y en las que los otros dos socios tenían sendas cuartas partes indivisas. Asimismo el primero hizo una aportación dineraria de 50.000 pts, en tanto sus sobrinos la hicieron de

25.000 pts cada uno. El objeto de la sociedad se estableció en la explotación de las fincas rústicas aportadas y la compra y venta de fincas rústicas y sus productos; se constituyó el Consejo de Administración formado por los tres socios, designándose Consejero Delegado y Director Gerente a Dn. Ismael ; y en el art. 36º de los Estatutos se dispuso que "acordada la disolución de la Sociedad, la Junta General de accionistas nombrará una Comisión Liquidadora, con número impar de miembros, que procederá, con la rapidez posible, a la terminación de los asuntos pendientes, y a la realización del activo y cancelación del pasivo, en la forma más ventajosa para los intereses sociales". 2) En fecha 17 diciembre de 1962, Dn. Jose María transmitió a su sobrino Dn. Ismael 247 acciones, y a la esposa de éste Dña. Estefanía tres acciones; y a su sobrino Dn. Pedro Miguel también 247 acciones, y a la esposa de éste Dña. Milagros las tres restantes. El Sr. Jose María había renunciado al cargo de Presidente del Consejo de Administración el día anterior a la transmisión; y en fecha 8 de enero de 1963 se formó un nuevo Consejo, bajo la Presidencia de Dn. Ismael, en el que entraron como vocales las dos nuevas accionistas y se designó Secretario a Dn. Pedro Miguel . 3) El 22 de julio de 1976 se constituye un nuevo Consejo en el que el citado Dn. Pedro Miguel pasa a ser vicepresidente y entra como Secretario Dn. Héctor, y se cambia la denominación social por la de "Institución Psicopedagógica Aragonesa", si bien el 16 de mayo de 1979 se vuelve a la denominación original. 4) El 15 de junio de 1990 se modifica el Consejo que pasa a estar formado por Dn. Ismael (como presidente), su esposa Dña. Estefanía (como vocal) y el hijo de ambos Dn. Donato (como Secretario). 5) El 24 de abril de 1992, con asistencia única de los tres antes mencionados, se procede a transformar la sociedad de Anónima en Responsabilidad Limitada, se nombra Consejo de Administración con las mismas personas y cargos antes expresados, atribuyéndose a Dn. Ismael, además de la Presidencia, y como Consejero Delegado todas las facultades legal y estatutariamente delegables, y se redactan nuevos Estatutos, en cuyo art. 26º se dispone que "La Sociedad se disolverá por las causas legalmente previstas. La Junta General designará los liquidadores, siempre en número impar". El acta de la Junta se documenta públicamente en la escritura de 29 de junio de 1992, que se inscribe en el Registro Mercantil el 18 de octubre de 1994. 6) El 11 de noviembre de 1996 falleció Dn. Pedro Miguel, pasando las participaciones sociales a su esposa Dña. Milagros e hijos Dn. Pedro Francisco y Dn. Francisco, a los cuales pertenece con diversos conceptos parciales (dominio, usufructo y nuda propiedad) el global de la mitad del capital social integrado por 500 participaciones; y, 7) Después de diversas vicisitudes, que revelan las desavenencias y situación de confrontación insuperable, sin posibilidad de convivencia social y con práctico bloqueo del funcionamiento de la Junta, por el Consejo de Administración se convocó en el año 1998 una Junta General para la aprobación de cuentas y adaptación a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, en la que no hubo acuerdo, lo que dio lugar a que, a requerimiento de los aquí actores-recurridos, se convocara una nueva Junta General con el fin de disolver la sociedad y designar los liquidadores. La Junta se celebró el 10 de septiembre de 1998, y en ella se aprobó por unanimidad la disolución, pero no hubo acuerdo acerca del nombramiento de los liquidadores. A propósito de este extremo, en el acto de la Junta Dn. Pedro Francisco, que ostentaba también la representación de su madre y hermano, manifestó: "que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de los Estatutos que establece que los Liquidadores de la Sociedad serán designados por la Junta General, siempre en número impar, propone para su designación, como Liquidador único, a don Alvaro

, casado, mayor de edad, economista, con despacho profesional en esta capital, AVENIDA000, NUM000, NUM001 y con D.N.I. NUM002 ". En contestación a esta manifestación, Dn. Ismael, a través de su abogado, Sr. Monclús, manifiesta que se opone a dicho nombramiento propuesto por la otra parte por entender que el art. 26 de los Estatutos Sociales simplemente establece que la Junta designará liquidadores en número impar, y, en consecuencia, al no estar de acuerdo el cincuenta por ciento del capital social, procede la aplicación de lo que dispone el art 110 de la Ley de Sociedades Limitadas y 243 del Reglamento del Registro Mercantil, cesando, en consecuencia, los administradores y quedando convertidos automáticamente en liquidadores, ya que son número impar, y constando ya en el Registro sus circunstancias". A continuación se procedió a la votación del correspondiente punto del orden del día sobre el que no resultó acuerdo por sostener cada cincuenta por ciento del capital social una postura distinta, manifestando la familia García Prieto, a través de su abogado, "que se opone a que queden convertidos como liquidadores automáticos los administradores ya que ello está en contra del art. 26º de los Estatutos Sociales".

Las anteriores apreciaciones fácticas se han recogido en su aspecto objetivo, y haciendo abstracción de las valoraciones subjetivas de las respectivas partes, pues fuere la causa de la situación producida la desmedida ambición de control exclusivo por uno de los grupos familiares, o la excesiva inactividad o pasividad durante un tiempo del otro grupo, o ambas cosas a la vez, que parece lo más probable, lo cierto es que el grupo que venía ostentando el monopolio del control quiere aplicarlo también a la liquidación, en tanto el otro se manifiesta partidario de que ésta liquidación se efectúe por una persona imparcial. La primera aspiración se apoya por los interesados en el art. 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada con arreglo al que "Con la apertura del periodo de liquidación cesarán en su cargo los administradores. Quienes fueren administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la Junta General". Frente a esta posición, por los aquí actores se opone que la conducta del otro grupo, al no hacer la propuesta de ninguna persona como liquidador, contradice el art. 26º de los Estatutos, y responde únicamente al propósito de monopolizar la realización de la liquidación de la sociedad.

La sentencia del Juzgado entiende aplicable el art. 110.1 LSRL porque no existe designación expresa de liquidadores en los Estatutos, ni fueren designados en la Junta General, añadiendo que la previsión del art. 26º de los Estatutos, redactados antes de LSRL de 1995, se limita a reproducir la previsión general del art. 268 LSA, sin indicar en modo alguno qué persona o personas debían ejercer las funciones ahora discutidas. La Sentencia de la Audiencia, que es la aquí recurrida, mantiene, en cambio, un criterio diferente señalando que "tal proceder (se refiere a la intervención en la Junta de la dirección letrada de Dn. Ismael ), con el que quienes ostentaban la administración de la sociedad dejaban en sus manos la función y materialización liquidatoria, no puede entenderse diese vida al supuesto condicionante de la excepción a la conversión automática que el art. 110 LSRSL contempla, pues no es que la Junta General no hubiese logrado la designación de los liquidadores que el art. 26 de los Estatutos le atribuye, sino que la parte a quien interesaba la conversión automática de administradores en liquidadores eliminaba de entrada toda posibilidad de designación, sin una concreta proposición de persona que pudiese desempeñar el cargo de liquidador, merced a la interpretación del artículo estatutario que directamente determinaba el triunfo de su posición. Lo que, como señalan los apelantes, encubre una actuación fraudulenta que no puede autorizar la conversión perseguida y debe justificar por razones de analogía la designación judicial del administrador o administradores que el art. 110.3 LSRL prevé para el supuesto, ciertamente distinto pero análogo, de que la Junta convocada al efecto no proceda al nombramiento de liquidadores, caso en el que cualquier interesado podrá solicitar su designación del Juez de primera instancia del domicilio social".

A atacar dicha "ratio decidendi" se dirigen los tres motivos del recurso, que se examinan seguidamente.

TERCERO

En el motivo primero se alega infracción, por inaplicación, del art. 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Se argumenta en el cuerpo del motivo que el texto del art. 110.1 de la LSRL prevé la conversión automática de los administradores en liquidadores, salvo dos excepciones que no concurren en el caso.

La primera excepción no se da en el caso de autos, ya que los Estatutos no designan directa y nominalmente a la persona que habrá de ocupar el cargo de liquidador. La segunda excepción tampoco se da, ya que en la Junta se votó el punto del orden del día que establecía el nombramiento de liquidadores y no hubo acuerdo. Afirma la recurrente no entender las referencias de la sentencia recurrida cuando alude a "merced a la interpretación del artículo estatutario que directamente determinaba el triunfo de su posición", y cuando establece la existencia de una "actuación fraudulenta", pues hubiese sido absurdo y antieconómico y sin lógica que el 50% del capital social de los Srs. Ismael, hoy recurrentes, propusiesen otra persona física como liquidador, esperando que el 50% del capital representado por Dn. Pedro Francisco lo admitiese. Y finalmente, aparte de otras muchas alegaciones irrelevantes o que inciden en supuesto de la cuestión, se señala que el art. 26 de los Estatutos, que son anteriores a la promulgación de la LSRL de 1995, no puede excluir la posibilidad de conversión automática; y como no han sido designados los liquidadores por la Junta General lo que se trata de evitar es un vacío en el periodo intermedio desde el acuerdo de disolución y para la fase de liquidación de la sociedad. El motivo debe ser desestimado porque, tal y como la califica la sentencia recurrida, la actuación del grupo de Dn. Ismael y esposa habida cuenta las circunstancias concurrentes, es claramente fraudulenta, lo que no se ha desvirtuado en el recurso.

A fin de complementar la apreciación de la instancia debe decirse que la voluntad estatutaria, norma vinculante de la sociedad, era que los liquidadores los designase la Junta General, además de prever el número impar; y así resulta tanto del art. 36º de los primeros Estatutos, como del 26º de los Estatutos vigentes. Cierto que, con arreglo al art. 110.1 LSRL, si no hay designación estatutaria, y la Junta General no los designa, opera la conversión automática en liquidadores de los que en el momento de la disolución eran administradores. Pero esta previsión legal es subsidiaria, y no justifica una actuación fraudulenta respecto de la previsión preferente -designación por la Junta -. Es cierto también que, en el caso, no hay la designación en los Estatutos, ni la Junta los designó. Sin embargo no debe operar la conversión automática porque ha existido una conducta viciada de fraude, que el ordenamiento jurídico repudia (art. 64 CC ) y los tribunales no deben amparar. La inactividad del grupo familiar de Dn. Ismael no respondió a disconformidad con la persona propuesta por la otra parte, pues no se dio ninguna razón o explicación al respecto. Aludir a que la designación de un tercero era antieconómica, no le excusaba de formular otra propuesta menos onerosa como la de sugerir la designación de miembros de los dos grupos o ramas familiares. La total pasividad premeditada respondió únicamente al propósito -torticero- de monopolizar la función de liquidación, aprovechando el control total de Consejo de Administración, privando con ello de cualquier eficacia al precepto estatutario. Por ello, y con independencia de las circunstancias relativas a como se produjo la constitución de dicho Consejo, que resulta innecesario abordar, y con abstracción asimismo de que el hecho puede ser revelador o significativo de lo que vino sucediendo en el desenvolvimiento de la sociedad, nos hallamos ante una actitud imputable de bloqueo de la Junta, incursa en fraude por el resultado torticero perseguido. Debe rechazarse también la alegación del motivo que, con referencia a la argumentación correspondiente de la resolución recurrida, tacha de absurdo que se le reproche "no haber propuesto otra persona física como liquidador, esperando que el 50% del capital social representado por Dn. Pedro Francisco lo admitiese". La alegación expuesta incide en un juicio de intenciones -negativa del Sr. Pedro Francisco - sin ningún fundamento, y además contradice la lógica, pues es más conforme a ésta pensar que el mencionado hubiera preferido, bien la designación de otra persona distinta de la que el mismo propuso, o bien la intervención de alguien perteneciente a su rama familiar, que aceptar el único control por los miembros del otro grupo. Y además, en cualquier caso, debió haberse generado la oportunidad para poder valorar la explicación acerca de la hipotética negativa.

Por otra parte debe ponerse de relieve la transcendencia de las operaciones de liquidación, que van dirigidas a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartibles entre los socios, para, previa satisfacción de los acreedores sociales, proceder, en su caso, a su reparto (S. 3 julio 2003 ), por lo que su finalidad de "protección de los intereses contrapuestos de los socios y los acreedores sociales"

(S. 15 julio 2003 ) exige procurar, dentro de lo posible que se efectúe por personas capacitadas y dotadas de las condiciones de objetividad e imparcialidad. De ahí que, como ocurre en el caso, cuando la previsión estatutaria es someter la designación de los administadores a la Junta de la sociedad, la falta de la mayoría al efecto, deba ser sustituida por la designación judicial.

Por último debe señalarse que la pretensión del grupo familiar de Dn. Ismael conculca asimismo el principio de la buena fe, conforme al cual deben ejercitarse los derechos (art. 7.1 CC ), y, en definitiva, al margen de la calificación de fraude, constituye un ejercicio abusivo del derecho (art. 7.2 CC .).

Por consiguiente, el motivo decae.

CUARTO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 110.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el art. 4.1 del Código Civil y Jurisprudencia aplicable.

En el cuerpo del motivo se argumenta que al estar previsto el hecho litigioso en el supuesto legal recogido en el art. 110.1 LSRL, e incluso en el art. 243 del Reglamento del Registro Mercantil, no procedía aplicar por analogía el art. 110.3 de la LSRL, previsto para los casos del art. 110.2 de la misma Ley especial.

El motivo debe desestimarse porque si el apartado 1 del artículo 110 LSRL no es aplicable, tal y como resulta del fundamento de derecho anterior, no cabe basar la inaplicabilidad del apartado 3 del mismo precepto en la aplicabilidad del apartado 1 . Tal forma de razonar supone hacer supuesto de la cuestión, y además contradice la lógica formal al faltar la primera premisa, que resulta inexistente como consecuencia de lo expuesto a propósito del primer motivo.

QUINTO

En el motivo tercero se aduce infracción del art. 110.3 LSRL por aplicación indebida. Se argumenta que dicho precepto es para los casos contenidos en el punto segundo del mismo artículo, es decir, el fallecimiento o cese de los liquidadores, que no se dan en el presente caso.

El motivo debe desestimarse porque es aplicable la "analogía legis". El art. 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual aplicamos la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ("ubi eadem ratio legis est, ibi cadem iuris dispositio").

La doctrina jurisprudencial (SS., entre otras, 10 mayo 1996, 21 nov. 2000, 13 junio 2003, 28 junio 2004, 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado (SS. 10 mayo 1996 y 21 nov. 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados (SS. 20 feb. 1998 y 21 nov. 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, "no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley".

La aplicación del método analógico en el presente caso resulta clara. Existe un supuesto de hecho -el contemplado en el proceso- en el que, al no estimarse aplicable el art. 110.1 LSRL, se produce una laguna por falta de previsión legal específica. Hay una norma legal que se refiere a otros supuestos -fallecimiento o cese del liquidador-, que no coinciden con el que se enjuicia, pero con igualdad jurídica esencial -necesidad de nombramiento e inoperancia al respecto de la Junta General-. Y no existe disposición legal prohibitiva. Por ello, la decisión del juzgador "a quo" estimando la pretensión de designación judicial ex art. 110.3 LSRL es acertada, y acarrea el decaimiento del motivo.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "EXPLOTACION AGRICOLA GARCIA HERMANOS S.L., en Liquidación" contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 8 de mayo de 2000, en el Rollo 419 del mismo año, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 759 de 1998 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de la citada Capital; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación recibidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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