STS, 25 de Mayo de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:3375
Número de Recurso60/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 60/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Eduardo, representado por la Procuradora doña María Jesús Fernández Salegre, frente al Acuerdo de 5 de marzo de 2.002 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-.

Habiendo sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Eduardo se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el auto dictado por el CGPJ en 05.03.02 declare no ser conforme a Derecho tal acto, anulándolo totalmente y con reconocimiento y declaración del derecho del recurrente con imposición de costas a la parte adversa".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de mayo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente dirigió un escrito al Consejo General del Poder Judicial, registrado el 3 de enero de 2002, en el que hacía constar que desde años venía observando que determinadas personas eran nombradas jueces y magistrados suplentes sin que las plazas fuesen convocadas por concurso-oposición, así como que las resoluciones que dictaban omitían que se trataba de suplentes.

También señalaba que esos nombramientos vulneraban derechos fundamentales y, particularmente respecto de él, decía que, dada su condición de Licenciado en Derecho y ser por ello un potencial candidato a tales puestos, la designación sin concurso-oposición conculcaba el artículo 23.2 de la Constitución. El Acuerdo de 5 de marzo de 2005 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolvió lo siguiente:

"Acusar recibo del escrito de DON Eduardo, Abogado, en el que considera que las plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto, debería ser cubiertas mediante concurso-oposición.

En relación con tal escrito, procede participar al interesado que la ausencia de Jueces y Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial se cubre, en primer lugar, con otros miembros de la Carrera Judicial, a través de la denominada "sustitución interna o entre titulares", de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 (si se trata de órganos jurisdiccionales colegiados) y 207 a 211 (en el segundo supuesto de órganos jurisdiccionales unipersonales) todos de las Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y, sólo cuando ello no es posible, se acude para hacer frente a la ausencia o falta de titulares a la denominada "sustitución externa", tal y como previenen los artículos 200 (Magistrados suplentes, respecto de órganos colegiados) y 212.2 (Jueces sustitutos, respecto de órganos unipersonales) y que Magistrados suplentes y Jueces sustitutos son nombrados siguiendo los procedimientos establecidos en el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial (artículos 131 y siguiente), esto es, mediante concurso público antes del comienzo del año judicial de que se trate (la convocatoria se suele publicar en el Boletín Oficial del Estado en los tres primeros meses del año natural y se resuelve entre los meses de junio y julio siguientes), y también a lo largo del año judicial, salvo que, por razones de urgencia, resulte imposible la convocatoria pública de la plaza o plaza de que se trate para la debida atención de las necesidades de la Administración de Justicia, puesto que el proceso de concurso es de una duración mínima de dos meses, no resultando posible acceder a su petición sobre remisión de los nombres y apellidos y demás datos solicitados sobre todos los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes nombrados desde el 27 de diciembre de 1978, ya que el derecho de acceso de los ciudadanos a los registros públicos está sujeto a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a cuyos apartados 3 y 7, cuando se trate de acceso a documentos de carácter nominativo, se requiere acreditación de interés legítimo y directo, sin que, además, pueda admitirse solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias -como hace el Sr. Eduardo-, ni que, como consecuencia de aquélla, quedara afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, como resulta evidente que quedaría de acceder a tal petición, dada su amplitud y generalidad".

SEGUNDO

El actual recurso contencioso administrativo se dirige contra el acuerdo del CGPJ que antes se ha mencionado.

La pretensión ejercitada en la demanda, como ya se ha expresado en los antecedentes, es que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho el acto impugnado "y con reconocimiento y declaración del derecho del recurrente (...)".

Esa pretensión va precedida de unas alegaciones de hecho y de un apartado de "Fundamentos de Derecho".

Las alegaciones de hecho incluyen tres apartados. El I reitera que el CGPJ nombra de forma digital a los magistrados suplentes y sustitutos y que estos omiten las palabras suplente y sustituto; el II afirma que la sustitución externa de que habla el CGPJ se convierte en sustitución permanente; y el III incluye una contestación crítica a la respuesta del CGPJ en estos términos: solo hay que ver con las repetidas plazas de no titulares que se dan en cada provincia y en los mismos órganos para estar preocupado.

El apartado de "Fundamentos de Derecho" consta de XI puntos. De ellos, los que van del I al VIII están referidos a la jurisdicción, competencia funcional y territorial, capacidad procesal, legitimación, representación y dirección, impugnabilidad del acto recurrido y plazo de interposición, y contienen una breve mención del precepto legal que se considera de aplicación en cada una de estas materias.

El apartado IX dice así: "PRETENSIONES QUE SE EJERCITAN.- Son las que se concretarán en las pretensiones de este escrito".

El apartado X está redactado con estos términos: "FONDO DE LA CUESTION SOBRE LA QUE VERSA EL RECURSO: Que las plazas sean convocadas por concurso-oposición pues los que siempre salen designados son personas con grandes vínculos".

El apartado XI está referido a las costas procesales.

TERCERO

La demanda, como se ha visto, solamente concreta la pretensión objetiva de nulidad del acto recurrido, ya que la subjetiva de reconocimiento de derecho se enuncia de manera genérica sin precisar cual es su objeto.

Esa pretensión objetiva de nulidad, que es la única que en realidad se formula con los debidos requisitos para poder ser enjuiciada, no merece ser estimada.

El acto del CGPJ ofrece una clara respuesta a la solicitud que el demandante planteó en la vía administrativa, y lo hace con una motivación que, por ser acertada, merece ser aquí asumida y ratificada en la totalidad de sus términos que antes se transcribieron.

Y sólo procede añadir lo siguiente: a) que el CGPJ, al no haberse impugnado ningún concreto nombramiento, no podía sino realizar la información genérica que ofreció al ahora demandante; y b) que si este creía le asistía algún derecho, en relación a un determinado cargo judicial, debería haberlo planteado con la debida concreción y detalle y, solo en ese caso, habría habido razones para considerar improcedente el carácter genérico de aquella información.

CUARTO

Procede según lo antes razonado la desestimación del recurso contencioso- administrativo, y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eduardo frente al Acuerdo de 5 de marzo de 2005 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, al ser conforme a Derecho este acto administrativo en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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