STS 129/1999, 19 de Febrero de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2728/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución129/1999
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de mayor cuantía, núm. 201/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcobendas, sobre Título Nobiliario; cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Antonio Hernández Gil Alvarez Cienfuegos; siendo parte recurrida DOÑA Sonia, representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas; siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de doña Sonia, contra don Carlos Ramón, sobre Título Nobiliario.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, 1º) Se declare el mejor derecho que asiste a mi representada al uso del título de la Baronía de Finestrat, y asimismo, 2º) Declare la nulidad de todos los actos de cualquier tipo que sean y que de algún modo hayan modificado o afectado al derecho controvertido y, 3º) Condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración firmando cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios para la eficaz virtualidad y protección del derecho que asiste a mi representada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que acogiendo los motivos de oposición que se alegan, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representado de todos y cada uno de los pedimentos que en aquella demanda se formulan, declarando, en consecuencia, el mejor derecho de mi representado a la sucesión y posesión del título de Barón de Finestrat, condenando a la actora al pago de las costas del presente litigio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Soniacontra don Carlos Ramóny declaro el mejor derecho genealógico de doña Sonia, frente al demandado para usar, poseer y disfrutar el título de Baronesa de Finestrat condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración. No se hace expresa condena en costas, y cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de don Carlos Ramón, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Ramón, contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas en el procedimiento del que trae causa el presente rollo y, en su consecuencia, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, sin hacer declaración alguna sobre el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de DON Carlos Ramón, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., al infringir la Sentencia recurrida, en el concepto de violación, el art. 14 de la Constitución y el principio de igualdad en él consagrado, en relación con la interpretación de del mismo hace la Sentencia del T.C. de 24 de mayo de 1982, al considerarse por la resolución impugnada discriminatoria y contraria a dichos precepto y principio, respectivamente, la anteposición del varón respecto de la mujer en el orden sucesorio regular de un título nobiliario como la Baronía de Finestrat".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., al infringir la Sentencia recurrida, en el concepto de aplicación indebida, la disposición derogatoria tercera de la Constitución, entendiendo como derogada por inconstitucionalidad sobrevenida, len virtud de la expresada disposición derogatoria en relación con el art. 14 de la Constitución, las normas generales -representadas fundamentalmente por las Leyes de Toro- en que se recoge la preferencia sucesoria del varón respecto de la mujer en materia nobiliaria".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infringir la Sentencia recurrida, en el concepto negativo de inaplicación, la regla 12ª de las disposiciones transitorias del C.c., en relación con las Sentencias del T.S. de 10 de febrero de 1986 y del T. C. de 14 de octubre de 1987, que, al interpretar aquélla, establecen el momento de la apertura de la sucesión como aquél en que se fija el derecho que ha de aplicarse en todo el curso de la misma, habiéndose producido la infracción denunciada al aplicar la sentencia recurrida el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución a sucesiones nobiliarias abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., al infringir la Sentencia recurrida, en concepto de violación negativa o inaplicación, la jurisprudencia configuradora del régimen sucesorio de los títulos nobiliarios y contenida en Sentencias del T.S. de 13 de junio de 1865, 12 de marzo de 1866, 12 de julio de 1879, 30 de mayo de 1881, 11 de marzo de 1899, 30 de abril de 1902, 19 de abril de 1961, 3 y 11 de mayo , 26 de junio y 22 de noviembre de 1963, 21 de mayo de 1964, 7 de diciembre de 1965, 28 de marzo de 1966, 1 de diciembre de 1967 y 25 de febrero de 1983, 7 de julio de 1986, 27 de octubre de 1987 y 7 de diciembre de 1988, entre otras, conforme a las cuales el régimen sucesorio de las mercedes nobiliarias ha de fijarse en razón al título de su concesión y al momento del mismo, abriéndose su sucesión una sola vez con el fallecimiento del fundador del título a quien suceden los ulteriores portadores del mismo, siendo invariable ese orden sucesorio inicialmente establecido".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., al infringir la Sentencia recurrida, en el concepto de aplicación indebida, el art. 1 de la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979, ratificado por España el 16 de diciembre de 1983, sobre eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de DOÑA Sonia, impugnó el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para el DÍA 4 DE FEBRERO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de 29 de junio de 1994, se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 1 de Alcobendas, estimando la demanda interpuesta por la actora, doña Sonia, contra su hermano don Carlos Ramón, en virtud de la cual, y al ser ésta mayor de edad, se declara su preferencia genealógica a ostentar el Título de Baronesa de Finestrat; frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada, con los Motivos, que, en su caso, son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO de Casación, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., al infringir la sentencia recurrida, en el concepto de violación, el art. 14 de la Constitución y el principio de igualdad en él consagrado, en relación con la interpretación que del mismo hace la sentencia del T.C. de 24 de mayo de 1982, al considerarse por la resolución impugnada discriminatoria y contraria a dichos precepto y principio, respectivamente, la anteposición del varón respecto de la mujer en el orden socesorio regular de un título nobiliario como la Baronía de Finestrat; se dedica el Motivo a hacer una serie de consideraciones, sobre la doctrina de esta Sala en materia de sucesión nobiliaria, sobre la afirmación de la igualdad del varón y la mujer, en la sucesión nobiliaria regular como fuente de una discriminación constitucionalmente vedada, sobre la incapacidad discriminatoria de los títulos nobiliarios conforme a la sentencia del T. C. de 24 de mayo de 1982: si no es discriminatoria la posesión del título, o del derecho al título, tampoco puede serlo la preferencia o mejor derecho respecto de dicha posesión, sobre que el fundamento de la desigualdad sucesoria entre el varón y la mujer se encuentra no en una norma general, sino en un acto singular que no forma parte del ordenamiento jurídico, que los actos singulares en ejercicio de la facultad de prerrogativa real por los que se concede el título y se determina su orden de sucesión no pueden ser, ni tornarse, inconstitucionales por contradecir el art. 14 de la C.E., pues, responde al régimen sucesorio regular de los títulos nobiliarios como definitorio de la identidad histórica de la institución, por lo cual, se insiste en la pertinencia del Motivo, Motivo que al igual que los restantes, pretenden demostrar la preferencia sucesoria del recurrente sobre la parte recurrida indicadas, hoy han de prevalecer, al amparo del nuevo criterio jurisprudencial, reflejado entre otros, en sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1997, en donde se hace constar: "La Sala y como decisión actual, en torno a la cuestión planteada en el recurso, subraya que la sucesión de los títulos o dignidades nobiliarias se rige por el orden regular que tradicionalmente se ha seguido en la materia, a tenor de lo preceptuado en Las Partidas, Ley Segunda, Título XV, Partida 2ª, art. 13 de la Ley 11 de octubre de 1920, el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, en cuanto se remite al artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, y siempre, obvio es, en defecto de lo dispuesto en la carta de concesión del mismo, cuando, en efecto, existe un orden específico para suceder en dicha carta. Por otro lado, se subraya la indivisibilidad de los títulos nobiliarios, pues se trata de una materia que no admite la cotitularidad en sus diversas formas, ya que la merced nobiliaria sólo puede ser ostentada por una única persona; y no puede entenderse discriminatoria ni la propia existencia de los títulos nobiliarios -su misma ontología ya lo es- ni cualquier condición diferencial que para la adquisición hereditaria de dichos derechos se establezca en las cartas de sucesión o en las disposiciones históricas aplicables, pues, en ningún caso, estos hechos diferenciales implican consecuencia alguna para el ejercicio de "derechos o libertades fundamentales". Y, como síntesis, que la C.E., en su artículo 14 no debe proyectarse en la sucesión de los títulos nobiliarios, que por propia naturaleza son distinciones o privilegios de mero contenido honorífico, que jamás pueden equivaler a un "derecho fundamental", aparte de la irretroactividad de las Disposiciones Transitorias 12 y 13 del C.c.; como tampoco le afecta la Convención de Nueva York de 18-12-79, ratificada por España en 16-12-83 (B.O.E. 21-3-84), en cuya Disposición Derogatoria 3ª se ordena la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en sus derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos) sin contemplar, por tanto, estos honoríficos de carácter nobiliario, por lo demás, ni siquiera cuestionados en la integración de esa Disposición tanto por no ostentar la naturaleza de los Derechos en ella contemplados, tanto porque en el concierto universal -salvo casos aislados como el de España- se trate de una institución o desconocida u obsoleta,o abrogada por el respectivo ordenamiento nacional, lo que se agrega en respuesta a la alegación "in voce" del impugnante recurrido.

Cuanto precede, se ha confirmado por la decisión última de nuestro Tribunal Constitucional, en sentencia de 3 de julio de 1997, al resolver la cuestión de constitucionalidad planteada por la Sección XIII de la Audiencia Provincial de Madrid, que, en su síntesis más significativa, expone: "Resultaría paradójico que el título de nobleza pudiera adquirirse por vía sucesoria no tal como es y ha sido históricamente según los criterios que han presidido las anteriores transmisiones, sino al amparo de criterios distintos". ; y en especial, se subraya, "no siendo discriminatorio y, por lo tanto inconstitucional el título de nobleza, tampoco puede serlo dicha preferencia (del hombre sobre la mujer), salvo incurrir en una contradicción".

La conclusión es según su F.J. 16º, que, "admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución -el régimen de su transmisión 'mortis causa'- haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real carta de concesión. La voluntad regia que ésta expresa no puede alterarse sin desvirtuar el origen y la naturaleza histórica de la institución"; y en su postrero F.J. 17, decía: "Todo lo expuesto lleva a estimar, en definitiva, que la legislación histórica aplicable a la sucesión regular en los títulos nobiliarios y, en particular, la Partida 2.15.2, de la que deriva la regla o criterio de la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado, aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820 y el art. 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, no es contraria al art. 14 C.E...".

Aplicando cuanto se razona por el Tribunal Constitucional (es indiscutible la sujeción de esa "ratio decidendi", en méritos a la delimitación de la materia litigiosa, a tenor del art. 5.1º L.O.P.J.: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y, vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos) en el presente recurso, se resalta que es, en el MOTIVO PRIMERO, esto es, en el que se denuncia la "aplicación indebida del Art. 14 de la C.E." donde se articula la controversia y la oposición de la parte recurrente a la decisión emitida con respecto al fondo, por lo que, -se reitera- que, sin más razonamientos, procede la acogida de dicho motivo, (ya que la tesis que sostiene se cohonesta con el criterio reflejado en el anterior F.J.) por lo cual y sin necesidad de examinar el resto de los que integran el recurso, por la Sala actuando a tenor de lo dispuesto en el Art. 1715.1º.3 L.E.C., resuelve lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y en este sentido, estimando el recurso se desestima la demanda interpuesta, absolviendo de la misma a la parte recurrente, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Ramón, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 29 de junio de 1994, que dejamos sin efecto, desestimando la demanda formulada contra el mismo por DOÑA Sonia, sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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