STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso8225/1994
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 1998, se practicó Tasación de Costas en los autos del Recurso de Casación nº 8225/94, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 30 del mismo mes y año por el Procurador D.Isacio Calleja Garcia, en nombre y representación de D. Germán y Dª Carina , por honorarios indebidos del Procurador del Ayuntamiento del Valle de Baztan, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de enero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan las tres partidas que han sido tenidas en cuenta en la tasación de costas, correspondientes, cada una de ellas, a los artículos 35.2, 93 y 85.1 del Arancel de Derecho de los Procuradores de los Tribunales y las tres deben ser objeto de estimación, la primera, en su integridad y las otras dos, parcialmente. Decimos que la primera debe ser integrada en su totalidad, ya que referida la partida a una cuestión incidental, sólo habrá lugar a la misma cuando exista expresa condena en costas, lo que no ocurre en el presente caso. En cuanto a las otras dos, decimos que la impugnación debe ser admitida parcialmente ya que la autorización de copias, tan sólo procede, según el citado artículo 93, "por la obtención y autorización copias la cantidad de 25 pesetas por copia" y de tan sólo 10 hojas consta el original de la actuación procesal de la parte recurrida. Los derechos del Procurador también deben ser reducidos ya que los mismos no son los consignados en la minuta, que no se corresponden con los señalados en el citado Arancel, sino los que resulten de aplicar a la cantidad de 44.960 ptas. -artículo 83.2.c)- la reducción del 70% a que se refiere el artículo 85.1, sin que, en el presente caso, proceda aplicar el artículo 72, dado que ni siquiera ha sido interesado por el propio impugnante de la tasación. Asimismo habrá que puntualizar, siguiendo una reiteradisima doctrina de esta Sala, que la cantidad a que deben quedar reducidos los derechos devengados por el Procurador no permiten adición alguna por repercusión del IVA, al tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por corresponder la competencia -si surgiere contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia -ni en ninguna otra de indole administrativa- preventivamente.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, la impugnación formulada por el Procurador

D.Isacio Calleja Garcia, en nombre y representación del D. Germán y Dª Carina , contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de Sala, de fecha 16 de abril de 1998 y, en consecuencia, debemos reducir los derechos del Procurador a la cantidad de 31.720 ptas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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