STS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:5202
Número de Recurso8363/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 8363/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 406/98 dictada el 11 de mayo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso- administrativo nº 5404/95, sobre complemento de destino.

Ha comparecido, como parte recurrida, doña Edurne , don Ignacio , doña Ángeles , doña Virginia y don Jesús Manuel , representados por la procuradora doña TERESA CASTRO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLO Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Dolores Rodrigo Villar en nombre y representación de doña Edurne , don Ignacio , doña Ángeles , doña Virginia , y don Jesús Manuel , frente a resoluciones de la Dirección General de Servicios, por delegación del Subsecretario, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de octubre de 1.995, desestimatorias de solicitudes sobre asignación de nivel, y declaramos disconformes a derecho y anulamos dichos actos, reconociendo a los recurrentes el derecho a no ser discriminados retributivamente y a ser restablecidos económicamente por las diferencias experimentadas a partir de la fecha de su respectiva toma de posesión tanto en "complemento de destino" como en "complemento específico" en relación con los demás funcionarios del cuerpo de controladores laborales destinados en Guipúzcoa que han tenido asignado el nivel 22 frente al 18 de los demandantes, desestimando el recurso en lo demás, y no haciendo imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima oportunos, pide a la Sala "dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida."

TERCERO

Por Auto de 11 de junio de 1998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Acuerda: "tener por preparado el recurso de casación anunciado por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por esta Sala en el presente recurso con fecha 11 de mayo de 1.998 (...)."

CUARTO

Doña Teresa Castro Rodríguez, en representación de doña Edurne , don Ignacio , doña Ángeles , doña Virginia y don Jesús Manuel , presenta escrito de comparecencia como parte recurrida, con fecha 7 de octubre de 1998, sometiendo a la Sala la consideración sobre la causa de inadmisión prevista en el artículo 100.2. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, sin que fuera obstáculo para ello las alegaciones efectuadas por los recurridos, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 4 de enero de 2000, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que formalice su oposición en el plazo de treinta días.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido doña Teresa Castro Rodríguez, en representación de doña Edurne y otros, presenta escrito de oposición en el que, tras formular las alegaciones que estima pertinentes, suplica a la Sala "dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente."

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 6 de junio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 15 de julio de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao resolvió en la Sentencia que ahora se impugna en casación el recurso de varios funcionarios, pertenecientes al Cuerpo de Controladores Laborales, con destino en Guipúzcoa, que pretendían que se les reconociera el nivel profesional 22, frente al 18 que se les adjudicó, y su derecho a percibir las diferencias retributivas correspondientes a los complementos específicos y de destino más los intereses legales desde su toma de posesión. Fundaban sus pretensiones en la discriminación de la que eran objeto, ya que en la misma provincia de Guipúzcoa, otros funcionarios del mismo cuerpo, cuyos puestos de trabajo y dedicación no presentaban ninguna diferencia con los de los recurrentes, tenían asignado el nivel 22.

La Sentencia, estimó en parte el recurso y tras anular las resoluciones del Director General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de julio de 1995, dictadas por delegación del Subsecretario, reconoció el derecho de los recurrentes a no ser discriminados retributivamente y a ser restablecidos económicamente por las diferencias experimentadas a partir de la fecha de su respectiva toma de posesión, tanto en el complemento de destino como en el complemento específico en relación con los demás funcionarios del Cuerpo de Controladores Laborales destinados en Guipúzcoa que han tenido asignado el nivel 22, frente al 18 de los recurrentes.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado contiene tres motivos expresados todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción.

El primero consiste en la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución en conexión con la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprobada por Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de diciembre de 1988, posteriormente modificada por la de 22 de febrero de 1995 y por la de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 27 de marzo de 1996. Infracción que se habría producido en relación con la jurisprudencia contenida en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 (recurso nº 9074/92) y de 22 de diciembre de 1994 (recurso nº 600/93).

Entiende el Abogado del Estado que la Sentencia recurrida ha infringido esas normas porque la Sala de Bilbao ha fallado estimando en parte el recurso contencioso-administrativo y adjudicando unos complementos específicos y de destino sin practicar la prueba pericial que esas Sentencias de este Tribunal Supremo consideraron necesaria para desvirtuar judicialmente una actuación administrativa especializada de análisis de puestos de trabajo y asignación de los niveles correspondientes. Tales Sentencias se pronuncian sobre los complementos específicos, pero, precisa el Abogado del Estado, eso no es óbice para que se extienda su doctrina también a los complementos de destino, dada la identidad de razón que, a estos efectos, guardan con los otros.

El motivo no puede prosperar porque el supuesto de hecho a partir del que se dictan las citadas Sentencias no coincide con el que tenemos ante nosotros. En efecto, en el de aquéllas se trataba de determinar cuál era el complemento específico procedente para un puesto de trabajo a partir de los asignados a otros que suponían el desempeño de funciones análogas. Sin embargo, aquí el problema no es de analogía o semejanza en los cometidos que desempeñan unos y otros controladores laborales, sino de plena identidad de los mismos. Por otra parte, la Sala de Bilbao ha tenido especialmente en cuenta, junto a una amplia prueba documental, el informe confesorio del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa. De ese material probatorio, cuya apreciación no podemos revisar en casación, resulta, sin ningún tipo de dudas que las funciones que desempeñan los controladores laborales de esa provincia son las mismas y que su distribución se efectúa entre tales funcionarios según criterios geográficos, sin que su asignación guarde relación ninguna con el nivel atribuido a cada uno.

En tales condiciones, estimamos que la Sentencia no ha incurrido en la infracción apuntada, ni ha procedido a la asignación de nuevos complementos a los recurrentes, sino que ha reparado una discriminación constitucionalmente inaceptable, reconociéndoles el derecho a no padecerla.

TERCERO

El segundo motivo alega la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución en conexión con las relaciones de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Lo explica el Abogado del Estado diciendo que, en este asunto, lo único que podría haberse dado sería una simple irregularidad administrativa consistente en que los superiores jerárquicos de los funcionarios recurrentes no habrían asignado correctamente a sus subordinados las tareas que debería realizar cada uno en función de los complementos específicos y de destino previstos en las Relaciones de Puestos de Trabajo. Pero tal irregularidad, añade el Abogado del Estado, ni afecta a la validez de tales Relaciones ni sirve para invocar aquí la igualdad, ya que la igualdad no puede hacerse valer desde la ilegalidad.

Tampoco podemos acoger este motivo. La Sentencia ha comprobado la existencia de una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y de los complementos específico y de destino unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido. Esa no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y a permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.

CUARTO

El tercer y último motivo apunta la infracción de las citadas Relaciones de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en conexión con los principios de legalidad (artículo 53.2 de la Ley 30/1992) y de inderogabilidad singular de los reglamentos (artículo 52.2 de esa misma Ley 30/1992). Dice el Abogado del Estado que la Sentencia impugnada conduce a que unas disposiciones generales, como lo son las Relaciones de Puestos de Trabajo, queden sin efecto como consecuencia de actuaciones administrativas singulares posteriores, en concreto por la del superior jerárquico de los controladores laborales recurrentes que no repartió el trabajo entre sus subordinados atendiendo a las diferencias retributivas establecidas en las Relaciones de Puestos de Trabajo. El principio de legalidad y el de inderogabilidad singular de los reglamentos, concluye el escrito de interposición en este punto, demandan que los actos administrativos singulares se ajusten a las disposiciones generales y no que las normas generales resulten viciadas por los actos dictados en su contra.

Al igual que hemos hecho con los anteriores, debemos desestimar este motivo y, con él, el recurso de casación, pues no apreciamos la infracción que denuncia. No nos encontramos ante el desconocimiento de reglas generales como consecuencia de decisiones particulares sino ante la presencia en las disposiciones generales, las Relaciones de Puestos de Trabajo, de normas discriminatorias. Eso es lo que llevó a la Sala a inaplicarlas para restablecer la igualdad requerida por el artículo 23.2 de la Constitución. Y al obrar de este modo, su Sentencia es conforme a Derecho.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 8363/1998, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 406, dictada el 11 de mayo de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el recurso 5404/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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