STS, 29 de Enero de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:500
Número de Recurso2815/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2815/1997, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., contra la sentencia nº 22 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 988/1995, con fecha 9 de enero de 1997, sobre marca; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y Dª. Estela , representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 226 de fecha 14 de marzo de 1996, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de diciembre de 1993 y 24 de noviembre de 1994 que concedieron la inscripción registral de la marca nº NUM000 "NESTEA", propiedad de Dª. Estela , para proteger productos de la clase 25ª, zapatillas de baño, pese a la oposición efectuada por NESTLE, S.A. en base a sus marcas nº NUM001 y otras "NESTEA" para proteger productos de la clase 29, 30 y 31, productos alimenticios, en especial "thé". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de NESTLE, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de febrero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de julio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 1 de octubre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y al Procurador Sr. Rodríguez Nogueira), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizó el Sr. Abogado del Estado mediante escrito de fecha 7 de octubre de 1997, dejando transcurrir el plazo sin evacuar el trámite el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar. La sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, sobre marcas y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, dado que existe una variadísima jurisprudencia de la Sala, anterior a la Ley aplicable a la misma, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a), de la Ley, la marca aspirante nº NUM000 "NESTEA", propiedad de Dª. Estela , para proteger productos de la clase 25ª del Nomenclator, "zapatillas de baño", y su oponente inscrita marca nº NUM001 y otras, propiedad de NESTLE, S.A. denominativa, "NESTEA", para productos de las clases 29ª, 30ª y 31ª, productos alimenticios, especialmente "thé", habiendo llegado la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas aunque existe identidad denominativa, no obstante los productos que ambas protegen son tan diferentes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas idénticas fonéticamente "NESTEA", dada la diferente naturaleza e incompatibilidad de los productos que ambas protegen "zapatillas de baño y productos alimenticios", las hacen totalmente compatibles y les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y, en consecuencia, la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente fundadas en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que lo que hace es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, al pretender que la identidad de marcas no está permitida por la Ley de Marcas cuando el Art. 12.1 a) de la misma establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente registrada para designar productos idénticos o similares puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. No ofrece duda que la nueva Ley de Marcas contempla la identidad o semejanza de las denominaciones, a la que hay que añadir la identidad o similitud de productos o servicios, y que la suma de los dos factores de lugar a inducir a confusión en el mercado. Dado que en el presente caso tenemos una identidad absoluta de las denominaciones "NESTEA" y una diferencia absoluta de los productos que ambas protegen, "zapatillas de baño y alimentos", es evidente que no se producen las circunstancias necesarias para generar error o confusión entre ellas, y en consecuencia, son perfectamente compatibles registralmente. Procede la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley que la parte recurrente estima infringido. Como asimismo la sentencia acierta cuando afirma que no existe la notoriedad que pretende el recurrente respecto de la marca "NESTEA" sino, a lo sumo respecto a NESTLE que no afecta a la marca y además por no estar probado en autos. En cualquier caso, las marcas notorias en la nueva Ley de Marcas sólo gozan de la facultad que les concede el Art. 3º.2 de la misma para ejercitar la acción de notoriedad en el plazo de cinco años.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2815/1997, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., contra la sentencia nº 22 de fecha 9 de enero de 1997, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 988/1995, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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