STS 998/1998, 3 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1746/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución998/1998
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Zamora, sobre nulidad de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Soledadrepresentada por el procurador de los tribunales Don Víctor Requejo Calvo, en el que son recurridos Don Rafaely Doña Rosarepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Africa Martín Rico.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zamora, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Soledadcontra Don Rafaely Doña Rosa, sobre nulidad de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad absoluta de los contratos de compraventa otorgados en escritura pública de fechas 14 de enero de 1989 y 18 de noviembre de 1989 otorgados por Ameliaa los demandados ante los Notarios Sr. Vega Nogueruela y Oria de Rueda respectivamente, a que se refieren los hechos de la demanda, declarando que los bienes inmuebles pertenecen a la herencia de la causante Doña Amelia, y decretándose la cancelación en el registro de la propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos contratos y condenando a los demandados al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con imposición de todas las costas causadas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar íntegramente la demanda presentada en nombre de Soledadquien actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la Comunidad de herederos o herencia yacente constituida por el fallecimiento de Ameliay declarar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa otorgados en escritura pública de fechas 14 de enero de 1989 y 18 de noviembre de 1989 otorgado por Doña Ameliaa los demandados ante los notarios Sr. Vega Nogueruela y Oria de Rueda, respectivamente, a que se refieren los hechos de la demanda, declarando que los bienes inmuebles pertenecen a la herencia de la causante Amelia, y decretándose la cancelación en el Registro Civil de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos contratos, y condenando a los codemandados Rafaele Rosa, al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Revocamos la sentencia del Juzgado nº 5 de esta Ciudad, a que este rollo se refiere. Desestimamos la demanda formulada a nombre de Dª Soledad, por sí y en nombre de quien comparece. Imponemos a dicha señora las costas de la primera instancia y no hacemos especial imposición de las de esta apelación".

TERCERO

El procurador Don Víctor Requejo Calvo, en representación de Doña Soledad, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.274 y 1.275 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.276 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Martín Rico en nombre de Don Rafaely Doña Rosa, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entienden los recurrentes (motivo primero artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que la sentencia de segunda instancia está viciada por incongruencia, (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que ha experimentado, indefensión (motivo segundo, infracción del artículo 24 de la Constitución Española) al resolverse sobre puntos no controvertidos, argumento que emplea como complementario del principal. La cuestión litigiosa se centra dentro del ámbito del recurso, en dilucidar si pedida la declaración de nulidad, por falta de elementos esenciales de los contratos de compraventa de inmuebles, a lo que el asunto se refiere, cabe que la Sala de instancia estimando que existe una simulación relativa de los contratos de compraventa, declare, que, es válido el negocio disimulado, que considera encubren las escrituras públicas de las expresadas transmisiones supuestamente onerosas, consistentes en varias y sucesivas donaciones remuneratorias, no obstante, que como mantuvo la sentencia de primera instancia, ni por vía de reconvención, ni de excepción se hubiera solicitado tal pronunciamiento por los demandados, ni de manera principal, ni de manera subsidiaria.

SEGUNDO

Planteado en los antecedentes términos el asunto no es posible admitir como excusatorio de la necesidad de pedir la atribución del negocio de donación encubierto, o declaración a favor de los interesados en beneficiarse de la misma, (alegado en la contestación a la demanda, redundando en la existencia de una compraventa) que el precio se había satisfecho parte en dinero y parte en compensación de lo recibido y por remuneración de los servicios que durante años prestaron a la vendedora, ni, por ello, aceptar los razonamientos de la sentencia impugnada que incurre en un "cambio de pretensión" con la revocación de la sentencia de primera instancia y, desestimación de la demanda, a causa de la sustitución que opera entre lo que se pide (declaración de nulidad de compraventa), por el objeto, que al margen de lo pedido, introduce "ex officio" el órgano jurisdiccional, esto, es, la existencia de una donación remuneratoria, como negocio disimulado, por el negocio simulado de compraventa, dado que los márgenes del "iura novit curiae" no permiten la extralimitación en la "causa de pedir". En caso análogo al presente la doctrina de esta Sala se ha decantado en línea con lo hasta ahora expuesto. En efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1992, establece que así como la argumentación a meros efectos dialécticos o hipotéticos, tan frecuente en el alegato forense, cabe admitirla como apoyo persuasivo del razonamiento, no es hacedero, en cambio, formular peticiones supuestas o hipotéticas, de modo que si éstas no constan en manera que sean compatibles, bien porque principalmente lo sean (lo que no ocurre en el caso presente, pues un negocio jurídico no puede ser al mismo tiempo compraventa o donación), bien, porque, subsidiariamente, así se haya solicitado y subordinada la una a la desestimación de la otra, sean compatibles, el órgano jurisdiccional, carece de poder para determinar una atribución negocial de oficio en razón de las exigencias del principio dispositivo; sólo cuando el negocio jurídico disimulado deba surtir sus efectos por razones de orden público o para impedir perjuicios a terceros, cabría ponderando las circunstancias del caso, dejar sentir "ex officio" estos efectos, pero si el negocio jurídico, en cuestión, no es reconocido, ni siquiera en forma subsidiaria y, por tanto, solicitada la atribución de sus efectos, mal puede el juzgador suplir la voluntad no expresamente manifestada de la parte a quien tal negocio disimulado habría de beneficiar, máxime si se considera que la donación hubiera requerido para su validez aceptación del donatario. Por las razones expuestas procede acoger los motivos examinados resultando inútil el examen de los demás.

TERCERO

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.715 número tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede que se resuelva acerca de la decisión que reemplace a la impugnada, dando respuesta congruente a las peticiones de las partes, según las actuaciones y pruebas practicadas, lo que determina que se acepte, en lugar de la impugnada, como ajustada a Derecho la que fue sentencia de primera instancia cuyos antecedentes, valoración de la prueba, razonamientos jurídicos y, en especial, su fallo se dan por reproducidos. Las costas de primera instancia deben imponerse a los demandados; las de segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes y las de este recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas, con devolución del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Soledadcontra la sentencia de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en autos, juicio de menor cuantía número 81/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Zamora por la recurrente contra Don Rafaely Doña Rosa, en consecuencia, anulamos y casamos la sentencia recurrida y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda, en los términos que estableció la sentencia de primera instancia. Las costas de primera instancia deben imponerse a los demandados; las de segunda instncia no se imponen a ninguna de las partes y las de este recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas, con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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