STS 2/1997, 13 de Enero de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2315/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución2/1997
Fecha de Resolución13 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen indicados, el Recurso Extraordinario de Revisión respecto de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de los de Palma de Mallorca, de fecha 27 de marzo de 1995, en los Autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 476/94, a instancia de don Jose Ignacio, en Autos de Juicio de incidentes. Cuyo recurso fue interpuesto por el PATRONATO SOCIAL DE SAN JOSÉ, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad Patronato Social de San José, interpuso demanda de Juicio Extraordinario de Revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palma de Mallorca, en fecha 27 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de don Jose Ignaciocontra la entidad Patronato Social de San José, DECLARO que la demandada viene obligada a pagar al actor la cantidad de 14.717.384 ptas., más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como el pago de las costas" y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando sentencia por la que, admitiéndose el presente recurso de revisión, se declare haber lugar a la revisión de la sentencia firme de fecha 27 de marzo de 1995, recaída en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 476/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Palma de Mallorca, por haberse ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, rescindiéndose en todo la sentencia firme impugnada por este recurso de revisión; mandándose expedir certificación del fallo y devolviéndose los autos al Juzgado competente de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin perjuicio de la expresa condena en costas a la parte recurrida"

SEGUNDO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por la parte fue declarada pertinente. Comunicados los Autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió dictamen que consta en autos.

TERCERO

No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE ENERO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se insta demanda planteando Recurso Extraordinario de Revisión, al amparo del art. 1796 y ss. L.E.C., a los fines de que se rescinda la Sentencia firme de 27 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Palma de Mallorca, en el Juicio de Menor Cuantía núm. 476/94, promovido por don Jose Ignacio.

En la demanda planteando el Presente Recurso de Revisión, se alega maquinación fraudulenta, ya que el recurrente Patronato Social de San José, no había recibido emplazamiento alguno, sobre el pleito seguido, provocando que se le citara por edictos, con la finalidad de que el juicio continuara en su rebeldía y, por ende, obstaculizar la eventual defensa del hoy recurrente en Revisión.

SEGUNDO

Cabe afirmar que en línea doctrinal sobre este recurso, se decía entre otras en S.T.S. de 22 de abril de 1996 "...antes de la decisión que corresponda se hace preciso reiterar una prolija línea jurisprudencial sobre los aspectos de este recurso de revisión más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al respecto subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12-1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisar"; Y en S.T.S. 22-3-1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 86-1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21-2- 1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3-11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo' , que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2- 1965; 17-10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2-1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11-5-1987); F) carece del alcance y efecto de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la Sentencia fue dictada, requerido por el art. 1796, aquel concebido en los mismos términos del que fue aportado en el juicio determinante de la sentencia recurrida en revisión (S.T.S. 13-12-1988); G) es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos: que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaído; y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la sentencia (S.T.S. 3-2 y 2-10-89); H) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18-1 y 4-10-1989); I) S.T.S. de 30 de julio de 1991, "...es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario.. procede desestimar el recurso", y la S.T.S. de 3 de octubre de 1991, "Se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos ajenos al pleito".

TERCERO

Es evidente que aplicada la anterior doctrina al presente recurso de revisión, destaca lo siguiente: que el mismo, se interpone contra la Sentencia firme de 27 de marzo de 1995, dictada en el Juicio de Menor Cuantía núm. 476/94 del Juzgado de Palma de Mallorca núm. 6, en cuya Sentencia se condenó al hoy recurrente, al pago al recurrido de la suma de 14.717.384 pesetas; a resultas de un contrato celebrado entre las partes de 1 de junio de 1990 de ejecución de obra, y ante el incumplimiento por parte de aquél de sus obligaciones correspondientes, se instó por el recurrido demanda, en donde se hizo constar que el domicilio del hoy Actor (Patronato Social San José) era el de la C/ DIRECCION000nº NUM000de Palma de Mallorca, cuando por lo constatado en autos se demostró, que con posterioridad a dicho contrato, la demandada en el pleito de Menor Cuantía citado, trasladó su sede social a la C/ DIRECCION001s/n esquina con la C/ DIRECCION002de Palma de Mallorca; domicilio conocido por el recurrido, por cuanto que según constancia de autos, conocía ese cambio social de domicilio, fundamentalmente, porque por el mismo se ejecutaron obras de construcción de las pistas de baloncesto, vestuarios y dependencias destinadas al Patronato Social de San José, porque estuvo en permanente contacto con los miembros integrantes del Patronato, y sobre todo por la misma publicidad preconocida de la actividad a que se dedicaba la hoy demandante; sin embargo, todo ello fue silenciado, y ante la imposibilidad de citar al recurrente en el domicilio que se hizo constar en la demanda, esto es, el antiguo de DIRECCION000, se procedió a citarle por edictos, lo que determinó que se tramitase el pleito en rebeldía, y se resolviese con la citada Sentencia condenatoria; lo cual, pues, implica la correspondiente maquinación en la conducta del demandado y su subsunción en lo dispuesto en el motivo 4º del art. 1796 L.E.C., siguiendo al respecto cuanto se ha dictaminado por el Ministerio Fiscal en 8 de junio de 1996, esto es, "...la Fiscalía entiende que concurre el motivo 4º del art. 1796, es decir, que se da la circunstancia de que la Sentencia se ganó injustamente (al menor - sic- en el método) en virtud de la 'maquinación fraudulenta' consistente en conseguir que el demandado (que había cambiado de domicilio real con posterioridad al contrato) hubiera sido citado por edictos, pese a que con alguna diligencia era factible la averiguación por el Sr. Jose Ignaciodel verdadero domicilio. Así se pone de relieve en los autos"; por lo cual procede con la estimación de la demanda dictar la correspondiente resolución, con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación de la entidad PATRONATO SOCIAL SAN JOSÉ, contra la Sentencia pronunciada en 27-III-95 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Palma de Mallorca, rescindiendo en todo dicha Sentencia, mandando expedir certificación de este fallo y devolviendo los autos al Tribunal del que proceden, para que las partes usen de sus derechos según convenga.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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