STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:1573
Número de Recurso37/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil " ALMACEN000 .", representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de octubre de 1.995 por la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de los de esta Capital. Es parte recurrida en el presente recurso DON Inocencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Azorín- Albiñana López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 26 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 57/92, seguido a instancia de D. Inocencio , contra Dª María Dolores y contra "ALMACEN001 .", hoy "ALMACEN000 ", sobre acción rescisoria de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Por la Procuradora Sra. Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de D. Inocencio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que, estimando la demanda en todas sus partes, se rescinda y se declare nulo el contrato de arrendamiento suscrito con fecha, al parecer, de 10 de Diciembre de 1.990 entre DOÑA María Dolores , en calidad de arrendadora del piso sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 -2º dcha. de esta capital y ALMACEN001 ., en concepto de arrendataria del mismo, con expresa imposición de las costas habidas en este procedimiento a los demandados de forma solidaria.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª María Dolores , se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención, y en consecuencia acordar: A) No haber lugar a la pretensión de que SE RESCINDA Y SE DECLARE NULO supuesto contrato de arrendamiento a que se refiere el actor en su demanda.- B) Condenar a D. Inocencio a que cumpla con el deber de información, que impone entre cónyuges el art. 1.383 del Código Civil sobre la situación y rendimientos de su actividad económica respecto a los bienes créditos y derechos relacionados en el cuerpo de este escrito (Fundamentos de Derecho II de la reconvención), desde 1.989 a la actualidad.- C) Decretar, en todo caso, conclusa por decisión judicial la Sociedad Legal de Gananciales de los cónyuges litigantes, a petición de uno de los cónyuges , por concurrir los casos 2º, 3º y 4º del artículo 1.393 del Código Civil.- D) Declarar a D. Inocencio deudor a la Sociedad de Gananciales, y condenarle al reembolso al haber de la misma, de la cantidad que en ejecución de sentencia se determinare, por los conceptos establecidos en el art. 1390 del Código Civil.". Igualmente, por la representación procesal de "ALMACEN000 ." se contestó la demanda en la que terminaba suplicando: "...se dicte en su día sentencia por la que, declarando no haber lugar a la rescisión del Contrato de arrendamiento suscrito con fecha 10 de diciembre de 1990 entre Dª María Dolores y mi mandante "ALMACEN000 .", se absuelva a esta última de lo solicitado respecto de ella en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 1 de junio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Pilar Azorín Albiñana López en nombre y representación de D. Inocencio contra Dña. María Dolores y la mercantil "ALMACEN001 ." (en la actualidad "ALMACEN000 .") debo declarar y declaro no haber lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito por los demandados con fecha 10 de diciembre de 1.990, relativo al local sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 segundo de Madrid, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas con la misma al actor.- Y desestimando como desestimo la reconvención formulada por la representación de Dña. María Dolores contra D. Inocencio , debo declarar y declaro no haber lugar a la disolución de la sociedad legal de gananciales de los cónyuges litigantes, absolviendo al actor reconvenido de los demás pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas con la misma, a la demandada reconviniente.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora D. Inocencio , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Segunda, con fecha 31 de octubre de 1995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 en el juicio de Menor Cuantía nº 57/92 a su instancia seguido contra Dª María Dolores y "ALMACEN001 " (hoy "ALMACEN000 ") debemos revocar parcialmente dicha resolución y en su lugar debemos declarar rescindido y nulo el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de diciembre de 1990 entre Dª María Dolores como arrendadora del piso sito en la DIRECCION000 nº NUM000 -2º derecha de Madrid y "ALMACEN001 " en concepto de arrendataria, confirmando el pronunciamiento sobre la reconvención, con imposición de costas de primera instancia a los demandados y sin hacer expresa imposición en esta segunda instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en nombre y representación de " ALMACEN000 se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Autorizado por el artículo 1.692, Nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir por aplicación indebida el artículo 1.391 del Código Civil y Doctrina Jurisprudencial que lo interpreta".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día catorce de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 1.391 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. No se cita sentencia alguna.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la parte recurrida Doña María Dolores arrendó por contrato de fecha 10 de diciembre de 1.990 a la firma "ALMACEN001 ." -hoy "ALMACEN000 .-, un local sito en la DIRECCION000 . número NUM000 -2º de Madrid, bien que pertenecía a la sociedad ganancial formada en el matrimonio contraído con Don Inocencio .

Y con base a dichos hechos se verá que se dan todos y cada uno de los requisitos que exige la acción rescisoria especificada en el artículo 1.391 del Código Civil. Efectivamente, está comprobado en autos y así se desprende del factum de la sentencia recurrida que el acto de disposición que supone el arrendamiento en cuestión, se efectuó sin el consentimiento del esposo -ahora recurrido y antes actor-; que en la fecha del contrato el matrimonio estaba separado de hecho y que las rentas del arrendamiento fueron a engrosar el patrimonio de la esposa arrendadora.

Si a todo ello se une el dato que la entidad arrendataria estaba constituido como socios por la referida esposa y los hijos del matrimonio y un yerno que actuaba como administrador, que firmó el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, hace que dicho negocio jurídico, aparezca impregnado con todo lo mencionado anteriormente, de una situación de mala fe incuestionable.

En resumen, que uno de los cónyuges ha realizado un acto de administración, con lo que ha obtenido un concreto lucro exclusivo, que con ello se ha perjudicado al otro esposo, y apoyándose en un sentido de ocultación y ventaja "in partibus" que supone una situación subjetiva de mala fe. Con todo ello se han dado todos los requisitos que exige el artículo 1.391 del Código Civil para el éxito de una acción rescisoria de negociar jurídicos que afectan a la sociedad de gananciales.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma " ALMACEN000 ." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de octubre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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