STS 857/93, 27 de Septiembre de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2567/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución857/93
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de demanda de Juicio de Desahucio por expiración de término de arrendamiento, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Benidorm, cuyo recurso fue interpuesto por DON Benedicto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García y asistido del Letrado Don Jaime Vaello Esquerdo; en el que es parte recurrida Don Gerardo, representado por el Procurador de los Tribunales Don José-Luis Rodríguez Pereira y asistido del Letrado Don Juan Carlos Rodríguez Pereira.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Benidorm, fueron vistos los autos de Juicio de Desahucio, promovidos a instancia de Don Gerardo contra Don Benedicto.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la demanda se declare resuelto el contrato de arrendamiento de local existente entre mi poderdante y el demandado como consecuencia de las obras modificativas de su configuración realizadas por dicho demandado, al que deberá condenarse a estar y pasar por la procedente declaración y a desalojar la cosa arrendada en el término legal y con expresa imposición de las costas que se causen en el presente juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda interpuesta de adverso, absolviendo a mi principal de los pedimentos contrarios. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández de Bobadilla y Moreno, en nombre y representación de Don Gerardo frente a Don Benedicto representado por la Procuradora Sra. Cortés Claver, debo de declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a ambas partes sobre el local nº NUM000 de la Galería Comercial del Complejo Acuarium de la CALLE000 de Benidorm, condenándole a que lo desaloje dentro del término legal con expresa imposición de costas al demandado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm de fecha 5 de Octubre de mil novecientos noventa en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

El Procurador Don Jorge Deleito García en representación de DON Benedicto, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de Septiembre de 1.993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Gerardo, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Benidorm, demanda de juicio de desahucio sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio contra Don Benedicto, con fecha 10 de Julio de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 5 de Octubre de 1.990, se estimaba la demanda y declaraba resuelto el aludido arrendamiento, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, las siguientes conclusiones: A) Que el arrendatario procedió a la apertura, en el suelo del local arrendado, de un hueco de forma rectangular de 93x296 centímetros, colocándose en dicha apertura una escalera que desciende a la planta inferior de su propiedad, así mismo abrió otro hueco a la altura del escaparate, de 40x110 centímetros, de forma igualmente rectangular, que hace que el sótano reciba luz de la calle. B) Que la cláusula adicional 6ª del contrato establece expresamente que el arrendatario queda autorizado para comenzar cuantas obras estime oportunas para adecuar el local a la industria o comercio a que se destine, siendo de su exclusiva cuenta y cargo, y se añade además "dada la colindancia de este local con el del Sr. Benedicto (arrendatario) se autoriza a que se tire el tabique que los separa y que se creen los compartimentos o configuración de los locales que crea necesarios para el mejor desenvolvimiento del negocio". Según ello, el inquilino procedió a la demolición del tabique para unir los dos locales, el propio y el alquilado, pero posteriormente arrendó el suyo a una entidad bancaria y se volvió a construir de nuevo dicha pared. Que el apelante manifestó que estaba autorizado igualmente en virtud de la cláusula 6ª, ya mencionada, a comunicar el local arrendado con el situado en la planta baja, de su propiedad. En autos no se ha acreditado cuando adquirió el referido sótano, de ahí, que habrá de tenerse en cuenta y distinguir si la adquisición fue anterior al contrato de arrendamiento suscrito con el Sr. Gerardo, o posterior al mismo, y para ello hemos de atenernos a la lógica y deducir a través de ella. Si la compra fue anterior al contrato de arrendamiento, esto es al 25 de Enero de 1.984, se entiende que al igual que se autorizó a tirar el tabique por la colindancia existente entre el local arrendado y el que era suyo, se le habría concedido igual autorización para comunicarlo con el de la planta baja o sótano, y así se hubiese establecido expresamente en la cláusula del contrato. Si la compra fue posterior a dicho contrato de arrendamiento, ninguna autorización tenía para la realización de las obras efectuadas, y por tanto no podía comunicar, con la apertura de los huecos, ambos locales, es decir el arrendado y el del sótano; y si tal autorización como alega él en la prueba de confesión judicial (posición 2ª) se la concedió por la colindancia de otros locales de su propiedad, a él corresponde la probanza de la existencia anterior al contrato de arrendamiento del local situado en el sótano como bien propio, hecho éste que no ha acreditado, sino solamente respecto al situado en la misma planta, o en sentido horizontal. D) Que, por otro lado, no se puede interpretar la cláusula 6ª del contrato en sentido tan amplio como para entender que con ella se está autorizando a la realización de cualquier obra; ya que, aunque en dicha cláusula se autorice para comenzar cuantas obras estime oportunas para adecuar el local a la industria ó comercio a que se destine, ello ha de quedar referido exclusivamente al propio local arrendado, pero no con objeto de comunicarlo con otro sin pacto expreso, ya que la adecuación debe hacerse dentro de los propios límites del local, y de lo que constituye su cabida o ámbito, no fuera de él y ha de entenderse solamente a las necesidades que se deriven de la actividad comercial que en él se desarrolle, no pudiéndose estimar las aperturas de los 2 huecos como de acomodación o adecuación a la industria o negocio desarrollado, porque uno de los huecos dá luz al sótano, y el otro hueco comunica con el mismo, el cuál es ajeno al local arrendado. (Fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en seis motivos, el primero de ellos se articula por el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Procesal, originador de incongruencia, razonando que la resolución recurrida estimó la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio por haberse efectuado por el arrendatario obras no consentidas por el arrendador, basando tal resolución, no solo en que se había producido un cambio de configuración del local arrendado, - hecho este alegado por el actor, hoy recurrido-, sino también, que las obras debilitaban la naturaleza y resistencia de los materiales, motivo que habrá de decaer, no solo porque la incongruencia tan solo puede apreciarse cuando se produce una falta de coincidencia entre lo pedido por las partes en sus escritos alegatorios y lo acordado por el Juzgador en su sentencia, lo que en este caso no sucede, pues lo único acordado fue la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio que había sido pedida en el suplico de la demanda sino también porque en el curso de las actuaciones se ventiló y con pie en ello se acordó por el Juzgador en su resolución final, la realización de unas obras inconsentidas que variaban la configuración del local arrendado, sin que el hecho de que en la sentencia de Primera Instancia se aludiera también a una debilitación de los materiales, no ajena tampoco a lo alegado-, véanse, si no, los fundamentos de derecho de la demanda en los que se citan diversas resoluciones de Audiencias Provinciales en las que se concede la resolución arrendaticia con base en obras que producen dicha debilitación de la resistencia de los materiales-, razonamiento este innecesario para acordar la resolución, que se basa esencialmente en lo alegado y probado, pueda, en modo, alguno ocasionar la incongruencia de la resolución recurrida, por lo que debe perecer este primer motivo.

TERCERO

Los motivos segundo y cuarto con base ya en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la alegación común de infracción del artículo 1253 del Código Civil, relativos a la prueba de presunción judicial, pretenden, sin posible éxito, combatir las conclusiones a los que llega la sentencia de la Audiencia, en orden a la fecha reciente de la realización de las obras -sin que por el demandado recurrente se hubiese, en su día alegado que su antigüedad podía impedir el acuerdo de resolución contractual-, (motivo segundo), y que las aludidas obras no son de acomodación a la industria o negocio desarrollado (motivo cuarto), alegaciones improsperables, no solo porque tales conclusiones las obtiene la Sala Sentenciadora, y así parece implícitamente reconocerlo el recurrente en el desarrollo de tales motivos, de otras probanzas diferentes, sino también porque, aunque así no fuera, no puede sostenerse que las conclusiones a que llega la Sala, aunque pudieran calificarse de presuntivas, a partir de los hechos probados, infrinjan las reglas del criterio humano ni resulten ilógicas, únicos supuestos estos en los que puede atacarse en casación el resultado de las pruebas de presunciones.

CUARTO

Los motivos tercero y quinto, a través de la alegación de infracción, respectivamente, del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, tienden a combatir, de consuno la interpretación que los Juzgadores de instancia hacen del contrato de arrendamiento, y concretamente de su cláusula 6ª, interpretación que les lleva a concluir que tales obras, ni son de simple adaptación al negocio, ni aparecen autorizadas por la misma, conclusiones hermenéuticas que deben ser respetadas en cuanto, no solo no resultan ilógicas ni contrarias a la Ley, únicos casos en que pueden ser modificadas en la vía casacional, sino que aparecen correctamente extraídas de lo actuado en autos, por lo que deben rechazarse estos dos motivos, rechazo que arrastra el del sexto, pues en modo alguno puede apreciarse, como consecuencia de todo lo anteriormente razonado, que se haya producido la infracción de los artículos 1258 y 3 del Código Civil, dejando de respetarse la obligatoriedad que es norma de los contratos, ni producido una interpretación de los mismos que contravenga lo dispuesto en el artículo 3 del aludido Código Civil.

QUINTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Benedicto contra la sentencia que, con fecha 10 de Julio de 1.991, dictó la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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