STS, 11 de Junio de 1993
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
Número de Recurso | 2142/1989 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y tres.
VISTO por la Sala constituida según se expresa al margen, el recurso de apelación nº 2.142/1.989 de los que ante ella penden, interpuesto por "LA GENERALITAT DE CATALUNYA ", defendida y representada por su Abogacía.
Siendo parte apelada el "AYUNTAMIENTO DE SABADELL ", defendido por el Letrado Don Manuel Ballesteros Fernández y representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price.
Teniendo por objeto la apelación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 19 de Julio de 1.989; referente tal sentencia a las Tarifas del suministro de agua para el abastecimiento de la población de Sabadell (Barcelona) prestado por la "Compañía de Aguas de Sabadell, S.A.".
Con fecha 4 de Junio de 1.986, la "Compañía de Aguas de Sabadell, S.A.", solicitó del Ayuntamiento de Sabadell (Barcelona), la modificación de las tarifas del servicio público de suministro de aguas por ella prestado a la población de Sabadell.
El Ayuntamiento de Sabadell (Barcelona) a medio de su Resolución de fecha 21 de Julio de 1.986 expresa y fija las tarifas que estima procedentes.
Con fecha 24 de Julio de 1.986, el Ayuntamiento de Sabadell remite el Expediente correspondiente a las referidas tarifas, a la Comisión de Precios de Cataluña.
La Comisión de Precios de Cataluña, a medio de su Resolución de fecha 15 de Octubre de 1.986, modifica las tarifas propuestas, con modificación de las mismas al alza.
Frente a tal Resolución, el Ayuntamiento de Sabadell interpone el correspondiente recurso de reposición, recurso este que es desestimado de forma presunta a medio de silencio administrativo.
Las anteriores Resoluciones Administrativas de la Comisión de Precios de Cataluña, dieron lugar a la interposición del correspondiente recurso Jurisdiccional, el cual fue resuelto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a medio de su sentencia de fecha 19 de Julio de 1.989, la cual, en su parte dispositiva acuerda:
"FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por el AYUNTAMIENTO DE SABADELL contra la COMISIÓN DE PRECIOS DE CATALUÑA, declarando nulos, por no ser conformes a derecho, la resolución de fecha 15 de octubre de 1.986 que autorizó nuevas tarifas para el suministro de agua potable a la ciudad de Sabadell y, la desestimación tácita del recurso de reposición en el expediente B-77/86. Sin hacer pronunciamiento sobre costas".
Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala en donde se acordó su substanciación por el trámite de Alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas:
- Por la parte apelante "LA GENERALITAT DE CATALUNYA", para solicitar se dicte sentencia por la que se revoque la de fecha 19 de Julio de 1.989 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, desestimando íntegramente el recurso formulado por el Ayuntamiento de Sabadell.
- Por el apelado "AYUNTAMIENTO DE SABADELL", para suplicar se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, confirmando y ratificando la sentencia apelada que dictó el 19 de Julio de 1.989 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 3 de Junio de 1.993; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.
Única cuestión a decidir en esta Segunda Instancia es la referente a si la sentencia objeto de apelación es, o no, conforme a Derecho cuando por ella se anulan las correspondientes Resoluciones de la Comisión de Precios de Cataluña por las cuales se modifican al alza las Tarifas a ésta remitidas al efecto de su aprobación por el Ayuntamiento de Sabadell (Barcelona) y referidas al suministro de agua para el abastecimiento de la población, prestado por la "Compañía de Aguas de Sabadell, S.A."
Así conocida la disyuntiva a decidir, al objeto de la adecuada resolución del planteado dilema, es de retener que la Administración Pública apelante (Generalidad de Cataluña) mantiene en sus Alegaciones de esta Segunda Instancia, en apoyo de las Resoluciones Administrativas impugnadas, (Alegación Segunda) que la remisión, por el Ayuntamiento de Sabadell, del Informe Técnico motivado que preceptivamente ha de servir de fundamentación a las Tarifas resultantes (por exigencia del Art. 3.1. del Decreto de la Generalidad de Cataluña nº 127/1.986, de 17 de Abril, sobre "Procedimiento para aprobación de precios y tarifas por la Comisión de Precios de Cataluña"): "se llevó a cabo una vez transcurrido el plazo correspondiente, por lo que no pudo ser tenido en cuenta al dictarse la resolución definitiva, la cual debe ser dictada dentro de un plazo preclusivo o de lo contrario, se convierte en favorable por aplicación del silencio positivo"; pero cuando así razona y concluye, la Apelante se olvida de que a virtud del Art. 8.1. del ya calendado Decreto de 17 de Abril de 1.986, la Comisión de Precios de Cataluña puede suspender los plazos del caso cuando considere que falta documentación esencial para la realización de su función resolutoria, dentro de cuyo concepto de "documentación esencial" indudablemente quedaba comprendido el, en principio, omitido Informe Técnico de referencia; debiendo, por otra parte, tal suspensión de plazos ir seguida del requerimiento correspondiente para la corrección del defecto que los motivó, como nos ilustra el Art. 8.3. del mismo Decreto; sentado lo anterior y puesto que la Comisión de Precios precipitó su resolución en relación con las Tarifas que nos ocupan, sin cumplir con tan elementales principios de la correcta técnica decisoria administrativa, y que la omisión del tan citado Informe Técnico (aún sin mediar el específico requerimiento para ello) fue remitido por el Ayuntamiento interesado, a la Comisión de Precios de Cataluña, de ahí que es de aplicación la prohibición contenida en el Art. 7º, siempre del mismo Decreto de 17 de Abril de 1.986, de que la Comisión de Precios no podrá superar el máximo consignado como tarifa resultante; por todo lo cual y al haberlo estimado así la sentencia apelada, se produce la desestimación de la apelación contra ella formulada, con la correlativa consecuencia de la confirmación de la misma.
No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Que desestimando la apelación interpuesta por la "GENERALITAT DE CATALUNYA" contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha diecinueve de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (Recurso nº 1.404/1.987-S. de los de dicho Tribunal), a que las presentes actuaciones se contraen,debemos:
- Confirmar y confirmamos la referida sentencia.
- Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Con testimonio de esta sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Álvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario, certifico.
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STS, 21 de Octubre de 2003
...la Comisión no superen el máximo consignado como tarifa resultante en el informe (como se especifica, también, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993), de modo que, no superado tal límite, la Comisión ejerció su competencia correctamente, con la finalidad de adecuar los......