STS, 11 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso2312/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación interpuestos por EL ABOGADO DEL ESTADO en representación del Estado y de Pedro, y del acusado Jose Ramón, representado por el Procurador Sr. D. Antonio Rodríguez Muñoz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª), que les condenó por un delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para celebración de Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueras, incoó Procedimiento Abreviado número 45/93, contra Pedroy Jose Ramón, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª) que, con fecha 5 de julio de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

En la madrugada del día 31 de agosto de 1.988, sobre las 3,45 horas, los acusados Jose Ramóny Pedro, ambos mayores de edad y ejecutoriamente condenados por sentencia dictada el 18 de febrero de 1.993 - firme el 15 de marzo de 1.994 - por la Audiencia Provincial de Girona, por dos delitos de detención ilegal, a dos penas de cinco meses de suspensión; cuando se encontraban ejerciendo las funciones propias de su empleo de Policías Nacionales, vistiendo el uniforme reglamentario, solicitaron a Rebeca, María del Pilary a Andrea, quienes se encontraban consumiendo una bebida en el Bar Tobago de Figueres, que salieran de dicho Bar, acompañándoles a la calle, al creer que las expresadas se habían burlado de otros dos jóvenes, también presentes en el mencionado bar, que intentaron trabar relación con ellas, alegando a las requeridas que unos clientes del bar se habían quejado por su conducta; las tres jóvenes obedecieron a los acusados, abandonando el local. Una vez en la calle, los dos acusados les pidieron la documentación acreditativa de su identidad; exhibiéndola María del Pilary Andrea, sin que lo hiciera Rebecapor no llevarla consigo en ese momento. Después de ver la documentación, los acusados cogieron los bolsos, del tipo mochila, que llevaban las dos jóvenes documentadas - la tercera no portaba bolso -, y los vaciaron, vertiendo todo su contenido sobre el capó el vehículo policial y sobre el suelo. Después, alegando que Rebecaiba indocumentada, pidieron a las tres que subieran al vehículo policial, a fin de conducirlas hasta la Comisaría de Policía. Para evitar que los acusados empleasen la fuerza para introducirlas en el vehículo policial, después de haberse negado en varias ocasiones a entrar en él, María del Pilar, Andreay Rebecafinalmente subieron el vehículo. A gran velocidad y siguiendo una dirección prohibida para la circulación, los acusados condujeron a las tres jóvenes hasta la Comisaría de Policía, llevándolas a las dependencias de prevención. Allí, consultaron sus antecedentes penales; siendo negativo el resultado de esta gestión, y omitiendo realizar cualquier diligencia encaminada a obtener la documentación acreditativa de la identidad de Rebeca, dijeron a esta última que podía abandonar la Comisaría. Mientras Andreay María del Pilarpermanecían en prevención, el acusado Jose Ramónllamó "chakurra", que en vasco significa "perra", a María del Pilar, cogiéndola después por el pelo y propinándole seguidamente un puntapiés; cesó en su agresión al ser agarrado por sus compañeros. Esa misma madrugada, aún cuando en momento no determinado, los acusados comparecieron ante la Inspección de Guardia de la misma Comisaría de Policía, realizando unas manifestaciones explicativas de la presencia en la Comisaría de Rebecay María del Pilar; en virtud de las cuales, el Inspector de Guardia con número de registro personal NUM000, instruyó el atestado 4.512, en el que recibió declaración, sin asistencia de Letrado, a María del Pilary a Andrea, a quienes los acusados habían impedido que abandonasen las dependencias policiales hasta que comparecieron ante el Inspector de Guardia; en ningún momento se informó a las tres jóvenes de los derechos de los detenidos, ni de las razones de su detención.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Ramóny Pedro, como autores criminalmente responsables, de tres delitos de detención ilegal, previstos y penados por el artículo 184 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres penas, una por cada uno de los tres delitos, de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN DEL EMPLEO DE POLICÍA NACIONAL; y al acusado Jose Ramóncomo autor responsable de una falta de malos tratos, prevista y penada por el párrafo segundo del artículo 582 del Código Penal, a la pena de MULTA de 25.000.- ptas., con cinco días de arresto sustitutorio caso de impago, a que indemnice a María del Pilaren la suma de CINCO MIL pesetas por los malos tratos, y al pago del interés legal previsto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; condenándose a Jose Ramónal pago de cuatro séptimas partes de las costas procesales causadas, imponiendo el pago de las tres séptimas partes restantes al otro acusado Pedro.

Reclámese del Juzgado Instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil, terminado con arreglo a derecho.

Contra esta sentencia pude interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el Abogado del Estado y por el acusado Jose Ramón, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente Rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos por el Abogado del Estado:

MOTIVO PRIMERO: Que se formula al amparo del art. 849.1º de la LECr. por entender que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, la misma infringe un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente, el artículo 184 del vigente CP. vigente al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados.

MOTIVO SEGUNDO: Que se formula al amparo del art. 849.1º de la LECr. por entender que, dados los hechos que se reputan probados, la sentencia recurrida ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el art. 582 del CP. anteriormente vigente.

Motivos aducidos en nombre del acusado:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 582.2º del anterior CP., y no aplicación de los arts. 113 y 114 del mismo Texto Legal.

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por indebida aplicación en la sentencia recurrida del art. 184 del CP., dados los hechos declarados probados.

MOTIVO TERCERO: Al amparo del nº 4º del art. 5 de la LOPJ. en relación con el nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por entender infringido el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de los mismos y subsidiariamente su impugnación, aunque apoyó expresamente el primer motivo del recurso de Jose Ramón. También se cumplió el trámite de instrucción con los recurrentes. La Sala admitió los recursos y señaló día para la Vista.

SEXTO

Hecho el oportuno señalamiento para Vista, se celebró la misma el día treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete con la asistencia del Letrado recurrente D. José Luis Ortíz León en nombre y representación del acusado, Jose Ramón, quien mantuvo su recurso, y del Abogado del Estado D. Pedro Menchan quien también mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que informó impugnando los recursos, salvo el primer motivo del recurso de Jose Ramón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los condenados en virtud de la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona de 5 de julio de 1.996, Jose Ramón, y Pedro, este último por medio del Abogado del Estado, interpusieron sendos recursos de casación contra la indicada resolución, por diversos motivos, debiendo examinarse, por razones lógicas y de economía procesal, dichos motivos, por el siguiente orden:

  1. ) El tercer motivo de Jose Ramón, basado en la vulneración de la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la CE.

  2. ) El primer motivo del Abogado del Estado, en asistencia de Pedro, y el segundo de Jose Ramón, formulados al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por vulneración del art. 184 del CP. de 1973.

  3. ) El primer motivo de Jose Ramón, articulado al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., y en el que se alega la indebida aplicación del art. 582 del CP., y la indebida inaplicación de los arts. 113 y 114 del mismo Texto Legal; y

  4. ) El segundo motivo del Abogado del Estado, interpuesto al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., y en el que se alega la vulneración del art. 582 del citado Cuerpo Legal.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso de Jose Ramón, con apoyo en el art. 5.4 de la LOPJ., y en el nº 2º del art. 849 de la LECrim., denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, que le reconoce el art. 24, ap. 2 de la CE., y que se estima lesionado, por haberse tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador una sentencia referente a hechos posteriores a los enjuiciados en la actualmente impugnada de cuyos hechos deduce el Tribunal de Girona la existencia de animadversión por parte de Jose Ramón, contra las personas nacidas en el País Vasco, y concretamente contra María del Pilar.

La alegación de la vulneración de la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial consolidada, supone la afirmación de la inexistencia de medios de prueba lícitos y válidos demostrativos de los hechos delictivos imputados a los acusados, opera por tanto la presunción de inocencia cuando existe un vacío y no puede en cambio ampararse en tal derecho fundamental, la censura generalizada a los medios probatorios sustentadores de las imputaciones delictivas -cuando tales medios son lícitos y válidos- por corresponder la valoración de la prueba de manera excluyente y exclusiva a la Sala de instancia, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. (Sentencias de esta Sala 708/96, de 16 de octubre, 1075/96 de 26 de diciembre, y 146/97, de 10 de febrero, entre otras muchas). Tampoco cabrá alegar violación a la presunción de inocencia, por el hecho de que sea inaceptable algún medio probatorio, en que se apoya alguna conclusión fáctica de una sentencia, cuando el Tribunal enjuiciador tuvo en cuenta otros medios probatorios para justificar sus imputaciones delictivas.

Partiendo de lo expuesto, debe desestimarse el motivo de casación, ya que haciendo abstracción del medio probatorio impugnado -la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona de 18 de febrero de 1993- obran en el procedimiento otros indiscutibles demostrativos de los hechos imputados a los acusados, y entre ellos, fundamentalmente, las declaraciones de las víctimas, tenidas en cuenta de forma prioritaria por el Tribunal de instancia, según se argumenta en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, y que pueden estimarse como prueba válida de cargo, según jurisprudencia de esta Sala (SS. de 2.1, 15.4, 23.5 y 23.10.96, y 18.4.97).

TERCERO

En el primer motivo del recurso del Abogado del Estado, y en el segundo del recurso de Jose Ramónse denuncia la indebida aplicación del art. 184 del CP. a los hechos declarados probados.

Esta Sala, de acuerdo con lo argumentado en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia impugnada, entiende que en los hechos declarados probados concurren los elementos que, según la jurisprudencia (STC 98/96, de 18.7, y STS. 16.4.59, 19.11, 28.5, 25.9 y 16.10.93 y 18.2 y 26.9.94) caracterizan el delito de detención ilegal cometido por funcionario público, previsto en el art. 184 del CP. por darse el elemento dinámico, de privación de facultades ambulatorias por el funcionario público a un particular, el elemento normativo o de antijuricidad, la falta de justificación jurídica de tal privación de libertad, y el dolo específico de privar indebidamente de las facultades ambulatorias a los particulares detenidos, que comprende el conocimiento de que era injusta e ilegal la restricción de tales potencialidades de desplazamiento, y la voluntad de originar la indebida restricción.

En el recurso del Abogado del Abogado, en asistencia a Pedro, en el motivo 1º, se ataca la aplicación del art. 184 del CP., alegando que faltó el dolo específico de privar indebidamente de las facultades ambulatorias a los tres jóvenes trasladados a la Comisaría de Figueras, por creer los agentes penados que estaban legalmente autorizados a trasladar a comisaría a Rebeca, para esclarecer su identidad, y porque Andreay María del Pilarles acompañaron voluntariamente. Esta última afirmación, relativa a la voluntariedad en su traslado a Comisaría de Andreay María del Pilarse contradice con los términos del relato fáctico de la sentencia impugnada, según los cuales los tres jóvenes se negaron reiteradamente a los requerimientos de los Policías para que les acompañaran a la Comisaría, accediendo finalmente a subir al vehículo policial para evitar ser metidas en el mismo por la fuerza. Por tanto, con respecto a Andreay María del Pilar, no existió ninguna razón que justificase el atentado a su libertad de ambulatorio, abogándoles a un traslado no querido por ellas a la Comisaría de Figueras.

Con relación a Rebeca, el hecho de que no tuviese en su poder documentos de identidad tampoco justificaba su detención y traslado a la Comisaría de Figueras, ya que no existían razones de prevención de la seguridad ciudadana que exigiesen comprobar la identidad de la joven, y lo cierto es que los mismos acusados no estimaron relevante tal identificación documental, cuando, pese a no haberlo conseguido, decidieron dejar que Rebecase fuese a su domicilio, que por cierto era el mismo de María del Pilary Andrea, a las que no se dejó en cambio marchar a su casa hasta después de hacer la correspondiente comparecencia ante la Inspección de guardia de la Comisaría de Figueres.

La detención de particulares por miembros de los Cuerpos de Seguridad, tiene que ajustarse a principios de necesidad y proporcionalidad, (STS. 198/94 de 8.2), y fundarse en alguno de los supuestos establecidos en el art. 492 de la LECrim. Esto no sucedió en el caso de autos y los funcionarios de policía penados y ahora recurrentes, tuvieron que ser perfectamente conocedores de ello, ya que el ejercicio de su profesión de policías les exigía saber los requisitos legales que condicionaban la posibilidad de detener a los ciudadanos, por lo que no cabe estimar que concurrió en ellos un error de prohibición, que excluyese o disminuyese su responsabilidad por aplicación del art. 6 bis a) pár. 3º del CP.

En el recurso de Jose Ramóny en su motivo 2º, se ataca la aplicación a los hechos declarados probados del art. 184 del CP., por entender que en aquéllos faltó el elemento dinámico de coacción o de empleo de medios violentos para anular las facultades ambulatorias de una persona.

Si en el delito de detención ilegal cometido por particulares, previsto en el art. 480 del CP. de 1973, debe concurrir violencia física o intimidación, puesto que sin tales medios coactivos, el particular no podría ser encerrado o aprehendido por otro ciudadano, en el delito de detención ilegal cometido por funcionarios públicos previsto en el art. 184 del CP., obviamente no es necesario que concurran medios coercitivos, puestos que el ciudadano se someterá normalmente a los requerimientos de la Autoridad, sus Agentes o los funcionarios públicos, sometiéndose a las medidas de detención, traslado o encierro que estos puedan imponerles, para no incurrir en posibles responsabilidades por desobediencia, y además, para evitar la imposición coactiva y violenta de la medida de detención.

Aplicando tal doctrina, en el supuesto de autos se dio el delito de detención ilegal del art. 184 del CP., puesto que se impusieron unas restricciones a la libertad de ambulatorio de Rebeca, AndreaY María del Pilar, contra la voluntad de ellas. Consta en el relato fáctico que se negaron las tres varias veces a subir al coche policial para ser trasladadas a Comisaría y que los acusados habían impedido a Andreay María del Pilarque abandonasen las dependencias policiales hasta que comparecieron ante la Inspección de Guardia. El hecho de que las jóvenes no se hubiesen resistido a su traslado a Comisaría o a su estancia en la misma; y el de que los acusados no hubiesen empleado intimidación o violencia para obligarlas al traslado y estancia; no determina la destipificación del delito de detención ilegal del art. 184 del CP., por las razones ya expuestas.

Deben por tanto desestimarse el motivo de casación 1º del Abogado del Estado, y el 2º de Jose Ramón.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación de Jose Ramónse articuló al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., y en él se denuncia la vulneración de los arts. 113 y 114 del CP., en relación con el 582 párrafo 2º del mismo Cuerpo legal, por entender que, en virtud de lo dispuesto en tales preceptos, la falta de mal trato de obra, por lo que había sido condenado Jose Ramón, había prescrito.

Dicho motivo, apoyado por el Fiscal, debe ser estimado, ya que efectivamente la falta de mal trato de obras cometida el 31 de agosto de 1988 prescribió, conforme al párrafo penúltimo del art. 113 y a los dos primeros párrafos del 114 de la Ley Penal Sustantiva, a los dos meses de perpetración sin haberse iniciado un procedimiento persecutorio de la misma. Como dicho procedimiento no se instó por el Ministerio Fiscal hasta el 23 de junio de 1992, y no se incoó por el Juzgado de Figueres hasta el 4 de septiembre siguiente, la falta prescribió.

QUINTO

Apreciada la extinción por prescripción de la falta de malos tratos de obra por la que fue condenado Jose Ramón, resulta ya innecesario el examen del segundo motivo de casación del Abogado del Estado, en el que, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., se denuncia la vulneración del art. 582 del CP., y se acaba, en el desarrollo del motivo, impugnando la prueba en que se asienta la parte del relato fáctico de la sentencia, que describe el puntapié y el tirón de pelos infligidos por Jose Ramóna María del Pilar.

No tiene razón de ser entrar a tales cuestiones, puesto que se refieren a una falta que se ha estimado prescrita, pero es evidente que el motivo debe ser desestimado, por falta de legitimación del Abogado el Estado para impugnar un pronunciamiento, que afecta a un penado Jose Ramón, al que el Letrado del Estado no representa.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al primer motivo del recurso de casación, interpuesto por Jose Ramóncontra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, con fecha 5 de julio de 1.996; y en consecuencia anulamos el pronunciamiento de dicha sentencia que condena al recurrente por una falta de maltrato de obras, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Y debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los demás motivos del recurso de Jose Ramóny del ABOGADO DEL ESTADO, el que deberá abonar las costas originadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueres, y fallada posteriormente por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por un delito de detención ilegal, contra Jose Ramón, con D.N.I. nº NUM001, nacido en Beas de Segura (Jaén), el día 1 de diciembre de 1.956, hijo de Guillermoy de María Rosa, domiciliado en Roses, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, salvo posterior comprobación la Sala Segunda del Tribunal Supremo hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, y los demás antecedentes de hechos de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La falta de maltrato de obras por la que fue condenado Jose Ramónse halla prescrito, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho cuarto de la primera sentencia.III.

FALLO

Que manteniendo la condena por el delito de detención ilegal contenida en la sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos a Jose Ramóndel delito de maltrato de obra por el que fue condenado en aquélla.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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