STS, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. Javier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2003:5938
Número de Recurso243/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2/243/02, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 11 de septiembre de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 208/00, y en la que, estimando la pretensión postulada por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Adolfo , se anularon las resoluciones del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, de 5 de septiembre de 2000, y del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 23 de octubre siguiente, por las que, en definitiva, el Cabo 1º Adolfo fue sancionado con la pérdida de cinco días de haberes por la comisión de una falta grave del art. 8.5 de la Ley Orgánica 11/91, Disci plinaria de la Guardia Civil, consistente en la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio, habiendo sido parte recurrente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y sin que haya comparecido el recurrido, pese a estar citado en forma, la Sala ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 208/00, dictó sentencia el 11 de septiembre de 2002, en la que, en el tercero de sus antecedentes de hecho, señala que en el expediente disciplinario que concluyó con la sanción impuesta al Cabo 1º de la Guardia Civil Adolfo , como autor de una falta grave de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio, prevista en el art. 8.5 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, se declararon probados los hechos siguientes:

"1.- En la madrugada del día 3 de abril de 2000, se produjo la fuga de dos reclusos internos en el Centro Penitenciario «El Acebuche» de Almería. La huida se llevó a efecto, momentos antes de las 04,05 horas, por la garita núm. 5, sin vigilancia estática. La fuerza tuvo conocimiento del hecho a las 04,05 horas, cuando, al efectuar el relevo, observaron una cuerda colgando de la alarma aérea situada junto a la gatera núm. 3, ubicada frente a la mencionada garita.

  1. - El relevo de los puestos de centinela, efectuado entre las 03,50 y 04,05 horas no fue presenciado por el Jefe de la Guardia y, durante dicho tiempo, las cámaras de vigilancia, único medio de seguridad pasiva activado al haber sido desconectado el sistema de alarma, quedaron sin operador, sin que el mencionado Jefe de la Guardia adoptara medida alguna al respecto.

  2. - Cuando se produjeron los hechos, el encartado prestaba servicio de seguridad en dicho recinto, desempeñando función de Jefe de Guardia. En concreto, de 22,00 a 06,00 horas de los días 2 y 3 de abril, bajo papeleta núm. 11940000.

  3. - Por los hechos narrados, el Comandante Tercer Jefe de la Comandancia de Almería, con fecha 7 de abril de 2000, impuso al encartado la sanción de tres días de arresto, como autor de la falta leve consistente en: «la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales», prevista en el artículo 7.2 de la Ley Disciplinaria del Cuerpo; habiéndose dictada la Orden de incoación del presente Expediente dentro del plazo previsto en el núm. 1 del art. 37 de la Ley de Régimen Disciplinario del Cuerpo, y habiéndose acumulado al mismo el recurso de alzada interpuesto conforme establece el número 2 de ese mismo artículo."

SEGUNDO

Tras practicarse prueba en sede jurisdiccional a propuesta del sancionado, como resultado de su valoración en conciencia que al Tribunal correspondía, el órgano jurisdiccional llegó a la conclusión de que no podía dar por probados los hechos que como tales se declararon en el expediente sancionador, al estimar que, a su juicio, no existía prueba suficiente que permitiera afirmar que la fuga de los presos se produjo a la hora que se señala en el punto 1 de la relación de hechos probados del procedimiento disciplinario, así como tampoco la realidad de los hechos que se detallan en su punto 2.

En atención a esta manifestación y con apoyo en la fundamentación que se recoge en los razonamientos jurídicos de la sentencia citada, el Tribunal Militar Central, en la parte dispositiva de dicha resolución judicial, dictó el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por le Cabo 1º de la Guardia Civil D. Adolfo contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil de 5 de septiembre de 2000 por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de pérdida de haberes (sic) por la comisión de la falta grave que queda indicada, así como contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 23 de octubre siguiente que confirmó en alzada la anterior, resoluciones ambas que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a la presente declaración."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado preparó en su contra recurso de casación, presentando su escrito el 18 de septiembre de 2002, y, ante el cual, el Tribunal Militar Central dictó auto el 23 de octubre acordando tener por preparado el recurso de casación, la remisión en el plazo legal de los autos originales a esta Sala, así como la expedición del testimonio de la sentencia dictada y certificación negativa de votos particulares, emplazando a las partes para que comparecieran ante este Tribunal en el término legal a fin de hacer valer su derecho, si así conviniera a su interés.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el 11 de noviembre de 2002 se dictó providencia ordenando el registro del recurso y la formación de rollo, designándose Magistrado Ponente y acordando se diera traslado de las actuaciones recibidas al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, para que, en el plazo de quince días, manifestara si sostenía o no el recurso, formalizándolo en su caso.

El 3 de diciembre se hizo constar por diligencia la recepción de oficio del Tribunal Militar Central acreditativo del emplazamiento del recurrido, acto procesal que había tenido lugar el día 11 de noviembre de 2002, y el 10 de diciembre se registró de entrada el escrito del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante el que se formalizaba el recurso de casación preparado, que se articula en tres motivos de casación; el primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del art. 8.5 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil; el segundo, con igual amparo procesal, por vulneración de lo establecido en el art. 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el tercero, también amparado en el art. 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los arts. 316, 376 y 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Por providencia de 17 de diciembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso de casación preparado, ordenándose el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción, y, dada cuenta, el 21 de enero de 2003 se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida y no habiendo solicitado la recurrente la celebración de vista, actuación que no estimó necesaria la Sala, se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, y, por nueva providencia de 19 de mayo siguiente, se señaló la audiencia del día 24 de septiembre de 2003, a las 10,30 horas de su mañana, para que tuviera lugar dicha actuación. En la fecha y hora señaladas se celebró la deliberación, votación y fallo del presente recurso, con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se ampara en el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en él se denuncia la infracción del art. 8.5 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

No comparte la Sala el parecer que se mantiene en el motivo en cuanto a que no fuera necesario establecer una relación entre la pretendida conducta negligente del recurrido y el resultado de la fuga de presos determinante, en definitiva, de la incoación del expediente disciplinario en virtud del cual fue sancionado el Cabo 1º D. Adolfo , - Expediente Disciplinario nº 195/00 de los tramitados por la Guardia Civil-, y en el que se apreció que el expedientado era responsable de una falta grave de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio, imponiéndole una sanción de pérdida de cinco días de haberes.

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado mantiene que para apreciar la falta grave sancionada no es necesario vincular la negligencia en el servicio con un resultado lesivo para aquél que debiera prestarse, estimando que el tipo quedará perfeccionado siempre que una misión encomendada a los miembros del Instituto sea desempeñada de forma incorrecta, y ello con independencia de que la incorrección trascienda o no a un resultado concreto, si se materializa en su deficiente prestación.

Esa deficiente prestación tendrá lugar en toda ocasión en que se incurra en negligencia en la realización de los actos en que deba materializarse el servicio encomendado, mas si de ello no se deduce la lesión concreta de un interés que el servicio haya de proteger o en el que deba reflejarse su contenido, a juicio de esta Sala, faltará el elemento normativo del tipo constituido por el perjuicio grave al servicio que, inevitablemente, ha de concurrir para que la conducta sea incardinable en la figura que consideramos. Hemos de significar que el art. 8.5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil no matiza la negligencia en relación con su levedad o gravedad intrínsecas, sino que, atendiendo al perjuicio que, en su caso, se haya causado al servicio, subraya que éste ha de ser grave, aun cuando la negligencia pudiera ser leve.

Estima la Sala como consecuencia de lo expuesto que necesariamente ha de existir una conexión causal entre la negligencia del expedientado y un resultado dañoso para el servicio, que en el caso concreto de la imputación que consideramos se materializaba en el hecho de que el sistema de vigilancia montado por la Guardia Civil en el Centro Penitenciario El Acebuche, de Almería, y a cuyo frente se encontraba el expedientado en la ocasión a que se refieren los hechos, no impidió la fuga de los dos internos a que se alude en el expediente. No es objeto de evaluación en la sentencia, ya que no había sido objeto de la litis que por su medio se resolvía, si la presunta negligencia del Cabo 1º Adolfo fue o no grave, sino, pura y simplemente, si de esa pretendida negligencia se deducía la producción del resultado perjudicial para el servicio cuya jefetura tenía encomendada el hoy recurrido.

En consecuencia, estima la Sala que no puede prosperar la pretensión casacional que se postula por la Abogacía del Estado y ello en atención a que, del detenido examen del procedimiento jurisdiccional, realizado para el mejor conocimiento de los hechos, resulta que en la fuga de los internos concurrieron una serie de circunstancias que se reflejan en la información reservada practicada por el Ministerio del Interior, Subdirección General de la Inspección Penitenciaria, en cuyas conclusiones, la no detección de la evasión por los centinelas es una concausa más de las muchas concurrentes, constituidas por la inadecuada ubicación de los dos internos en la misma celda, las malas condiciones de la ventana de la celda y la escasa distancia de dicha ventana a la terraza y sin ningún tipo de protección, el hecho de que un funcionario de prisiones que prestaba servicio en el módulo de control no detectó la salida de los internos por la ventana y su subida a la terraza, lo que pudo y debió detectar, no siendo, en cambio, dicha actividad controlable por el servicio de vigilancia de la Guardia Civil, y que el Jefe de Servicios de la prisión en el turno de noche se inhibió en el cumplimiento de sus funciones.

De ese mismo examen de las actuaciones resulta acreditado que eran frecuentes los fallos del sistema de alarma, que los monitores de televisión tenían un mal funcionamiento con imágenes oscuras y desenfocadas, que la barrera o red metálica existente alrededor del establecimiento tenía numerosos agujeros, y que las garitas o puestos de vigilancia no estaban cubiertos en su totalidad. Además de ello, testigos de los hechos manifiestan que el puesto de control por los monitores de televisión no estuvo abandonado en ningún momento.

A la vista de todo ello, y manteniendo el criterio de la necesaria conexión o relación causal entre la presunta negligencia del Cabo 1º D. Adolfo y la fuga de los internos del establecimiento penitenciario, la Sala ha de considerar razonable la duda que se suscitara al Tribunal a quo en su función soberana de valoración de la prueba que, en virtud de lo dispuesto en el art. 322 de la Ley Procesal Militar, en exclusiva le corresponde, y que sobradamente queda expuesta en el segundo de los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida. Por ello, el primer motivo de casación del presente recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la vulneración de lo establecido en el art. 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello al estimar el recurrente que la afirmación de que el Cabo encartado estuviera ausente del cuarto de monitores durante la realización del relevo "es una mera deducción lógica", entraña la necesaria vinculación con otros hechos acreditados, suficiente para mantener la existencia de una prueba de presunciones capaz de servir de soporte a la imputación sobre la que se montó la sanción que en su día se impusiera al sancionado.

Considera la Sala que la referencia al art. 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene un error numérico, y que la alusión al precepto procesal se refiere al art. 386 del mismo texto legal, relativo a las presunciones judiciales. Entrando a valorar la actuación jurisdiccional en relación con la prueba practicada, olvida el recurrente que, además de esa expresión puntual que en el recurso se disloca de su contexto, -ya que en la sentencia se refiere tal conclusión a los presupuestos establecidos únicamente en la información verbal efectuada por el Tercer Jefe de la Comandancia-, concurrieron en proceso otros medios de prueba, con los que el Tribunal a quo contrastó las conclusiones de aquella información verbal, haciendo de todo ello un detenido examen, y comparando el contenido de la primera información verbal con la reservada que instruyera la Subdirección General de la Inspección Penitenciaria a la que antes hemos hecho referencia, y aludiendo al hecho de no estar acreditado que las alarmas funcionaran correctamente, que la visibilidad de las garitas estaba dificultada por la falta de su limpieza y la existencia de una barra metálica de unos veinte centímetros situada a la altura de los ojos de una persona de una estatura media, y a no tener acreditado que durante el relevo el Cabo 1º, Jefe de la Guardia, no se encontrara en el cuarto de monitores de televisión una vez desconectados los sistemas de alarma.

Se refiere en la sentencia la imposibilidad de determinar el momento exacto y la forma de producirse la fuga, así como las circunstancias concretas que la favorecieron o permitieron llevarla a cabo, y por todo ello, en razonada y razonable atención al principio de in dubio pro reo, el Tribunal no tuvo acreditado que tal fuga tuviera su origen o su causa en la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del Cabo 1º sancionado, ni estimó probada la actuación negligente que se le imputaba, razones por las que apreció la concurrencia de motivos suficientes para anular las resoluciones recurridas en vía jurisdiccional.

Esas mismas razones llevan a la Sala a la desestimación del segundo motivo del recurso.

TERCERO

Con igual amparo procesal, el tercer motivo de casación denuncia la pretendida infracción de los arts. 316, 376 y 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente considera la Sala que la referencia al art. 387 ha de considerarse efectuada al art. 386 del antes citado texto legal como ya antes señaláramos.

Pocas razones serán necesarias para rechazar este motivo, que el propio recurrente vincula a las que expusiera en los anteriores. Realmente, en su exposición y a la luz de los preceptos citados, el motivo se adentra en una subjetiva valoración de los medios de prueba, actitud que esta Sala viene rechazando en reiterada y pacífica doctrina al corresponder al Tribunal a quo en exclusiva tal actividad, -criterio tan solo quebrado cuando la actuación del órgano jurisdiccional competente incurra en un proceso ilógico, irracional o arbitrario-, no siendo aceptable la sustitución del parecer razonable, ponderado y fundado del órgano jurisdiccional por el criterio interesado de cualquiera de las partes.

No obsta a lo dicho, que nos lleva a la desestimación del motivo, que el recurrente en su exposición aluda a una pretendida imposibilidad para la Administración de utilizar la prueba de presunciones como consecuencia del criterio que mantenemos. Es también parecer de esta Sala, igualmente reiteradamente expuesto, que la prueba de presunciones es una más a tener en consideración para establecer los hechos acreditados, y que ha de ser valorada en relación con los demás medios de prueba practicados, al igual que las declaraciones efectuadas por las partes y las que hubieran sido depuestas por los testigos, a las que se alude mediante la cita de los arts. 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No existiendo prueba tasada y admitida la prueba de presunciones como válida en las vías penal y disciplinaria, expresiones ambas del ius puniendi del Estado, su evaluación corresponderá asimismo al Tribunal, al que la Ley otorga la potestad de hacerlo. En el caso presente así lo hizo, contrastando las presunciones establecidas en la información verbal inicialmente practicada, con otros medios igualmente obrantes en las actuaciones, llegando a una conclusión distinta de la que el recurrente propone. Habiendo hecho uso los Jueces a quibus de una racional evaluación del conjunto de medios de prueba a su disposición, evaluación que se explícita suficientemente en la sentencia, no puede tenerse por quebrantado ninguno de los preceptos procesales citados en el motivo, relativos a diferentes medios de prueba.

En consecuencia, este tercer motivo de casación, y con él la totalidad del recurso, ha de ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en impugnación de la sentencia del Tribunal Militar Central de 11 de septiembre de 2002, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 208/00, que, estimando la pretensión postulada por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Adolfo , anuló las resoluciones del Excmo. Sr. General Jefe de la Cuarta Zona de la Guardia Civil, de 5 de septiembre de 2000, recaída en el Expediente Disciplinario 195/00, que impuso al citado Cabo 1º de la Guardia Civil una sanción consistente en la pérdida de cinco días de haberes, por considerarle autor de una falta grave del art. 8.5 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio, y la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 23 de octubre siguiente, que confirmó la anterior desestimando el recurso de alzada interpuesto por el sancionado. Confirmamos la sentencia recurrida por ser acorde a derecho, y declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y, a sus efectos, al Tribunal sentenciador, al que deberán devolverse las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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