STS 727/2000, 29 de Junio de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
Número de Recurso2133/1995
Procedimiento01
Número de Resolución727/2000
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Oviedo, sobre acción negatoria de servidumbres de luces y vistas, cuyo recurso fue interpuesto por D. MARCELINO, D. MANUEL Y D. JOS

E RAMON C.F., representados por el Procurador D. Nicolás A.R., en el que es recurrido D. A. G.V., no personado en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dña. Gabriela C.J., en nombre y representación de D. Marcelino D,. Manuel y D. José Ramón C.M., formuló demanda de Juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, contra D. A. G.V. y contra toda otra persona, física o jurídica, desconocida e ignorada de mis representados, que pudieran tener interés en el asunto o pudiera resultar afectada por las sentencia que en su día recaiga , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia , en la que previa declaración de que el predio de copropiedad de mis representados que se describe en el hecho segundo de la demanda no debe al edificio del demandado la servidumbre de vistas y luces que pretende imponerse al anterior, condenar al demandado así como a cualquiera de los demandados desconocidos e ignorados que pudieran ostentar derecho o interés en la cuestión, a:

  1. - Estar y pasar por tal declaración.

  2. - A proceder al cierre de los cuatro huecos de grandes dimensiones abiertos en la fachada sur a que se refieren las alegaciones del Hecho Tercero de la demanda, sin perjuicio de poder abrir los de ordenanza que establece el art. 581 del Código civil.

  3. - Al pago de todas las costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. A.C., en representación de D. A. G.V., quien contestó a la demanda formulando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva de las partes, falta de acción y posible falta de legitimación ad causam de los demandantes, además de nulidad por infracciones de normas que afectan al procedimiento para las citaciones y emplazamientos. Tras alegar los hechos y fundamentos derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia desestimando integramente la demanda absolviendo de todos los pedimentos contenidos en la misma a mi representado, con imposición de costas a los actores.

    Transcurrido el emplazamiento legal a las personas físicas o jurídicas, desconocidas e ignoradas que pudieran tener interés en el asunto o pudieran resultar afectadas, que hubieran comparecido, se les declaró en rebeldía siguiendo el pleito su curso.

  2. - Tramitado el procedimiento, la Juez de Primera Instancia nº 5 de los de Oviedo, dictó sentencia el 18 de abril de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario no procede entrar a conocer del fondo del asunto y por ello debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. C.J. en nombre y representación de Don Marcelino, D.M. y Don José Ramón C.M., dirigida por el Letrado Sr. A.R. contra Don A. G.V. representado por el Procurador Sr. A.C. y dirigida por el Letrado Sr. G.V.

    y otras personas desconocidas o inciertas, condenando a los actores al pago de las costas del presente juicio."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Marcelino, D. Manuel y D. José Ramón C.M., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo , se dictó sentencia el 22 de Marzo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: " Revocar la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo y desestimar la demanda formulada por D. Marcelino, D. Manuel y D. J.R.

    C.M., absolviendo de la misma a los demandados, con imposición a los actores de las costas de ambas instancias."

    TERCERO.- 1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. A.R., en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero

    .- Se funda en el nº 4º del art. 1692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y o de la jurisprudencia, concretamente en la aplicación indebida del párrafo primero del art. 1252 del CC, en relación con los arts. 542 y 544 de la LEC, y en la interpretación errónea del art.

    533.4º de la citada LEC. Segundo.- Fundado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia concretamente en la violación (por no haberse aplicado) de la doctrina jurisprudencial que prohibe la reformatio in peius", consag rada entre otras en las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 1978,

    15 de junio de 1981, 23 de noviembre de 1982, 20 y 22 de junio de 1992 y 21 abril de 1993. Tercero.- al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en la violación (por no haberse aplicado) del art. 582 del Código civil.

  3. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del mismo el dia 25 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercitada por vía de demanda acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, se formula aquélla contra el promotor y constructor del edificio en el que se encuentran los signos exteriorizadores de aquel supuesto derecho real y, además, se formula "contra las personas desconocidas e ignoradas que pudieran tener interés en el asunto o pudieran resultar afectadas por la sentencia" que sobre él recaiga, citándose y emplazándose por edictos a estas últimas, según se solicitaba en el escrito rector, y concebido y establecido así el procedimiento, aquel demandado individualizado - único comparecido - alegó falta de legitimación activa y pasiva siendo esta última y también la de falta de litisconsorcio pasivo necesario acogidas por la sentencia de primera ins tancia que, por lo mismo, absuelve a los demandados sin entrar a resolver sobre el fondo de lo debatido, sentencia que es revocada en apelación desestimando la demanda, desde la razón expresa de que los demandados carecen de legitimación necesaria para soportar las consecuencias del litigio, sin dar lugar a la aclaración que se solicita por el demandado personado y apelado, aunque la Sala persista, claramente, en que la desestimación de la demanda se produce entrando en el fondo del asunto en litigio "con los efectos propios de la cosa juzgada", lo que se establece, en estos términos, al amparo del recurso de apelación que, contra aquella primera sentencia, se interpone por los demandantes.

SEGUNDO.- La situación así creada, por vía de demanda primero y por vía de recurso después, ha llevado a los demandantes a interponer este recurso de casación contra la sentencia de apelación basándolo en dos motivos, siempre al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, sustentándose el primero de ellos en aplicación indebida del art. 1.252 del Código civil en relación con los arts. 542 y 544 de la precitada Ley procesal e interpretación errónea del art. 533.4º de esta última, y el segundo de dichos motivos de recurso se fundamenta en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia violando, por no aplicación, la doctrina jurisprudencial que prohibe la "reformatio in peius", citando al efecto las sentencias que reseñan.

La más absoluta desatención que a los principios constitucionales del derecho a la defensa y de contradicción procesal de las partes se han manifestado desde la promoción de este proceso hasta desembocar en el estado en el que nos es remitido, obliga a reconsiderar, dada la naturaleza de las normas procesales, su planteamiento y resolución ya que constituido el objeto litigioso por un derecho real de servidumbre siempre encadenado a la propiedad según resulta del art. 530 del Código civil, no puede estimarse correctamente deducida la demanda tendente a negar aquel derecho real desde el momento que se dirige, además de contra el constructor del edificio que constituiría el predio dominante, contra "las personas desconocidas e ignoradas" que tengan o puedan tener interés en el mantenimiento del gravamen pues establecido materialmente éste desde pisos concretos de un inmueble cuyos diferentes propietarios tienen inscrito en el Registro de la Propiedad sus respectivos títulos de dominio, como establece la sentencia de primera instancia, la facilidad que esto proporciona para la identificación y localización de esos titulares - que pese a ello no fueron demandados en su persona concreta y por sus determinados bienes - imposibilita tenerlos por incluidos en aquella generalidad de desconocimientos e ignorancias, nacida, sino de la malicia, de la desidia en la averiguación que no de la imposibilidad de localizarlos y, por lo mismo, a tenerlos como demandados para dar así lugar a la apreciación, de oficio, de la falta de litisconsorcio pasivo necesario que acertadamente recogió la sentencia de primera instancia para resolver, sin posibilidad de entrar a hacerlo sobre el fondo del asunto, desde la creación que los demandantes hicieron surgir desde su forma impropia de proceder.

TERCERO.- La conclusión se produce desde la vulneración que se ha hecho de aquellos principios fundamentales - son esenciales las sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de Marzo de 1.989 y 20 de Julio de mismo año, entre otras, sobre el medio adecuado y posible para la citación y emplazamiento a juicio - al sustraer a los realmente afectados toda posibilidad de defensa y ha de mantenerse desde el propio recurso que ahora nos ocupa pues aún cuando no se incidiría en una "reformatio in peius" al resolver sobre el fondo del asunto, porque esta posibilidad la habrían propiciado los propios apelantes al someter por entero su demanda al juzgador de alzada, se contradice la posibilidad de hacerlo desde el momento en que a todos los que fueron demandados en tan improcedente forma la sentencia recurrida aquí les niega "legitimación necesaria para soportar, como tales, las consecuencias de litigio" y, pese a ello, se resuelve su cuestionado derecho de servidumbre definitivamente - la sentencia llega a invocar, incluso, la fuerza de la cosa juzgada para esa decisión - contraviniendo los propios límites que la misma sentencia establece para la jurisdicción que le corresponde, llevándonos ahora a casar y anular dicha sentencia y a la confirmación de la de primera instancia que en definitiva es lo que se sostiene, no exhorto de confesión, en el recurso.

CUARTO.- A tenor de lo prevenido en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil no hacemos una especial imposición de costas en este recurso.

FALLAMOS

Que en virtud del recurso de casación interpuesto por Don Marcelino D.M. y Don José Ramón C.M. contra la sentencia dictada el veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Primera de la Audiencia de Oviedo, conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 478/92 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de la misma Capital, casamos y anulamos la misma y confirmamos la dictada por este Juzgado el dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

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