STS 1/2004, 30 de Marzo de 2004

ECLIES:TS:2004:2195
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución1/2004
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituída por su Presidente y los

Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotado s de la potestad jurisdiccional

reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el presente Conflicto de Jurisdicción nº 1/2004 suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 y de Vigilancia Penitenciaria de Madrid y el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, al declararse incompetentes para conocer sobre propuestas de redención de penas por el trabajo realizado por el interno Bernardo en el establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares, siendo Ponente el Excmo. Sr. JUAN SAAVEDRA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El mencionado interno fué condenado por la Audiencia Nacional en sentencia de 26/04/00 por dos delitos de asesinato a la pena de veintiocho años de reclusión mayor por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, revisada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 20/06/01, que estimó además la comisión de dos delitos de detención ilegal por los que le impuso la pena de ocho años y seis meses de prisión mayor por cada uno de ellos.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, el condenado causó baja en el Cuerpo y perdió la condición de militar de carrera, con efectos a partir del 20/06/01, en que ganó firmeza la sentencia condenatoria, permaneciendo ingresado en el Establecimiento Penitenciario Militar hasta el 14/07/03 en que fué trasladado al Centro Penitenciario de Ocaña II, al objeto de seguir cumpliendo el resto de la condena impuesta por la Audiencia Nacional.

TERCERO

El Director del Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares elevó al Juez Togado Militar Territorial nº 11 y de Vigilancia Penitenciaria propuestas de redención de penas en favor del interno en fechas 21/10/02 y 16/01, 28/04 y 14/07/03.

CUARTO

Por Auto de fecha 01/10/03 el Juzgado Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria acordó la inhibición del expediente en favor del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, con remisión al mismo de testimonio del Auto y la documentación derivada del mismo.

QUINTO

Recibida la inhibición en el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, tras informar el Ministerio Fiscal, resuelve por Auto de 16/12/03 declararse incompetente para el conocimiento del anterior asunto atendida la fecha del ejercicio de la acción, petición, queja, recurso o propuesta.

SEXTO

Planteado formalmente conflicto negativo de jurisdicción, en los términos de la L.O. 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, ambos Juzgados remitieron las actuaciones practicadas a esta Sala Especial del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Conferido el preceptivo traslado a los Excmos. Sres. Fiscal Togado y de éste Tribunal, informan en el siguiente sentido: "......Que se declare que la competencia para conocer y decidir sobre las tres primeras propuestas de redención de penas relativas a Bernardo , elevados por el Director del Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares, el 21 de octubre de 2002 (expediente 19/2002), el 16 de enero de 2003 (expediente 15/2003) y el 28 de abril de 2003, respectivamente, viene atribuida al Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 y de Vigilancia Penitenciaria.- Que se declare que la competencia para conocer y resolver sobre la cuarta y última propuesta de redención de penas por el trabajo a que se contraen las actuaciones remitidas, correspondiente a los trabajos realizados por dicho interno en el referido Establecimiento durante el período comprendido entre el 31 de marzo de 2003 y 29 de junio del mismo año, elevada por el Director del Establecimiento a partir de esa última fecha y que tuvo entrada en el Juzgado Togado nº 11 el día 14 de julio de 2003, viene atribuida al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria".

OCTAVO

Se señaló el día 29 de marzo de 2004 para la decisión del presente conflicto, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de jurisdicción negativo se ha suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 y de Vigilancia Penitenciaria de Madrid (artículo 356 Ley Procesal Militar) y el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (artículo 94.4 L.O.P.J., según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/03), teniendo como causa a cuál de ellos debe corresponder la competencia para aprobar las propuestas de redención de pena por el trabajo de un condenado por la Audiencia Nacional, que en el momento de su formulación se encontraba cumpliendo en Centro Penitenciario Militar, cuando habida cuenta la fecha de firmeza de la sentencia legalmente correspondía hacerlo en Centro Penitenciario ordinario (artículo 42.2 del Código Penal Militar). Según lo anterior la congruencia de la parte dispositiva de esta resolución no puede exceder los términos del conflicto puntualmente trabado (artículo 17 L.O. 2/87). Conviene precisar lo anterior por cuanto tanto el Fiscal Togado como el del Tribunal Supremo, indudablemente con la loable finalidad de agotar la materia teniendo en cuenta las peculiaridades del caso, incluyen en su informe el posible conflicto subsiguiente entre el Juzgado Militar y el de Vigilancia Penitenciaria común, cuando éste ni siquiera ha sido oído sobre el particular.

Pues bien, de conformidad con el criterio expresado por ambas Fiscalías, el conflicto planteado debe ser dirimido a favor del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria con la importante matización atinente al momento a partir del cual le corresponde ejercer sus funciones. La Ley Orgánica 5/03 de 27/05, por la que se modifica, entre otras, la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, da nueva redacción al artículo 94 de la misma, introduciendo un nuevo apartado 4º, a cuyo tenor "en la Villa de Madrid, con Jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, y demás que señale la Ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional". La "ratio" de esta modificación la expresa el Legislador en la exposición de motivos de la propia L.O. 5/03, cuando se refiere a la "eficacia general de la política criminal", para superar "la desconexión entre aquellas funciones judiciales (las de la Audiencia Nacional) y las de ejecución de las penas impuestas". De esta forma los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria tienen por finalidad "conseguir una unificación de criterios en el marco del control de las penas en el ámbito de los delitos instruidos y enjuiciados por la Audiencia Nacional", preservando las posibles disfunciones relativas al control de la ejecución de las sentencias "en un ámbito y jurisdicción diferente a la que constituye el citado Tribunal". Pues bien, la conexión entre ambas funciones, dentro del ámbito de Jurisdicción de la Audiencia Nacional, tiene lugar siempre que los delitos de que se trate sean competencia de la Audiencia Nacional y además se configura como exclusiva o excluyente en relación con el cumplimiento de otras condenas que no hayan sido impuestas por la Audiencia Nacional, sin que el precepto distinga o haga salvedad de otras jurisdicciones, lo que es plenamente congruente con la finalidad perseguida por el Legislador, disposición que debe anteponerse a las propias de la Jurisdicción Militar a propósito de esta materia (artículos 356 y 357 de la Ley Procesal Militar) siempre que concurra la conexión señalada. Ahora bien, teniendo en cuenta que la entrada en vigor de la L.O. 5/03, conforme a su Disposición Final Segunda, se produjo al día siguiente de su publicación en el BOE (28/05/03), y que la misma carece de Disposición transitoria, es aplicable el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas previsto en el artículo 2.3 C.C., -las leyes no tendrán efectos retroactivos, si no dispusieren lo contrario- y en el artículo 2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, -salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio los asuntos que correspondan a los Tribunales Civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas-, siendo disposiciones supletorias en las materias regidas por otras leyes (artículo 4.3 C.C. y LEC). Por ello, en el caso concreto, sólo la propuesta de redención de 14/07/03 corresponde aprobarla al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, no así las de 21/10/02 y 16/01 y 28/04/03, por ser anteriores a la entrada en vigor de la L.O. 5/03.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta los términos del conflicto señalados más arriba no corresponde en este momento a esta Sala decidir sobre la atribución Jurisdiccional de las propuestas mencionadas en último lugar. No obstante, en línea de principio no parece posible sostener que la sola conexión en relación con el lugar de cumplimiento, cuando se trate de condenas impuestas por la Jurisdicción Ordinaria a militares, sea suficiente para atribuir a los Juzgados Togados de Vigilancia Penitenciaria las facultades propias de los mismos en materia de ejecución de penas, pues ello equivaldría a subordinar el ejercicio de la Jurisdicción a una decisión meramente administrativa-penitenciaria y no debe olvidarse que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria sustituyen al órgano sentenciador en materia de ejecución de penas (artículo 76.1.a) L.O.G.P.), no dejando de ser una disfunción la atribución a Jurisdicciones diferentes del enjuiciamiento y la ejecución de las sentencias.

En consecuencia:

FALLAMOS

Dirimir el presente conflicto de jurisdicción nº 1/04 a favor del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, declarando su competencia para la aprobación de la propuesta de redención de penas por el trabajo del interno Bernardo , que debe contraerse a la formulada en fecha 14/07/03, debiendo remitirse al mismo testimonio de las actuaciones junto el de la presente sentencia, que también se remitirá junto con las actuaciones al Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 y de Vigilancia Penitenciaria de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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