STS 926/2002, 17 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3478
ProcedimientoD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Resolución926/2002
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 2ª- -Rollo de Sala 123/98-, que absolvió a Guillermo , del delito de negativa a la prestación del Servicio Militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo parte recurrida el acusado, representado por la Procuradora Sra. Victoria Bolivar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 4 de Baracaldo, instruyó el Procedimiento Abreviado 142/96 contra Guillermo , por delito de negativa a la prestación del Servicio Militar y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Vizcaya - Sección 2ª- que, con fecha trece de julio de dos mil uno, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Se declara probado que el acusado Guillermo , nacido el 15 de abril de 1970, sin antecedentes penales, previa remisión de la documentación recibida, para su incorporación a filas el día 15 de noviembre de 1995, entre las 8,00 h. y las 18,00 h. en el Acuartelamiento de Araca, sito en la Base Araca s/n, del término municipal de Vitoria (Alava), emitió escrito de fecha 9 de noviembre de 1995, por el que se negaba expresamente a la prestación del servicio militar. Tal negativa fue reiterada en la declaración de fecha 29 de mayo de 1996, realizada ante la autoridad judicial, sin que hasta la fecha haya procedido a incorporarse al destino que le fue asignado.- El acusado había sido previamente clasificadao por el Centro de Reclutamiento como útil y apto para el servicio militar, sin que conste haber instado ante el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia su reconocimiento como objetor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Guillermo , del delito del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 604 del Código Penal.

  5. - Dado traslado a la parte recurrida, impugnó el recurso del Ministerio Fiscal. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se cebró la Votación prevenida el día 13 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Una nueva linea jurisprudencial que se apuntó ya en algunas resoluciones de esta Sala, como la de 11 de marzo de 1998, tras el Pleno no Jurisdiccional de 27 de febrero de 1998, en la cual se examinó el tratamiento penal que debía darse a la negativa a la prestación del servicio militar formulada en el momento de la presentación en el establecimiento militar donde había de prestarse el servicio, alegándose por el recluta objeción de conciencia, cristalizando en las sentencias de esta Sala de 28 enero y 6 de abril de 2000, cuyos criterios decisorios han sido definitivamente ratificados en la reunión Plenaria de este Tribunal de 9 febrero de 2001.

El delito por el que venía siendo acusado Guillermo , absuelto en la instancia, es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado por la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna" -art. 604 del Código Penal de 1995-; sin embargo, en el caso enjuiciado no puede decirse que la negativa la hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa -la objeción de conciencia- que no solamente está reconocida en la ley, sino por el art. 30.3 de la Constitución Española. No puede decirse que el acusado no presentó una solicitud, al menos implícita, para ser declarado objetor de conciencia, pues ésta se admite hasta el momento mismo de su incorporación a filas, y hubiese sido razonable interpretare la manifestación a quien se negaba a realizar el servicio militar como una solicitud de que se le declarase objetor. Así consta en el rollo, ratificando en el juicio oral como recoge la sentencia de instancia, la objeción de conciencia.

En todo caso, los delitos de negativa a prestar el servicio militar -art. 604- y el de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria -art. 527- son dos tipos penales distintos que requieren, para su integración, elementos también diversos. El primero se comete no presentándose a cumplir el servicio militar sin causa justificada o negándose explícitamente a cumplirlo sin causa legal alguna, siendo en esta segunda modalidad delictiva de la que se ha considerado culpable al recurrente en la sentencia de instancia. El segundo, por su parte, se comete, a tenor de lo dispuesto en el art. 527 CP 1995, cuando el objetor de conciencia, sin justa causa, deja de incorporarse al servicio social sustitutorio al que es llamado, lo abandona, o se niega al cumplimiento de la prestación. Pero, como dice la sentencia citada en último lugar, "por el mero hecho de que quien se define como objetor anuncie, al tiempo que rechaza el cumplimiento del servicio militar, que tampoco aceptará la prestación social sustitutoria, no queda integrado el delito previsto en el art. 604 CP". Por ello, según señala la sentencia de 28 febrero 2000, no podemos ahora plantearnos la aplicación del art. 527 del Código Penal, por ser un delito respecto del cual no se foremuló acusación, sin perjuicio de que, incoado en su día el oportuno expediente de objeción de conciencia con asignación de destino, pueda integrarse dicho tipo penal si se dan los elementos normativos del mismo.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 2ª-, de fecha 13 de julio de 2.001, Rollo de Sala 123/98, en la causa seguida contra Guillermo , por delito de negativa al cumplimiento de prestación del servicio militar. Declaramos de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, recurrido y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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