STS 938/2002, 25 de Mayo de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:3737
Número de Recurso3499/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución938/2002
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizcaia, Sección Segunda (Rollo de Sala nº 198/98), que absolvió a Jose Ramón del delito de Negativa a la prestación del Servicio Militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo parte recurrida dicho acusado representado por el Procurador Sr. Martínez Benítez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, instruyó P.A. nº 289/97 contra Jose Ramón , por delito de negativa a la prestación del servicio militar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bizcaia que, con fecha 30 de Julio de 2001, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que, llamado D. Jose Ramón a realizar la prestación del servicio militar, envió una nota al Centro de Reclutamiento correspondiente, en la que expresaba su negativa a incorporarse a tal servicio".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que declarando de oficio las costas causadas, hemos de absolver y absolvemos a D. Jose Ramón del delito de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr., se alega la inaplicación indebida del art. 604 del vigente Código Penal.

Quinto

En igual trámite la parte recurrida impugnó el único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Una nueva línea jurisprudencial que se apuntó ya en algunas resoluciones de esta Sala (como la de 11 de marzo de 1.998), tras el Pleno no Jurisdiccional de 27 de Febrero de 1.998, en la cual se examinó el tratamiento penal que debía darse a la negativa a la prestación del servicio militar formulada en el momento de la presentación en el establecimiento militar donde había de prestarse el servicio, alegándose por el recluta objeción de conciencia, cristalizando en las Sentencias de esta Sala de 28 de Enero y 6 de Abril de 2000, cuyos criterios decisorios han sido definitivamente esclarecidos y ratificados en la reunión Plenaria de este Tribunal de 9 de Febrero de 2001.

El delito por el que venía siendo acusado Jose Ramón , absuelto en la instancia, es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado por la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna" (art. 604 del Código Penal de 1.995); sin embargo, en el caso enjuiciado no puede decirse que la negativa la hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa -la objeción de conciencia- que no solamente está reconocida en la ley, sino por el art. 30.3 de la Constitución Española. No puede decirse que el acusado no presentó una solicitud (al menos, implícita) para ser declarado objetor de conciencia, pues ésta se admite hasta el momento mismo de su incorporación a filas, y hubiese sido razonable interpretar la manifestación de quien se negaba a realizar el servicio militar como una solicitud de que se le declarase objetor.

En todo caso, los delitos de negativa a prestar el servicio militar (art. 604) y el de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria (art. 527) son dos tipos penales distintos que requieren, para su integración, elementos también diversos. El primero se comete no presentándose a cumplir el servicio militar sin causa justificada o negándose explícitamente a cumplirlo sin causa legal alguna, siendo en esta segunda modalidad delictiva de la que se ha considerado inocente el recurrente en la Sentencia de instancia. El segundo, por su parte, se comete, sin justa causa, deja de incorporarse al servicio social sustitutorio a que es llamado, lo abandona, o se niega al cumplimiento de la prestación. Pero, como dice la Sentencia citada en último lugar, "por el mero hecho de que quien se define como objetor anuncie, al tiempo que rechaza el cumplimiento del servicio militar, que tampoco aceptará la prestación social sustitutoria, no queda integrado el delito previsto en el art. 604 del Código Penal". Por ello, según señala la Sentencia de 28 de Febrero de 2000, no podemos ahora plantearnos la aplicación del art. 527 del Código Penal, por ser un delito respecto del cual no se formuló acusación, sin perjuicio de que, incoado en su día el oportuno expediente de objeción de conciencia con asignación de destino, pueda integrarse dicho tipo penal si se dan los elementos normativos del mismo.

Por consiguiente, procede desestimar el Recurso, y confirmar la Sentencia absolutoria dictada en la instancia.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día 30 de Julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Bizcaia, Sección Segunda (Rollo de Sala nº 198/98) en la causa seguida contra Jose Ramón , por delito de negativa al cumplimiento de la prestación del servicio militar. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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