STS, 27 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, que absolvió al acusado Gaspar , por delito contra el deber de prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Gaspar , estando representado por el Procurador Sr. Orbegozo Arechavala.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Bergara, incoó Procedimiento Abreviado con el número 21 de 1998, contra Gaspar , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, cuya Sección Tercera, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El acusado, declarado en su momento útil para el Servicio Militar ordinario, fue encuadrado para su cumplimiento dentro de la Región Militar Pirenaica Occidental y en el tercer llamamiento del año 1997, siendo destinado el Acuartelamiento de Loyola sito en San Sebastián, al que debía incorporarse el día 21 de agosto de 1997, según expresa comunicación que oportunamente le fue remitida por la autoridad militar con fecha 23 de julio de 1997, llamamiento al que el inculpado hizo caso omiso, no realizando su incorporación en la fecha establecida y limitándose a devolver a la autoridad militar la documentación que le había sido enviada, con escrito de fecha 21 de agosto de 1997, en el que mostraba su expresa negativa a la realización del Servicio Militar.

El acusado no se presentó en la fecha indicada ni en fechas posteriores negándose expresamente a la realización del Servicio Militar Obligatorio por razones de conciencia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Gaspar del delito de negativa al cumplimiento del servicio militar que se le viene imputando, declarando las costas de oficio.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por vía del art. 849.1 de la LECrim. inaplicación indebida del art 604 del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día quince de febrero del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: El Ministerio Fiscal en el motivo único de su recurso, amparado en el art. 849.1º de la LECrim. denuncia la infracción, por inaplicación indebida del art. 604 del CP.

Estima el Ministerio Público que el Tribunal Provincial debía haber aplicado tal tipo punitivo a Gaspar en cuanto que su negativa a la prestación del servicio militar no quedaba justificada por la mera alegación genérica de razones de conciencia, si no iba acompañado de una solicitud del reconocimiento de su condición de objetor. Entiende el Ministerio Fiscal infundada la doctrina en que se apoya el Tribunal Guipúzcoano, según la cual, el que se niega a la realización del servicio militar aduciendo motivos ideológicos o de conciencia, está solicitando que se le reconozca su condición de objetor para someterse en su momento a la prestación social sustitutoria. Y cita el Ministerio Público, en apoyo de su tesis varias sentencias de esta Sala, y concretamente la 1368/98, de 8.9, que no apreció motivo legal que justificase la falta de incorporación y la negativa explícita a prestar el servicio militar, por no concurrir ninguna de las causas de exención del servicio militar establecidas en el art. 11 de la LO. 13/91, de 20.12, y concretamente, por no operar la causa de exención e) de haber sido declarado el recluta objetor de conciencia de acuerdo con la Ley, por no haberse formulado la objeción de conciencia en tiempo oportuno y ante el organismo competente, que era el Consejo nacional de Objeción de conciencia o cualquiera de las oficinas señaladas en el art. 66 de la Ley P.A., ni haber tenido tal solicitud el contenido debido de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 48/84, y porque no recayó resolución por lo que se declarase al acusado objetor de conciencia.

La representación del recurrido, Gaspar , impugnó el recurso del Ministerio Fiscal, e invocó reciente jurisprudencia (SS. de 25.1 y 4.2.99) que confirmaban la doctrina mantenida por la Sala Segunda en las sentencias citadas por la Audiencia (SS. de 11.3, 27.4 y 26.6.98), según la cual es causa legal que impida la aplicación del tipo del art. 604 del CP. la expresión de motivos de conciencia ante el propio organismo que llama a la incorporación a filas.

Y, con apoyo en la línea jurisprudencial (citada, a la que se acoge la sentencia del Tribunal Guipúzcoano impugnada en su Fundamento cuarto, e invocada por la representación del recurrido, el recurso debe desestimarse.

Dicha doctrina es ratificada en las recientisimas sentencias de 28.1, 6 y 14.,4.2000, y aceptado por el Pleno de esta Sala de 9 de febrero de 2001. Con arreglo a la misma, la negativa del llamado a filas a la prestación del servicio militar, basada en razones de conciencia y formulada ante los Organismo Militares ante los que debía hacerse la incorporación hasta el momento mismo señalado para el alistamiento, constituye una negativa apoyada en causa legal y justificada, que impide la aplicación del tipo del art. 604 del CP., ya que la objeción de conciencia puede formularse hasta el momento mismo de la incorporación a filas, según lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 48/84, de 26.12, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria. Se entiende por la última línea jurisprudencial citada que la manifestación del acusado de que se negaba a la prestación del servicio militar por motivos ideológicos suponía una solicitud implícita de que se le declarase objetor de conciencia.

La reciente doctrina jurisprudencia citada es claramente aplicable al supuesto enjuiciado, dado que, según los hechos declarados probados recogidos en la sentencia del Tribunal de San Sebastián, "El acusado no se presentó en la fecha indicada ni en fechas posteriores, negándose expresamente a la realización del Servicio Militar Obligatorio por razones de conciencia". La negativa al desempeño de la prestación castrense de Gaspar por tanto estaba basada en causa legal, por lo que no le era aplicable el art. 604 del CP.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el MISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 1999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el procedimiento Abreviado 21/98 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número Tres de Bergara, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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