STS, 29 de Marzo de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:2154
Número de Recurso125/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 y la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a propósito del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Joaquín contra resolución de fecha 27 de Julio de 2001, dictada por el Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), que denegaba al interesado el derecho de acceso a determinados datos personales de unos adjudicatarios provisionales de viviendas militares, sacadas a concurso, en el que había participado el recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes mencionados y recibidas las actuaciones ante esta Sala, fueron pasadas para dictámen al Ministerio Fiscal, que, entendió que la competencia correspondía a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Marzo de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que las cuestiones surgidas en torno a viviendas militares tienen la consideración de "cuestiones de personal", en cuanto derivadas de una relación de servicios mantenidas por los recurrentes con el Ministerio de Defensa y concretamente de la autorización conferida a este Departamento para enajenar las viviendas desocupadas mediante concurso "entre personal al servicio del Ministerio de Defensa de acuerdo con los baremos y el procedimiento que se determinen" por la Disposición Adicional Segunda , ap. 1.f) de la Ley 26/1999, de 9 de Julio, de Movilidad Geográfica de Miembros de las Fuerzas Armadas. Así, han merecido tal calificación resoluciones administrativas del organismo de referencia que convocaron concursos para la enajenación de viviendas militares, en el que solo podían participar militares profesionales en determinadas situaciones administrativas, personal civil, funcionario y laboral en situación de servicio activo destinado en tal Ministerio o sus organismos autónomos y militares que hubiesen desalojado la vivienda que ocupaban como consecuencia de su pase a la reserva (Sentencias de 9 de Mayo de 2003, cuestión de competencia 55/2002, y 13 de Mayo de 2003, cuestión de competencia 703/2003); resoluciones que consideraron decaído al interesado en su derecho como adjudicatario de la vivienda por incumplimiento de las condiciones establecidas o que incrementaron anualmente los cánones de uso (Sentencias (dos) de 12 de Marzo de 2003, cuestiones de competencia núms. 36 y 244 del 2001) o resoluciones relativas a devolución de cantidades indebidamente percibidas en compensación sustitutoria por razón de la vivienda (Sentencia de 23 de Noviembre de 2001) o a desafectación del fín público y alienabilidad de viviendas de esta clase (Sentencia de 20 de Abril de 2001, cuestión 631/2000).

Pues bien; en el supuesto aquí contemplado, como se ha destacado en el encabezamiento, se trata de una resolución del Director General Gerente del INVIFAS, con el contenido que se indica en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de supuestos similares al que se ha hecho mención en el fundamento precedente. Lo ha hecho en las Sentencias de 29 de Mayo de 2003 (cuatro), cuestiones de competencia 100, 101, 103 y 104 de 2002, y en las de 2 de Junio de 2003 (tres), cuestiones de competencia 102, 105 y 106 de 2002, en las que ha sentado que, sujetas las cláusulas específicas del derecho a la adjudicación de la vivienda a la circunstancia de que su adquirente tenga la consideración profesional de militar, en cuanto es un derecho reconocido en razón de la misma, ello determina que la totalidad de la relación jurídica se tiña de aquel "status" funcionarial y que, por eso, a los estrictos efectos procesales en que ahora nos movemos, se le reconozca la naturaleza de cuestión de personal.

En consecuencia, teniendo su origen el acto impugnado en un órgano central de una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa --art. 60 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre--, concretamente a la Subsecretaría del Departamento --art. 12.8 del Real Decreto 1883/1996, de 2 de Agosto, de su estructura orgánica básica--, es decir, en un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en materia de personal, la competencia ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex art. 10.1.i), en relación con los arts. 9.c) y 13.a) y c) de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, ante la que el recurrente interpuso el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en el art. 14.1, regla 2ª, de la propia Ley, y no al Juzgado Central antes mencionado.

TERCERO

No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, a la que se remitirán las presentes actuaciones, poniéndose esta Sentencia en conocimiento del Juzgado Central núm. 8 de lo Contencioso-Administrativo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado Ponente en estos autos, de los que como Secretaria certifico.

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