STS, 27 de Marzo de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:2555
Número de Recurso699/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 699/00, en la que se ha personado el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Diez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Limpiadores, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, para conocer del recurso interpuesto por la entidad mercantil "Limpiadores, S.L." contra la desestimación presunta del recurso ordinario planteado contra resolución de fecha 15 de octubre de 1998, dictada por el Jefe de la Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, que acordó modificar cinco actas de liquidación, elevándolas a definitivas, y cuyos importes son: Acta núm. 98-1814 de 671.169 pesetas, Acta núm. 98-1815 de 654.426 pesetas, Acta núm. 98-1816 de 651.572 pesetas, Acta núm. 98-1817 de 872.629 pesetas y Acta núm. 98-1818 de 636.577 pesetas. Se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona, y en el mismo sentido se expreso la entidad "Limpiadores, S.L.".

SEGUNDO

Por providencia de 9 de febrero del corriente año se señaló el día 23 del presente mes de marzo para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el acto originariamente impugnado, como el que hubiera debido resolver el recurso ordinario, no proceden de la Tesorería General de la Seguridad Social, sino de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, orgánicamente dependiente de la denominada Autoridad Central de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, que es un órgano del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales --artículo 18, apartados 1 y 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre--. La Resolución de 15 de octubre de 1998 emana de la Jefatura de la Unidad de Inspección de Barcelona, es decir, de un órgano periférico de la Administración General del Estado, y lo mismo hubiera ocurrido con la desestimación presunta del recurso ordinario planteado contra dicha Resolución, que puso fin a la vía administrativa, esto no es obstáculo que para que aquélla unidad inspectora se encontrara situada en la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social. Téngase en cuenta que se trata de una actuación liquidatoria, no de gestión recaudatoria, ámbito este que es en el que ejerce sus competencias la Tesorería.

En definitiva, habiéndose deducido recurso contencioso-administrativo, del que dimana este incidente, contra un Acto de la Administración periférica del Estado cuya cuantía no es superior a 10 millones de pesetas, la competencia controvertida debe atribuirse al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Limpiadores, S.L." contra la desestimación presunta del recurso ordinario planteado contra la Resolución de 15 de octubre de 1998, del Jefe de la unidad de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona a que se ha hecho mérito, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas para su substanciación; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON EMILIO PUJALTE CLARIANA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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