STS 62/2003, 28 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Enero 2003
Número de resolución62/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Logroño, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pablo y Doña Victoria , representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en el que es recurrida la entidad Banco de Santander S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Logroño, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 446/95, seguidos a instancias de Don Pablo y Doña Victoria , contra la entidad Banco de Santander S.A.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara sentencia por la que, estimando totalmente la demanda, se declarase la obligación de Banco de Santander, S.A. de entregar a los actores los efectos, letras de cambio y recibos que dieron lugar al descubierto de Nedi Ochoa, S.A. por importe de 8.962.874.- pesetas, como entidad afianzada, condenándole, en consecuencia, a la entrega de tales documentos, y en el supuesto de no hacerlo así, se condene a Banco de Santander, S.A. a pagar a los actores el importe resultante de la suma de las cantidades correspondientes a los documentos no entregados y que se determinará en el presente proceso, incrementado en los intereses devengados y percibidos por el banco en función a tal cantidad (conforme a la liquidación practicada por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Logroño en fecha 29 de julio de 1991), así como los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de entrega al banco, hasta su completo pago a esta parte, y todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la entidad demandada.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, alegando excepción de cosa juzgada y terminó suplicando que, en su día, y tras los trámites legales, bien estimando la excepción, bien entrando en el fondo del asunto, se dictara sentencia por la que se absolviera de la demanda al Banco Santander, S.A., imponiendo las costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que, con estimación de la excepción planteada y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo de la demanda a la parte demandada. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Hector Salazar Otero en nombre y representación de Don Pablo y Doña Victoria contra la sentencia de fecha ocho de mayo de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño en el Juicio de menor cuantía nº 446/95 del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 348/96 la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Pablo y Doña Victoria , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción e inaplicación del artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia que lo desarrolla.

Segundo

Al amparo de lo establecido en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

Tercero

Al amparo de lo establecido en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.212 del Código Civil, en estrecha correlación con el artículo 1.839 del mismo texto legal y jurisprudencia que lo desarrolla.

Cuarto

Al amparo de lo establecido en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo establecido en el artículo 1.852 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Calleja García, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 21 de enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la infracción del artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, relativo al objeto de la prueba, a causa de no haberse considerado por la sentencia recurrida que determinadas afirmaciones, admitidas "lisa y llanamente" por la contraria, sean tenidas como dudosas -no probadas-, por cuanto de la confrontación entre lo dicho en la demanda y admitido en la contestación, se desprende el carácter indubitado de algunos hechos que, sin embargo, conducen al Juzgador a mantener que "no existe o se deduce dato alguno que acredite el afirmado pago de la deuda por los avalistas". La realidad, no obstante, es que en el párrafo once del "hecho tercero" del escrito a la contestación a la demanda se dice, "puesto que hubo que ejecutar sobre los bienes del matrimonio demandante para poder recobrar el Banco su crédito" y en el párrafo doce del mismo hecho se admite, "el momento en que el matrimonio litigante pagó por vía de ejecución judicial", y en el párrafo séptimo del Fundamento de Derecho IV del referido escrito, se afirma: "lo mas evidente es que desde la fecha que se produjo el pago por ejecución judicial...". En suma, el banco demandado ha admitido en todo momento que el importe reflejado en el testimonio expedido por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número dos de Logroño, adjuntado a la demanda, como documento número cinco, ha sido abonado por el matrimonio demandante en este juicio. En consecuencia, esta conclusión resulta contradictoria con la afirmación que contiene la sentencia impugnada en los siguientes términos: "para que la acción ejercitada en la demanda tenga éxito, implica que el subrogado haya pagado por el deudor..., condición esta que exclusivamente ostenta quien ha pagado por cuenta del propio deudor". Por tanto, prospera el motivo.

SEGUNDO

Acogido el precedente motivo resulta inane, el motivo segundo, formulado, asimismo, bajo el amparo de igual ordinal que el anterior, por incongruencia, ésto es, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los argumentos jurídicos se apoyan en la variación de la "causa petendi", por razón precisamente, de no haberse respetado los límites que respecto de los hechos, necesitados de prueba, establece el artículo, cuya infracción acusa el motivo anterior. Por ello, se desestima.

TERCERO

Planteado en los términos que se infieren de los fundamentos anteriores el ámbito de la litis, el estudio de los dos motivos restantes (conducidos por el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) interesa, en tanto en cuanto corregidos los hechos probados, conforme lo que se dice en el fundamento jurídico primero, proporcionan los argumentos jurídicos para resolver el contencioso presente, cuyo núcleo radica en decidir si, supuesta la ejecución contra los avalistas solidarios de Nedi Ochoa S.A. hasta el límite de diez millones de pesetas, por las deudas que esta contrajo con el Banco de Santander S.A. en sus operaciones bancarias de descuento, resulta legítimo, conforme a Ley, la pretensión de los actores de que le sean entregados por el acreedor, el Banco ejecutante, las letras y otros títulos que justificaban su deuda contra la entidad afianzada, como medio para el avalista de resarcirse en lo posible de sus pagos, todo ello, con fundamento en los artículos 1.212 y 1.839 del Código civil, citados ambos, como razones de impugnación, en el motivo tercero; o bien, si a causa de la imposible entrega de dichos efectos, que fueron entregados, según se ha probado en autos, a la "Comisión liquidadora" de la "suspensión de pagos", de la entidad deudora principal, se había producido una extinción del aval (artículo 1.852 del Código civil) que obliga a la restitución de lo indebidamente percibido por el Banco.

CUARTO

Debe rechazarse, desde luego, el motivo cuarto, por el que se pretende, con apoyo en el artículo 1.852 del Código civil, un pronunciamiento que desborda los límites de lo suplicado, al introducir, un "novum", de manera extemporánea, y, deducir un pedimento no formulado con anterioridad. Mas ha de aceptarse la tesis propugnada por la actora en lo relativo a las consecuencias de la subrogación del fiador por el pago, "en todas las deudas que el acreedor tenía contra el deudor", lo que conlleva, en efecto, la obligación de poner a disposición del fiador, mediante su entrega, los justificantes (letras, pagarés, etc) de los débitos cargados por impagados en la cuenta del deudor principal y reclamados mediante el aval al actor. La falta de entrega de los referidos documentos en cuanto no resulta posible por la aportación de los mismos realizada por el Banco a la Comisión liquidadora de la suspensión de pagos no es cuestión que pueda afectar, en principio, al avalista. A falta de los documentos que conforman el crédito reclamado, dentro de los límites del aval, el Banco tiene que indemnizar el valor de los que no entregue o pueda entregar, con su importe dinerario, más los intereses legales desde la fecha en que se produjo el pago (artículos 1.101, 1.106 y 1.108 del Código civil), cantidad que deberá establecerse en ejecución de sentencia, según lo pedido en la demanda.

QUINTO

Conforme a cuanto se expone, ha lugar al recurso de casación de modo que se declara la obligación del Banco de Santander de entregar a los actores los efectos, letras de cambio y recibos que dieron lugar al descubierto de Nedi Ochoa S.A., por importe de ocho millones novecientas sesenta y dos mil ochocientas setenta y cuatro pesetas (8.962.874 pts), como entidad afianzada, condenandolo, en consecuencia, a la entrega de tales documentos y, en el supuesto de no hacerlo así, se condena al Banco al pago de referida cantidad en la proporción que corresponde, según los documentos no cobrados y emitidos que se entreguen, más los intereses legales, desde la fecha en que se interpuso la demanda. Las costas de primera instancia no se imponen expresamente al no estimarse íntegramente la demanda. Las costas de segunda instancia y las del presente recurso de casación, deberán satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pablo y Doña Victoria , contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, en autos, juicio de menor cuantía número 446/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Logroño por Don Pablo y Doña Victoria , contra la entidad Banco de Santander S.A., al que condenamos, en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico quinto. No se imponen las costas de primera, ni de segunda instancia. Las del recurso de casación se satisfarán por cada parte las suyas. Devuélvase el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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