STS, 3 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:723
Número de Recurso1830/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A. (hoy FERTIBERIA, S.A.) representada y defendida por el Sr. Pinilla Peco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 23 de Febrero de 1999, en el recurso de suplicación nº 1364/98, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena de 18 de Mayo de 1998, en los autos nº 2356/94, seguidos a instancia de D. Pablo A.H. y Otros, contra la mencionada recurrente y otros, sobre reclamación de cantidades.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Pablo A.H,. y Otros, representados y defendidos por la Procuradora Sra. C.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 23 de Febrero de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en los autos nº 2365/94, seguidos a instancia de D. Pablo A.H. y Otros, contra la Entidad FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A.

(hoy FERTIBERIA, S.A.), sobre reclamación de cantidades. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: " Que, con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto, debemos condenar y condenamos a ERCROS, S.A., FERSA FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A., y POTASAS y DERIVADOS, S.L., a que paguen a:

D. Antonio H.C. 57.112 ptas.

D. Rafael CA.M.s 220.812 ptas.

D. Andrés MA.M. 146.293 ptas.

D. Gabriel G.C.6.P.D.J.I.L.

236.965 ptas.

D. FedE.J.F.C..739 ptas.

D. Pedro G.P..008 ptas.

D. A.J.M..967 ptas.

D. Esteban P.D.A..284 ptas.

D. A.A.M..157 ptas.

D. Rufino C.D..307 ptas.

D.P.M.M..930 ptas.

D. Santiago G.C..283 ptas.

D. Fernando G.C..864 ptas.

D. Vicente M.R..115 ptas.

D. Juan A.A..610 ptas.

D. Pablo A.H. 307.852 ptas.

D. JoaquínM.B. 187.989 ptas.

D. Antonio DÁ.C. 81.768 ptas.

D. Joaquín G.C. 153.693 ptas.

D. Francisco AM.M. 85.455 ptas.

D. Antonio MA.M. 133.285 ptas.

D. Miguel G.D.L.R.M.137.202 ptas.

D. Saturnino M.O.s 204.002 ptas.

D. Juan R.M. 355.694 ptas.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 18 de Mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, contenía los siguientes hechos probados: "a) Que los demandantes venían trabajando para la Empresa FESA de Fertilizantes hasta la extinción de su contrato de trabajo por expediente de regulación de empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo Núm, 124/93 y 145/93. ...b) Que con fecha 14-6-93 se firmó un acuerdo por la representación empresarial Ercrós S.A., y el Grupo Fesa: Fesa, Enfersa, Asur, Nicas e IQZ y de otra parte la Federación de Industrias Químicas y afines de Comisiones Obreras y la Federación de Industrias afines de U.G.T., así como los respectivos delegados sindicales intercentros y en el que se acordaba que para el caso del personal recolocable la indemnización sería de 20 días por año de antigüedad hasta un máximo de 12 mensualidades y para aquéllos que una vez realizado el sistema de selección no resulten recolocados se crearía un Fondo con el montante de indemnización de hasta 30 días por año y un máximo de 24 mensualidades, cuyo fondo se depositaría en una entidad bancaria aplicándose inmediatamente incluidos los intereses que hayan generado, una vez realizada la selección del personal recolocable. (Punto 6 de dicho Acuerdo). ...c) Que los demandantes recibieron en su día la indemnización correspondiente a los 20 días por año de servicio, formulando demanda con los diez días por año de servicio, la que les ha sido abonada durante la tramitación del presente procedimiento, reclamando los intereses. ...d) 1.- ) Que el tipo de interés aplicado sobre las cantidades, ha sido el 8,5 % anual, correspondiente al interbancario del período de aplazamiento del pago. 2.- ) Que los demandantes causaron baja en la Empresa el día 17 de Septiembre de 1.993, en virtud de la Resolución Administrativa a los expedientes números 124/93 y 145/93, recibiendo el día 15 de Noviembre de 1.993 las cantidades que a continuación se relacion an, sin que se reclame por la mora de este primer pago los intereses:

D.A.H.C.7.P.D.R.C.M.S.5.8.P.D.A.M.M. .2.2.P.D.G.G.C.5.2.P.D.J.I.L.6.7.P.D.F.J.F.C.2.9.P.D.P.G.P.4.2.P.D.A.J.M.4.8.P.D.E.P.D.A.1.4.P.D.A.A.M.5.6.P.D.R.C.D.2.7.P.D.P.M.M.3.0.P.D.S.G.C.4.6.P.D.F.G.C.4.7.P.D.V.M.R.3.0.P.D.J.A.A.6.4.P.D.P.A.H. .4.7.P.D.J.B. .3.0.P.D.A.D.C. .2.P.D.J.G.C. .4.3.P.D.F.A.M. .5.P.D.A.M.M. .2.8.P.D.M.G.D.L.R.M.1.2.7.P.D.S.M.O.S.4.4.P.D.J.R.M. .6.5.

44 ptas.

  1. -) El segundo pago se efectuó el día 28-12-1.993, por las cantidades que se detallan a continuación, sin que se reclame intereses por la mora habida en este segundo pago:

    D. AntO.H.C.1.P.D.R.C.M.S.0.0.P.D.A.M.M. .7.P.D.G.G.C.1.6.P.D.J.I.L.1.5.P.D.F.J.F.C.0.P.D.P.G.P.0.6.P.D.A.J.M.4.P.D.E.P.D.A.3.P.D.A.A.M.7.9.P.D.R.C.D.8.P.D.P.M.M.8.P.D.S.G.C.0.9.P.D.F.G.C.9.P.D.V.M.R.7.P.D.J.A.A.1.4.P.D.P.A.H. .

    983.232 ptas.

    D. JoaquínM.B. 899.694 ptas.

    D. Antonio DÁ.C. 645.504 ptas.

    D. Joaquín G.C. 972.992 ptas.

    D. Francisco AM.M. 633.696 ptas.

    D. Antonio MA.M. 827.352 ptas.

    D. Miguel G.D.L.R.M.913.378 ptas.

    D. Saturnino M.O.s 995.136 ptas.

    D. Juan R.M. 1.174.560 ptas.

  2. -) El tercero y último pago se efectuó el día 28 de Febrero de 1.995, fecha de conclusión de la selección de personal recolocable correspondiendo de acuerdo con la Resolución Administrativa anteriormente citada, el pago del principal más los intereses generados desde la fecha de baja de los demandantes, el 19 de Septiembre de 1.993. Siendo los importes pagados de principal y los intereses reclamados, los generados en el periodo de aplazamiento de pago, al tipo interbancario del 8,5 % anual:

    IMPORTE DE LOS PRINCIPALES PAGADOS SOBRE LOS QUE SE APLICA EL INTERES INTERBANCARIO DEL 8,5 % ANUAL.

    D.A.H.C.2.P.D.R.C.M.S.7.8.P.D.A.M.M. .1.2.P.D.G.G.C.7.9.P.D.J.I.L.9.2.P.D.F.J.F.C.1.7.P.D.P.G.P.6.3.P.D.A.J.M.6.1.P.D.E.P.D.A.0.P.D.A.A.M.6.2.P.D.R.C.D.0.2.P.D.P.M.M.7.8.P.D.S.G.C.4.1.P.D.F.G.C.4.8.P.D.V.M.R.1.8.P.D.J.A.A.4.7.P.D.P.A.H. .4.7.P.D.J.B. .5.0.D.A.D.C. .6.P.D.J.G.C. .2.5.P.D.F.A.M. .1.P.D.A.M.M. .0.1.P.D.M.G.D.L.R.M.1.0.4.P.D.S.M.O.S.6.2.P.D.J.R.M. .8.7.P.P.A.D.T.D.

    interés interbancario 8,5 % anual sobre las cantidades anteriormente indicadas y en el periodo comprendido entre el día 17 de Diciembre de 1.993, fecha en la que se tenía haber constituido el fondo en virtud de la Resolución Administrativa complementaria a los expedientes Núm. 124/93 y 145/93 y el día 28 de Febrero de 1.995, fecha en la que se hizo efectivo el pago. Resultan los siguientes importes reclamados:

    IMPORTES DE LOS INTERESES RECLAMADOS

    D. Antonio HE.C.s 57.112 ptas.

    D. Rafael CA.M.s 220.812 ptas.

    D. Andrés MA.M. 146.293 ptas.

    D. Gabriel G.C.6.P.D.J.I.L.

    238.965 ptas.

    D. FedE.J.F.C..739 ptas.

    D. Pedro G.P..008 ptas.

    D. A.J.M..987 ptas.

    D. Esteban P.D.A..284 ptas.

    D. A.A.M..157 ptas.

    D. Rufino C.D..307 ptas.

    D.P.M.M..930 ptas.

    D. Santiago G.C..283 ptas.

    D. Fernando G.C..864 ptas.

    D. Vicente M.R..115 ptas.

    D. Juan A.A..610 ptas.

    D. Pablo A.H. 307.852 ptas.

    D. JoaquínM.B. 187.989 ptas.

    D. Antonio DÁ.C. 81.768 ptas.

    D. Joaquín G.C. 153.693 ptas.

    D. Francisco AM.M. 85.455 ptas.

    D. Antonio MA.M. 133.285 ptas.

    D. Miguel G.D.L.R.M.137.202 ptas.

    D. Saturnino M.O.s 204.002 ptas.

    D. Juan R.M. 355.694 ptas.

  3. ) Que en el último párrafo del apartado c) de la Resolución complementaria de fecha 15 de Junio de 1.993 se decía lo siguiente: "Este fondo se depositará en una entidad bancaria, aplicándose inmediatamente, incluido los intereses que haya generado, una vez realizada la selección del personal recolocable". Pues bien, a este respecto es preciso puntualizar, que las únicas recolocaciones pendientes en el periodo de aplazamiento, eran la demandada por la empresa "Tratamientos del Mediterraneo, S.L." (TRADEMED, S.L.) y que éstas concluyeron y fueron notificadas en el mes de Agosto de 1.994 y sin embargo, el pago se efectuó el día 28 de Febrero de 1.995. e) Que con fecha ocho de Marzo se firmó un Acuerdo por la Comisión paritaria Central en la que está representada la Empresa y los Sindicatos, donde se revisaba el Acuerdo de 14-6-93 y en el punto correspondiente a la creación del Fondo al que se hace referencia que se creó por aquél Acuerdo de 14-6-93 lo siguiente: "Acuerdo.- I.- Que no corresponde la creación del aludido fondo en la medida en que se han ido haciendo efectivas las mencionadas obligaciones en cuanto se ha ido disponiendo de la tesorería necesaria.- II Que no habiéndose constituido dicho fondo, no se han podido producir intereses algunos al respecto. III.- Que el coste efectivo de las indemnizaciones pagadas es superior al establecido en su momento. IV.- Que en consecuencia, deja de tener efectividad la previsión contenida en los mencionados acuerdos sobre la constitución de un Fondo y su aplicación con los intereses que haya generado. "Dicho documento aparece aportado con fotocopia donde aparece una fotocopia de una Diligencia Notarial de 5-10-95. f) Que se practicó acto de conciliación ante el UMAC, con el resultado de intentado sin efecto".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por AN.A.M.J.A.A.P.A.H.F.A.M.R.C.M.S.R.C.D.A.D.C.F.J.F.C.J.G.C.M.G.D.L.R.M.P.G.P.F.G.C.S.G.C.G.G.C.A.H.C.J.I.L.A.J.M.V.M.R.J.M.B.A.M.M.A.M.M.S.M.O.S.P.M.M.E.P.D.A.Y.J.R.M.C.E.S.A.F.

    FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A., FOGASA y POTASAS .y DERIVADOS, S. L., debo de absolver y absuelvo a las demandadas de la demanda contra ellas presentada".

    TERCERO.- La Procuradora Sra. C.V., mediante escrito de 17 de Mayo de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon de uno de Octubre de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 2.2 y 6.1 del C. Civil, en relación con el 51.4 E.T. (RDL 1/1995, de 24 de marzo) y arts. 3 y 4 del RD 43/1996, de 19 de enero.

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 27 de Mayo de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de Enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores, trabajadores al servicio de la empresa "FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A" (hoy FERTIBERIA, S.A.), formularon demanda en reclamación de cantidades que entendían adeudárseles como consecuencia de Acuerdo de fecha 14 de Junio de 1993, al que se llegó en los Expedientes de Regulación de Empleo números 124/93 y 145/93, aprobados por la Dirección General de Trabajo. En dicho Acuerdo constaba el compromiso de que la indemnización para el personal recolocable sería de 20 días por año de antigüedad con un máximo de 12 mensualidades, y para aquéllos que, una vez realizado el sistema de selección, no resultaran recolocados, se crearía un fondo con el montante de indemnizaciones de hasta 30 días por año y máximo de 24 mensualidades, "cuyo fondo se depositaría en una entidad bancaria, aplicándose inmediatamente, incluídos los intereses que hayan generado, una vez realizada la selección del personal recolocable"; dicho fondo no llegó a crearse, lo que dio motivo a la presentación de la demanda antes aludida, correspondiendo su tramitación al Juzgado de lo Social número uno de Cartagena, que la desestimó por Sentencia de 18 de Mayo de 1998. Interpuesto por los actores recurso de suplicación nº

1364/98 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de M urcia, recayó Sentencia con fecha 23 de Febrero de 1999 (que es la ahora impugnada en casación para la unificación de doctrina), por la que se estimaba aquel recurso, revocando la resolución de instancia y condenando a las demandadas a abonar a los actores las cantidades que la Sala sentenciadora estimó procedentes.

Como Sentencia de contraste se cita y aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el día 1 de Octubre de 1997. En ésta, tras declarar probado, en esencia, lo que anteriormente ha quedado constatado, se relata asimismo como acreditado que el día 8 de Marzo de 1995 la Comisión Paritaria Central del Acuerdo antes referido de 14 de Junio de 1993 suscribió nuevo Acuerdo por el que se pactó "que no corresponde la creación del aludido fondo (se refiere al reflejado antes) en la medida en que se han ido haciendo efectivas las mencionadas obligaciones en cuanto se ha ido disponiendo de la tesorería necesaria; que no habiéndose constituído dicho fondo, no se han podido producir intereses algunos al respecto; que el coste efectivo de las indemnizaciones pagadas es superior al establecido en su momento; que, en consecuencia, deja de tener efectividad la previsión contenida en los mencionados acuerdos sobre la constitución de un fondo y su aplicación con los intereses que haya generado". Con base en todo ello, se desestimó el recurso de suplicación que los trabajadores habían ejercitado frente a la Sentencia de instancia que desestimaba sus demandas, y se confirmó la resolución combatida.

SEGUNDO.- Tanto los actores recurridos, en su escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, alegan falta de contradicción entre las dos resoluciones que a comparación se someten, lo que obliga a esta Sala a tratar con carácter prioritario este tema, no sólo en cumplimiento del deber de congruencia que nos impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino además por tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede y debe estudiarse incluso de oficio, de tal suerte que, en caso de prosperar la alegación, lo que en su día habría constituído un motivo de inadmisión del recurso a tenor de lo prevenido en el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se convierte en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos.

Procede, pues, en primer lugar exponer, por más que sea de manera resumida, la doctrina de esta Sala relativa al requisito de la contradicción que para la admisibilidad del recurso de casación unificador de doctrina exige el art. 217 de la LPL.

TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

CUARTO.- En el presente supuesto y pese a la similitud de las situaciones contempladas por las dos resoluciones sometidas a comparación, no concurre sin embargo entre ambas la triple identidad sustancial requerida por el art. 217 de la LPL para la admisibilidad de este excepcional recurso, pues está ausente la de la situación de hecho de la que cada una de las resoluciones ha partido, y así la recurrida se apoya en el principio "pacta sunt servanda", recogido en los arts. 1091, 1256,

1258 y concordantes del Código Civil para atribuir a las empresas demandadas la obligación de cumplir el Acuerdo de fecha 14 de Junio de 1993, único que en esta resolución se contempla. En cambio, en la de contraste se declara expresamente probada la existencia, no sólo del mencionado acuerdo, sino además la del adoptado el día 8 de Marzo de 1995, cuyo contenido ha quedado transcrito en el primer fundamento de la presente, acuerdo éste que la recurrida no tiene por acreditado.

Es importante destacar que el origen de la Sentencia recurrida lo constituyó la demanda presentada el 14 de Octubre de 1994, teniendo por objeto la aplicación del Acuerdo de 1993, en tanto que la referencial resuelve demandas presentadas en 1996, cuando ya existía el posterior Acuerdo de 8 de Marzo de 1995, todo lo cual trae como consecuencia que las soluciones diferentes a las que en cada una de las resoluciones comparadas se llegó sean perfectamente compatibles.

Finalmente, debe ponerse de manifiesto -tal como acertadamente apuntan también la parte recurrida y el Ministerio Fiscal- que en el cuarto fundamento jurídico de la Sentencia que es ahora objeto de recurso se razona en el sentido de que la cuestión debatida es esencialmente idéntica a las que la propia Sala de suplicación resolvió por Sentencias de 13 de Febrero de 1998 y de 8 de Marzo del mismo año, contra las cuales la misma empresa ahora recurrente formuló sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que se citaba como contradictoria precisamente la misma que ahora se invoca, esto es, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de Octubre de 1997. Pues bien: los dos aludidos recursos (1836/98 y 2103

/98 respectivamente) fueron inadmitidos por esta Sala IV del Tribunal Supremo en sendos Autos, ambos de fecha 12 de Noviembre de 1998, por falta de contradicción.

QUINTO.- Por lo razonado, habría procedido en su día la inadmisión del presente recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL, por lo que en el momento procesal en el que ahora nos encontramos el recurso deberá ser desestimado, acordándose asimismo la pérdida del depósito constituído y dar el destino que le es propio a la consignación verificada por la recurrente, con imposición a ésta de las costas en los términos que establece el art. 233.1 de la propia Ley procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A (hoy FERTIBERIA, S.A.) contra la Sentencia dictada el día 23 de Febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de suplicación 1364/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Mayo de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Cartagena en el Proceso 2356/94, que se siguió sobre reclamación de cantidades a instancia de DON PABLO A.H. Y OTROS contra la mencionada recurrente y otros. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituído parta recurrir en casación, al que se dará el destino legal, quedando afecta al fín que le es propio la consignación dineraria en su día efectuada, e imponemos a la repetida parte recurrente las costas, consistentes en el pago de los honorarios al Letrado que impugnó el recurso, en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

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