STS, 20 de Septiembre de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:5791
Número de Recurso2874/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2874 de 2001 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, y por la entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., a través del Procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON, contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 240 de 1996, que anuló la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Economía de fecha 20 de Marzo de 1.996, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra anterior de 4 de Abril de 1.994, de la Dirección General de Industria y Energía ( que autorizaba a " Red Eléctrica de España " la instalación de una línea de transporte de energía eléctrica denominada " Aguayo/Penagos-Garoña ", en Cantabria, a 400/220 KV de tensión, de aproximadamente 18 Km. de longitud y que declaraba la utilidad pública de la misma ) y ordenó retrotraer las actuaciones "al momento en que debió elaborarse el informe de evaluación impacto ambiental", por considerar que se trataba de un trámite esencial del procedimiento.-

En este recurso es parte recurrida EL AYUNTAMIENTO DE PENAGOS, representado procesalmente por el Procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y en representación del Ayuntamiento de Penagos, contra la resolución dictada por la Dirección General de Industria y Energía de 4 de abril de 1994, confirmada en alzada por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Industria y Energía de fecha 20 de marzo de 1996, y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, debiendo ser anulada ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y la entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., y en su nombre, el Procurador Sr. GOMEZ SIMON. En el escrito correspondiente, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, formuló su escrito de interposición del recurso en base a tres motivos de casación, al amparo, todos ellos, del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infringir la sentencia las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver la cuestión controvertida; en el primero, denuncia la infracción de los artículos 81.1 y 82.b) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable al caso, en relación con el artículo 28 de la misma Ley; en el segundo, por infracción también de los artículos 81.1 y 82.b) citados, en relación con el artículo 57.2.b) de la Ley Jurisdiccional y el correlativo artículo 22.2.j), de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; y, el tercero, por infracción de la Ley 40/94, (sic) de 30 de Diciembre - en el desarrollo del motivo cita la Ley 30/94, de la misma fecha - , del Real Decreto Legislativo 1302/1.986, de 28 de Junio, de lo establecido en el artículo 149.1.22 de la Constitución y, por último, de la jurisprudencia dictada tanto por el Tribunal Supremo ( sentencias de 2 de Diciembre de 1.994, 14 de Abril de 1.998 y 1º de Febrero de 1.999) como por el Tribunal Constitucional (sentencia 13/1.998, de 22 de Enero). Por su parte, la entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., fundamentó su recurso de casación en cuatro motivos, todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denunciando en el primero, la infracción del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razón de la fecha, en materia de legitimación activa, así como de la jurisprudencia en relación con la misma. En el segundo, por infracción del artículo 33 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en relación con el artículo 22.1.j), de la Ley 7/1.985, de Bases de Régimen Local y 44.1.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales. En el tercero denuncia la infracción, por la sentencia de instancia, de las normas sustantivas de aplicación al supuesto de autos, así como de las que rigen el sistema de competencias del Estado en materia de instalaciones eléctricas y protección del medio ambiente, citando como infringidos: el Real Decreto 1.302/1.986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1.131/1.988, así como el propio Decreto 50/1.991, de la Comunidad de Cantabria; el marco competencial vigente en la Constitución en el artículo 149.1.22 de ésta, y, por último, los artículos 62.1.e) y 63.1 y 2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por declarar indebidamente la nulidad del acto administrativo impugnado. En el cuarto y último motivo, se denuncia la infracción de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Terminaron suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo y, casando y anulando la recurrida, se declarasen conformes a derecho las resoluciones impugnadas.-

TERCERO

La parte recurrida, AYUNTAMIENTO DE PENAGOS, a través de su Procurador el Sr. VILLASANTE GARCIA, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a las recurrentes.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 7 de septiembre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 7 de Febrero de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 9ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Economía de fecha 20 de Marzo de 1.996, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 4 de Abril de 1.994, de la Dirección General de Industria y Energía que autorizó a " Red Eléctrica de España " la línea de transporte de energía eléctrica denominada " Aguayo/Penagos-Garoña ", en Cantabria, a 400/220 KV de tensión, de aproximadamente 18 Km. de longitud y se declaraba la utilidad pública de la misma. Dicha línea tiene la finalidad de enlazar mediante doble circuito la subestación de Aguayo de 200 KV, en el término municipal de Molledo, con el apoyo nº 197 de la línea a 220 KV Penagos-Garoña, en el término municipal de San Pedro de Romeral, para garantizar el suministro de energía eléctrica a la zona de Cantabria y mejorar el mallado de la Red en su zona Norte, quedando así completados los dos circuitos: a), Aguayo-Penagos, a 220 KV de tensión nominal, con aislamientos diseñados para esa tensión; y b), Aguayo-Garoña, diseñado para una tensión nominal de 400 KV, aunque en una primera fase funcionará a 220 KV; en todo caso, si en un futuro cualquiera de los dos circuitos pasara a 400 KV, debería ser objeto de una nueva autorización.

La sentencia de instancia luego de haber rechazado las dos objeciones de inadmisibilidad opuestas por las partes demandada y codemandada, ( falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Penagos, recurrente, y falta del acuerdo previo del Pleno del Ayuntamiento de Penagos, sin que tampoco se acompañase dictamen jurídico, para el ejercicio de acciones judiciales por parte del Alcalde del referido Ayuntamiento), anuló los actos administrativos impugnados y ordenó retrotraer las actuaciones "al momento en que debió elaborarse el informe de evaluación de impacto ambiental", por considerar que con ello, con esa falta de elaboración, se había omitido un trámite esencial del procedimiento de autorización de la instalación de la línea eléctrica de que se trata, trámite exigido por el Decreto autonómico 50/1.991, razonando, en síntesis, para llegar a tal conclusión, por un lado, que " la evaluación de impacto ambiental no puede caracterizarse como ejecución o gestión en materia de medio ambiente, porque la legislación del Estado en materia de medio ambiente es legislación básica y de mínimos que no impide a las Comunidades Autónomas dictar normas adicionales de protección, si esa competencia les está constitucionalmente reconocida" y, por otro, que "aunque la Administración estatal ejerza sus competencias sustantivas - y aunque estas competencias sean constitucionalmente exclusivas - sobre la obra, la instalación o la actividad proyectada, está obligada a considerar su impacto medioambiental si la normativa de la Comunidad Autónoma sobre la que va a realizarse la obra así lo exige".

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia de instancia tanto la Administración del Estado como Red Eléctrica de España, S.A., interponen este recurso de casación. La Administración del Estado aduce tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infringir la sentencia las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver la cuestión controvertida; en el primero, denuncia la infracción de los artículos 81.1 y 82.b) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, que resultaba aplicable al caso, en relación con el artículo 28 de la misma Ley, por falta de legitimación activa del Ayuntamiento recurrente; en el segundo, de los mismos artículos 81.1 y 82.b) citados en relación con el artículo 57.2.b) de la propia Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 22.2.j), de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, por no haber cumplido la Administración Municipal recurrente el requisito, establecido en el precepto últimamente citado, del Acuerdo previo del Ayuntamiento Pleno al ejercicio de la acción procesal por parte del Alcalde del municipio; y, el tercero, por infracción de la Ley 40/94, (sic) de 30 de Diciembre - en el desarrollo del motivo cita la Ley 30/94, de la misma fecha - y el Real Decreto Legislativo 1302/1.986, de 28 de Junio, así como lo establecido en el artículo 149.1.22 de la Constitución, así como la jurisprudencia dictada tanto por el Tribunal Supremo ( sentencias de 2 de Diciembre de 1.994, 14 de Abril de 1.998 y 1º de Febrero de 1.999) como por el Tribunal Constitucional (sentencia 13/1.998, de 22 de Enero).

El recurso de casación formulado por Red Eléctrica Española, S.A., se fundamenta en cuatro motivos, todos ellos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denunciándose en el primero la infracción del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razón de la fecha, en materia de legitimación activa, así como de la jurisprudencia en relación con la misma. En el segundo, la infracción del artículo 33 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en relación con el artículo 22.1.j), de la Ley 7/1.985, de Bases de Régimen Local y 44.1.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales. El tercero denuncia la infracción, por la sentencia de instancia, de las normas sustantivas de aplicación al supuesto de autos, así como de las que rigen el sistema de competencias del Estado en materia de instalaciones eléctricas y protección del medio ambiente, citando como infringidos: el Real Decreto 1.302/1.986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1.131/1.988, en tanto que eran normas de aplicación en el momento en que se tramitó la autorización, así como el propio Decreto 50/1.991, de la Comunidad de Cantabria, dado que no exige la realización de una Evaluación de Impacto ambiental; el marco competencial vigente en la Constitución en el artículo 149.1.22 de ésta, pues de aplicarse el Decreto 50/1.991 del Gobierno de Cantabria, se estaría produciendo una mutilación y condicionamiento de las competencias del Estado y, por último, los artículos 62.1.e) y 63.1 y 2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por declarar indebidamente la nulidad del acto administrativo impugnado. En el cuarto y último motivo, se denuncia la infracción de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en cuanto a la determinación del órgano sustantivo competente para autorizar la instalación de la línea eléctrica, como clave para determinar cual es el órgano ambiental competente, de suerte que en los casos, como el presente, en que situándose la instalación en el territorio de una Comunidad Autónoma su aprovechamiento trasciende de dicho ámbito territorial al estar integrada en la Red Peninsular, la competencia para autorizar la instalación de la línea corresponde en exclusiva al Estado y la competencia del Estado para someter la instalación a control administrativo lo es a todos los efectos, es decir, tanto sustantivos como ambientales; citando así las sentencias del Tribunal Constitucional 12/1.984, de 2 de Febrero, 119/1.986, de 20 de Octubre, 227/1.988, de 29 de Noviembre, 67 y 74/1.992, de 30 de Abril y 14 de Mayo y 13/1.998, de 22 de Enero y las de este Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1.994, 14 de Abril de 1.998 y 1º de Febrero de 1.999.

TERCERO

El primer motivo de casación formulado por ambas recurrentes, la Administración del Estado y por Red Eléctrica Española, puede examinarse conjuntamente en cuanto que por ambas partes se denuncia la infracción, por la sentencia de instancia, de lo dispuesto en los artículos 81.1 y 88.b) de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en relación con el artículo 28.1.a), de la misma, en materia de legitimación activa y de la jurisprudencia dictada en torno a ella.

El motivo ha de ser desestimado. Se vuelven a reiterar las alegaciones de la instancia a las que ya dio cumplida respuesta la sentencia ahora combatida, siguiendo precisamente la jurisprudencia establecida por éste Tribunal Supremo, por lo que bastaría con remitirse a la fundamentación de aquella.

Sin embargo, no está de más recordar, como decíamos en nuestra sentencia de 9 de Junio de 2.000, cual ha sido la evolución que en el proceso contencioso-administrativo ha experimentado el concepto de legitimación y las características o notas definidoras del título legitimador, discurriendo, como fases más significativas, desde la titularidad de un derecho a la de un interés, y desde el interés directo al interés legítimo. Y así también hemos de señalar que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, entendiéndose que su existencia viene ligada a un interés legítimo de parte, a cuya satisfacción sirva el proceso.

También reiteradamente hemos dicho que la matriz de la legitimación radica en la utilidad que obtendría el actor si prosperase su pretensión, bien por recibir un beneficio, bien por dejar de sufrir un perjuicio efectivo, de carácter material o jurídico, derivado inmediatamente del acto o disposición recurridos, porque aunque no sea suficiente un mero interés por la legalidad ni estar basado en motivos extrajurídicos susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal, sí se han reconocido como incluibles en ese concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales; y asimismo, además de los personales o individuales, los colectivos y los difusos.

Tal doctrina puede verse, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala de 9 de Julio y 18 de Diciembre de 1.999, 9 de Junio y 2 de Octubre de 2.000, 22 de Enero, ( dos), 1º de Abril ( y las que en ellas se recogen) y 16 de Diciembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.003 y, en cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en las sentencias de 23 de Mayo de 1.990 y 26 de Noviembre de 1.998, entre otras.

En este caso, aunque la línea eléctrica cuya autorización y declaración de utilidad pública se ha otorgado no está situada en punto alguno del término municipal de la Corporación Local recurrente en la instancia, y por más que se trate de una red de transporte interconectada de suerte que todos los elementos y puntos que la componen o están relacionados o dependen de los demás, puesto que la energía que se consume o transforma en un punto concreto puede proceder de otro físicamente muy alejado, no por eso deja de estar más directamente afectado el Ayuntamiento recurrente en cuanto al establecimiento, modificación o alteración en las líneas de transporte energético de llegada y salida a una subestación radicada en un barrio de dicho municipio. Se trata, si se quiere, de un interés indirecto o difuso, pero en todo caso susceptible de la protección a cuya satisfacción sirve el proceso.

Posiblemente esa sea la razón por la que la propia Administración Estatal, cuando resuelve el recurso ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Penagos contra la Resolución administrativa de autorización y declaración de utilidad pública, afirme que "las únicas Corporaciones Locales afectadas son las anteriormente expresadas y en ningún momento atraviesa la línea eléctrica el término municipal de Penagos. Por eso no se le notificó la solicitud formulada; pero al personarse y pudiendo tener un interés que podría verse afectado por la resolución que se dictara, se le dio vista del expediente incoado, y con ello la posibilidad de efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente" (el subrayado es nuestro).

Por otro lado, es doctrina jurisprudencial reiterada la de que la Administración no puede desconocer en vía contenciosa la personalidad reconocida en vía administrativa (entre otras sentencias de 21 de Enero y 3 de Julio de 1.991 y 18 de Junio de 1.998), aunque no sean coincidentes los términos de la legitimación en vía administrativa con los propios de la vía jurisdiccional, pero si aquí ese interés está reconocido por la propia Administración y la Sala de Instancia valorando las circunstancias concurrentes así lo ha juzgado, tal decisión ha de ser mantenida en cuanto se ajusta por lo ya expresado a nuestra jurisprudencia.

CUARTO

También pueden ser examinados conjuntamente el segundo de los motivos articulados por ambas partes recurrentes, en cuanto tienen su soporte en la infracción de los artículos 81.1 y 82.b) de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en relación con el artículo 57.2.b), de la misma y con el artículo 22.1.j) de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, por haberse interpuesto el recurso por el Alcalde de la Corporación Local sin el acuerdo previo del Pleno y sin el dictamen jurídico requerido.

El motivo ha de ser desestimado por las propias razones que aduce la sentencia de instancia, ya que el Pleno del Ayuntamiento adoptó acuerdo en 13 de Julio de 1.995, ratificando la decisión del Alcalde de interponer el recurso contencioso-administrativo, acuerdo que fue incorporado a los autos junto con el informe de Letrado y todo ello con fecha muy anterior a los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaba esa causa de inadmisibilidad.

Por ello acierta la sentencia impugnada al rechazar tal objeción procesal, ya que sí es posible subsanar no ya sólo la falta de presentación del acuerdo de ratificación con posterioridad a la interposición del recurso, sino también la falta de adopción de aquel con posterioridad al ejercicio de la acción, pues como establece la sentencia de este Tribunal de 1º de Octubre de 1.992, - además de la que ya cita la sentencia de instancia, de fecha 5 de Junio de 1.993, y aparece establecido en las sentencias de 11 de Abril de 1.990 y 16 de Mayo de 1.994 -, " estamos en presencia de un requisito procesal subsanable, y subsanable no sólo retroactivamente para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permita su formal constitución posterior bien que referida a la fecha antecedente al ejercicio de la acción impugnatoria, pues lo que se sana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial y conforme al espíritu que informa el artículo 129 LJCA, que ha venido a extender a todas las jurisdicciones el citado artículo 11.3º LOPJ, tal como entendió la sentencia ya citada de 11 de Abril de 1.990, con invocación del principio pro actione conducente a un criterio restrictivo de la causa de inadmisibilidad".

En el mismo motivo, Red Eléctrica Española, S.A. también adujo la infracción del artículo 33.1 de la expresada Ley Jurisdiccional de 1.956, en cuanto preceptuaba que "las partes deberían conferir su representación a un Procurador o valerse de tan sólo de Abogado con poder al efecto", entendiendo que en este caso el poder para pleitos otorgado por el Ayuntamiento de Penagos no tenía carácter genérico, sino que, por el contrario, fue conferido para caso distinto de este que ahora se trata y en concreto para actuar en relación con la línea eléctrica "Soto de Ribera- Penagos".

Mal pudo la sentencia de instancia infringir el precepto citado en cuanto ni lo aplica ni lo inaplica; no se refiere para nada a tal cuestión y si fue planteada en la instancia, que lo fue, y la sentencia prescinde de examinarla, su denuncia no es a través del motivo amparado en el apartado d), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional vigente, sino del apartado c) del mismo. Lo que sería suficiente para desestimar el motivo.

En todo caso, ese poder general para pleitos aportado no pierde ese carácter pese a que, unida al mismo, aparezca una certificación de un acuerdo municipal referente a otro acto administrativo - y obsérvese que es referido, asimismo, a un acto de contenido análogo. Pero de ello no cabe deducir que dicho poder sea válido sólo para aquel recurso contencioso-administrativo, ya que los poderes para pleitos otorgados por los Alcaldes, siempre que no se hayan revocados, siguen siendo válidos en todos los pleitos en que es parte el Ayuntamiento, aún en los supuestos en que haya variado la Corporación Municipal y ocupe otra persona la Alcaldía, pues el poder no se ha de entender otorgado por la persona concreta, sino por quien ostenta el cargo.

QUINTO

El motivo tercero articulado por la Administración del Estado y los motivos tercero y cuarto articulados por Red Eléctrica Española, S.A. vienen a plantear la cuestión nuclear del recurso, como también lo había sido de la instancia, esto es si el proyecto de instalación de las líneas eléctricas de alta tensión está sometido o no a evaluación de impacto ambiental. Por eso también los vamos a examinar conjuntamente.

Para resolver esta cuestión, y al margen de los problemas que pueda plantear la aplicación del Decreto 50/1.991, de 29 de Abril, del Gobierno de Cantabria, cuando se trate como aquí se trata, de la instalación de una línea eléctrica de alta tensión que entra dentro de la competencia sustantiva de la Administración de Estado, hemos de atender a lo que al examinar cuestiones análogas hemos ido estableciendo en nuestra jurisprudencia.

Así, en la sentencia de 5 de Mayo del corriente año, examinamos una cuestión del todo análoga a la ahora planteada. Se resolvía en ella el Recurso de Casación número 5.348/2.000, interpuesto contra una sentencia de 10 de Mayo de 2.000, dictada por la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso promovido por la misma entidad hoy recurrente contra una Resolución de la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales, del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 5 de Agosto de 1.996 que había exigido para la autorización y declaración de utilidad pública de las líneas eléctricas de 400KV de tensión, Penagos-Güeñes y Penagos-Ichaso, la elaboración del correspondiente informe de impacto ambiental y ordenado retrotraer las actuaciones al momento en que la Dirección Provincial solicitase la evaluación de impacto ambiental del Organo competente de la Comunidad Autónoma - revocando, en vía de recurso ordinario, el Acuerdo anterior de la Dirección General de Energía, que había concedido la autorización y la declaración de utilidad pública -. En ella se estimó el recurso de casación y se desestimó el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

En esa sentencia hizo esta Sala un profundo análisis de nuestra jurisprudencia anterior y la evolución que a tenor de las nuevas normas dictadas se había producido; allí, en aquel Recurso de Casación, lo mismo que en la instancia, la entidad codemandada sostenía la inexigencia del sometimiento de tales líneas a la evaluación ambiental - la Administración del Estado, recurrida entonces, sostuvo lo contrario de lo que ahora sostiene.

Pues bien, en ella dijimos y aquí reiteramos:

[...] " El primer punto a resolver, por tanto, es el de si el proyecto de instalación de las líneas eléctricas de alta tensión que constituyen el objeto del recurso está sometido a evaluación de impacto ambiental. El hecho de que no lo exija ni el Decreto 2619/66, ni el 2617/66, no es relevante si con posterioridad a los mismos una norma de igual o superior rango lo exigiera. A este respecto es de destacar que el Real Decreto-legislativo 1302/1986, de 28 de junio, que incorporó a nuestro Derecho interno la Directiva comunitaria 85/377/CEE, de 27 de junio, no lo exige, al no incluirlo en el Anexo en el que se enumeran los proyectos que, según el artículo 1º, están sometidos a dicha evaluación.

Esta Sala, en sus sentencias de 2 de abril de 1998 y 21 de enero de 1999, entendió que de acuerdo con la anterior normativa los indicados proyectos no estaban sujetos a la evaluación de impacto ambiental. Ahora bien, con posterioridad se han dictado las sentencias de 1 de abril de 2002 (4), y 27 de noviembre de 2002, en las cuales teniendo en cuenta no sólo que las solicitudes presentadas no se limitaban a pedir la declaración de utilidad pública de las obras-caso de las primeras sentencias de 1998 y 1999-, sino también que se había dictado, por un lado, la Ley del Sector Eléctrico 54/97, de 27 de noviembre, cuya Disposición Adicional Segunda incluía en el Anexo I, sometidas a evaluación, "las líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 200 KV y una longitud superior a 15 KM", y, por otro, la Directiva 97/11/CEE, de 3 de marzo, que interpreta la Directiva 85/337/CEE, "resolviendo las incertidumbres existentes sobre el alcance de la transposición del denominado Anexo II, al confirmar que los Estados miembros no pueden eximir por anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el citado Anexo y, por esta razón de no establecerse, respecto de los mismos, umbrales o criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio caso por caso", esta Sala llegó a la conclusión de que era necesario ese examen del proyecto controvertido para determinar si es o no necesaria someterlo a evaluación de impacto ambiental, de tal forma que al no haberse realizado esa previa valoración, se anularon los actos aprobatorios de los proyectos. También la propia Sala entendió, que tal exigencia era precisa, aún respecto de aquellos proyectos, cuya procedimiento de autorización se había iniciado con anterioridad, pues como se dice en el auto de 10 de julio de 2002 "la Directiva 97/11/CE es interpretativa de la 85/337/CEE...lo que comporta que el sometimiento de los expedientes iniciados antes del 14 de marzo de 1999 a la última, lo será en otros aspectos de la misma, pero en cuanto a la exclusión en bloque de evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos, ha de aplicarse, por mor del principio de retroactividad de la norma interpretativa, conforme a la interpretación auténtica que le da la Directiva 97/11".

En consecuencia, tratándose en el presente caso, no sólo de una solicitud de declaración de utilidad pública del proyecto sino también de la petición de autorización de su ejecución, queda sometido, de conformidad con la jurisprudencia última, a ese previo examen, que habrá de realizarse de acuerdo con criterios medio ambientales, como, por ejemplo, los definidos en el Anexo III de la Ley 6/2001 de 8 de mayo, que modifica el Real Decreto-legislativo 1302/1986 ".

[...] "Ahora bien, teniendo en cuenta que a la anterior conclusión se llega no por mor de la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sino por aplicación de la legislación estatal rectamente interpretada en el marco del derecho comunitario europeo, en concreto de la Directiva 85/337, conforme a la interpretación que le da la 97/11, cumple examinar ahora si deben prosperar los siguientes argumentos que en los restantes apartados de su escrito de interposición aduce REE.

El artículo 149.1.22ª atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre "la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial". En relación con esta competencia ya el Consejo de Estado en su dictamen de 5 de diciembre de 1996, evacuando la consulta que se le hacía por el Ministerio de Industria y Energía en relación con este tema señaló que:

"...la competencia del Estado no puede quedar enervada o condicionada por normas «transversales» cuya inmisión en materias delimitadas por otras normas básicas (aquí, la misma Constitución) viciaría la validez de aquéllas. A este propósito el Real Decreto Legislativo 1302/1986, que es la norma de carácter básico que regula la evaluación de impacto ambiental, precisa que « a los efectos del presente Real Decreto Legislativo se considera órgano ambiental el que ejerza estas funciones en la Administración pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto (artículo 5)». Este precepto liga la competencia sustantiva con la ambiental, lo cual significa que, como ya tuvo ocasión de afirmar este Consejo de Estado al informarlo- dictamen de 25 de junio de 1986-, «se considera correcto el sistema consistente en exigir el estudio de impacto en el seno del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto mismo, atribuyendo a la Comunidad Autónoma que tenga asumidas competencias la potestad de efectuar evaluación de impacto, si es que a ella correspondiera en última instancia autorizar el proyecto mismo», lo que implica, evidentemente, que ese mismo criterio se aplique a los supuestos en que la autorización competa al Estado.

La correspondencia entre competencia sustantiva y ambiental o, en este caso, adjetiva, lleva a reparar las normas de aquellas Comunidades Autónomas que, ya de forma clara y expresa-caso de Cantabria- ya menos explícitas o incluso por omisión, pretenden someter a alguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que establecen la autorización de líneas eléctricas competencia del Estado en los supuestos que esas mismas normas precisan.

En un criterio estricto y formal, las normas implicadas podrían estar incursas en vicio de inconstitucionalidad por contravenir, de acuerdo con la interpretación expuesta, el reparto competencial establecido en la Constitución respecto de la autorización de instalaciones eléctricas (artículo 149.1.22ª)".

Por su parte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 13/1998, de 22 de enero señala que:

"8. El reparto competencial en esta materia [art. 11.1, a) EAPV y art. 149.1.23.ª CE] sólo resulta determinante respecto a aquellas intervenciones administrativas cuya razón de ser consiste en la protección del medio ambiente: es decir, cuando el acto administrativo tiene como finalidad y efecto la preservación y la restauración del ambiente afectado por la actividad intervenida, como es el caso de la autorización de actividades calificadas. Pero cuando la Administración general del Estado ejerce sus competencias exclusivas en distintos ámbitos materiales, como son administración de justicia, aeropuertos y puertos, ferrocarriles, aguas continentales, instalaciones eléctricas, obras públicas de interés general, minas y energía, patrimonio cultural y seguridad pública, hay que atenerse a la distribución de competencias que efectúan los Estatutos de Autonomía en el marco del art. 149 CE (y, singularmente, de los números 4, 20, 21, 22, 24, 25, 28 y 29 del apartado 1 de ese art. 149).

Por consiguiente, es conforme con el orden constitucional de competencias que la normativa impugnada confíe la evaluación del impacto ambiental a la propia Administración que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia, a tenor del bloque de la constitucionalidad. La Administración está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando asegura que el organismo o la empresa que promueve la obra u otra actividad proyectada realiza el estudio de impacto ambiental; cuando somete el proyecto, y el estudio de impacto, a información pública; cuando realiza consultas con otras autoridades, y les pide informes; y cuando finalmente, a la vista del resultado del estudio, de las alegaciones de los particulares y de los puntos de vista de los restantes Departamentos y Administraciones públicas, formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto.

La Administración estatal ejerce sus propias competencias sustantivas sobre la obra, la instalación o la actividad proyectada, aun cuando preceptivamente deba considerar su impacto medioambiental. No está ejecutando la legislación básica del medio ambiente. Esta se agota en aprobar la norma que obliga a todas las Administraciones públicas a que, cuando actúan en el ejercicio de cualesquiera de sus competencias, ponderen y evalúen las repercusiones sobre el medio ambiente, minimizando y corrigiendo los daños causados a la población y al medio ambiente natural y cultural del territorio afectado por dicha actuación, cuando no ha renunciado a llevarla a cabo".

La doctrina sentada en la anterior sentencia constitucional y en el dictamen del Alto Organo Consultivo lleva a estimar el motivo de casación en la formulación realizada en sus apartados 3º, 4º y 6º. En efecto, la atribución de competencia que en favor del Estado se hace por la Constitución en su artículo 149.1.22ª en relación con las autorizaciones de instalaciones eléctricas, que se considera "sustantiva" en dicha doctrina se superpone sobre la competencia "transversal" de medio ambiente, incluso en supuestos en que esta última se la autoatribuya la Comunidad Autónoma.

En casos como el presente en que el tendido de la línea eléctrica se realiza sobre Cantabria y el País Vasco, la competencia sustantiva es del Estado, conforme a lo establecido en el precepto constitucional mencionado, y, en consecuencia, a él es al que corresponde resolver los problemas "transversales" que en el medio ambiente plantee el tendido de la línea. En esa tesitura ha de atenerse a su propia legislación, al margen de lo que dispongan las normas que hayan dictado las Comunidades Autónomas.

Claro está que esa plena asunción por el Estado de la competencia medioambiental no puede hacer olvidar los intereses específicos propios de las Comunidades Autónomas por cuyos territorios ha de discurrir las líneas eléctricas. A este respecto ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia mencionada que:

"La conclusión anterior, empero, no puede hacer olvidar las competencias que ostenta el País Vasco, tanto sobre su medio ambiente como otras no menos significativas: la ordenación del territorio y el urbanismo, con carácter general (art. 10.31 EAPV), y, eventualmente, la competencia correlativa a la ejercida en cada caso por la Administración estatal: aeropuertos y puertos ferrocarriles, aguas continentales, instalaciones eléctricas, obras públicas, minas y energía, patrimonio histórico, montes, agricultura, pesca y caza, industria, vivienda, turismo y ocio, etc., que son materias que le competen en los términos previstos por su Estatuto de Autonomía (núms. 8, 9, 10, 11, 19, 30, 31, 32, 33, 34 y 36 del art. 10 EAPV). De la realidad de estas competencias de la Comunidad Autónoma se desprenden varias conclusiones relevantes para resolver el conflicto de competencias aquí trabado.

Cuando la Administración general del Estado ejerce sus competencias sobre el territorio de una Comunidad Autónoma, debe ejercerlas siempre atendiendo los puntos de vista de ésta (SSTC 56/1986, 103/1989, 149/1991 [RTC 1991\149], 102/1995 y concordantes) y cumpliendo el deber de colaboración insito a la estructura misma del Estado de las Autonomías [deber que, no por casualidad, fue formulado inicialmente con especial energía en un caso de concurrencia competencial sobre actividades extractivas para proteger el medio ambiente (STC 64/1982, fundamento jurídico 8.º)].

En efecto, la «proyección sobre un mismo medio físico o recurso natural de títulos competenciales distintos en favor del Estado o de las Comunidades Autónomas impone la colaboración entre ambas Administraciones; colaboración que "resulta imprescindible para el buen funcionamiento del Estado de las Autonomías", como ha señalado este Tribunal, por relación genérica a supuestos como el que ahora se plantea, en la STC 76/1983 (RTC 1983\76). Más aún, este entrecruzamiento de competencias obliga, como queda dicho, a la coordinación entre las Administraciones implicadas» [STC 227/1988, fundamento jurídico 20, e)].

10. Este deber, que impide a la Administración estatal aprobar o autorizar ningún proyecto de obra o instalación situada, total o parcialmente, sobre el territorio de la Comunidad Autónoma sin ponderar sus puntos de vista y sin coordinarlo con la actuación llevada a cabo por su Administración pública en ejercicio de sus propias competencias [SSTC 56/1986, fundamento jurídico 4.º, 103/1989, fundamento jurídico 9.º, 227/1988, fundamentos jurídicos 20, letras e) y f), y 25; 149/1991, fundamentos jurídicos 3.º, letras C) y D).c, 4.º, letras A), B).d y B).e, D).a, y 7.º, letras A).c y D).a, y 198/1991 (RTC 1991\198), fundamento jurídico 3.º, j)], también es predicable de la evaluación de impacto ambiental. La normativa vigente no sólo no niega ese deber de colaboración, sino que ofrece cauce e instrumentos para cumplirlo.

En primer lugar, antes incluso de que se redacte el estudio de impacto ambiental, el organismo o la empresa que promueve el proyecto debe comunicar su intención y formular una Memoria- resumen del proyecto; la Administración titular «podrá efectuar consultas a las... Administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto», con el fin de que enjuicien el impacto ambiental del futuro proyecto u ofrezcan cualquier indicación beneficiosa para una mayor protección y defensa del medio ambiente (art. 13.3 REIA).

A tenor del orden constitucional de competencias, esa facultad del órgano administrativo de medio ambiente de la Administración autorizante de abrir consultas en la fase inicial de la evaluación medioambiental ofrece un medio adecuado para cumplir su deber de colaboración entre las Administraciones implicadas. Siempre que la obra u otra actividad proyectada afecte al territorio o al medio ambiente del País Vasco, las consultas entre las dos Administraciones, antes incluso de formularse el estudio. técnico de impacto ambiental, permiten que la Comunidad Autónoma interesada pueda ser oída".

[...] " II.- En el plano puramente material, debe rechazarse la argumentación de la demanda, en cuanto niega cualquier control del proyecto por razones medio ambientales. Se ha dejado expuesto anteriormente cual ha sido el criterio de esta Sala al respecto, conforme a la Directiva 85/337/CEE, interpretada de acuerdo con la formulación que realiza la Directiva 97/11/CE. Se trata de aplicar el principio de retroactividad de normas interpretativas dictadas durante la substanciación del proceso- antes de la fase de conclusiones se dictó la última de las Directivas mencionadas-, por lo que debieron ser conocidas por los Letrados de las partes litigantes, lo que elude cualquier tipo de indefensión, al ser su aplicación derivada del principio "iura novit curia".

Ahora bien, recogido en los razonamientos anteriores que el Estado conserva su competencia para decidir si procede o no procede en este caso la evaluación de impacto ambiental, y en esta decisión ha de intervenir con su informe la Comunidad Autónoma, habrá que interpretar que la remisión que a ésta se hace en el acto impugnado, lo será sólo con esta finalidad ".

SÉPTIMO

Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos, en cuanto llega a la conclusión de que no puede negarse cualquier control del proyecto por razones medio ambientales, con la particularidad de que aquí, en este supuesto ahora sometido a nuestro enjuiciamiento, no se trata de una línea eléctrica de alta tensión que transcurra por dos Comunidades Autónomas; pero aunque transcurra sólo por una de ellas, en cuanto viene a completar el mallado de la red norte, ha de llegarse a la misma conclusión a que llega la sentencia de instancia, de exigencia de evaluación de impacto ambiental, si bien por otras razones de las en ella establecida, y que responden a la fundamentación de nuestra sentencia, cuya transcripción hemos hecho. En todo caso, porque era exigible por lo ya dicho, la tramitación del informe de impacto ambiental, ya en su modalidad de estimación o de evaluación, y lo impone el propio deber de colaboración entre las Administraciones Públicas, en cuanto lo discutido no es el procedimiento a seguir para ello, sino la necesidad de la evaluación de impacto ambiental, de forma que la autorización de línea eléctrica de alta tensión y declaración de utilidad pública, no queda excluida de cualquier control en ese aspecto, que es lo pretendido en los motivos examinados (tercero del Sr. Abogado del Estado y tercero y cuarto de Red Eléctrica Española, S.A.). Y al no tratarse del procedimiento a seguir, sino de la necesidad de autorización, carecen de relevancia las alegaciones de la entidad Red Eléctrica Española, S. A., acerca de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera que el Decreto Ley 9/2.000 ha añadido al Real Decreto Legislativo 1.302/1.986.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, desestimado el recurso de casación las costas han de ser impuestas los recurrentes conforme a la regla general establecido en ese precepto; ahora bien, como excepción se permite su no imposición cuando, razonándolo debidamente, se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Y en este caso entendemos que concurren tales circunstancias, teniendo en cuenta tanto la evolución que ha seguido nuestra jurisprudencia desde la primera sentencia de 2 de Diciembre de 1.994 hasta la más reciente de 5 de Mayo pasado, cuya doctrina hemos seguido en ésta, como que a la desestimación de los recursos de casación llegamos por razón distinta de la que llegó la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y por la representación procesal de RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 7 de Febrero de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 9ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 240/1.996; sin que haya lugar a la expresa imposición de costas de este recurso de casación, de forma que cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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