STS, 9 de Abril de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:2492
Número de Recurso6338/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6338/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le corresponde contra Sentencia de 11 de abril de 1997 dictada en el recurso 2423/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª). Siendo parte recurrida el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de Vimar, Seguros y Reaseguros S.A; Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros; Cesmar Seguros y Reaseguros S.A.; Aurora Polar S.A. de Seguros y Reaseguros y Banco Vitalicio Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de VIMAR, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., PREVISION ESPAÑOLA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CESMAR SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., AURORA POLAR SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma contraria a Derecho, anulándola y declarando el derecho de las entidades recurrentes a ser indemnizadas en 180.000.000 en la cuantía de 80.000.000 pesetas a VIMAR, SEGUROS Y REASEGUROS , S.A., 20.000.000 a PREVISION ESPAÑOLA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, 20.000.000 a CESMAR SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y otros 20.000.000 a AURORA POLAR, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y 40.000.000 de pesetas al BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, desestimando la demanda en lo que al pago del interés legal de dinero se refiere".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 5 de junio de 1997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la Resolución originariamente impugnada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación suplicando de la Sala "que habiendo por presentado este escrito, junto con sus copias, teniendo por evacuada, en tiempo y forma, la oposición del motivo de casación formulado por la Administración del Estado, se sirva disponer su unión al recurso y continuar la tramitación del mismo, desestimando en su totalidad el motivo de casación planteado y confirmando la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en número de Autos 01/0002423/94 e imponiendo las costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del 4 de abril de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia aquí recurrida resuelve el recurso jurisdiccional, estimando el mismo, declarando la nulidad de la resolución recurrida consistente en la desestimación por silencio administrativo de la solicitud planteada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes de responsabilidad patrimonial de la Administración por el naufragio del buque "Isla de Hierro" en el puerto de Málaga ocurrido el 27 de octubre de 1992, al tratar de esquivar las pateras o bolicheros en el canal de entrada, habiendo sido el armador del buque indemnizado por las entidades recurrentes en 180.000.000 de pesetas. En consecuencia reconoce el derecho a ser indemnizadas las aseguradoras en 80.000.000 de pesetas a VIMAR, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., 20.000.000 a PREVISION ESPAÑOLA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, 20.000.000 a CESMAR SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y otros 20.000.000 a AURORA POLAR, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y 40.000.000 de pesetas al BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, desestimando la demanda en lo que al pago del interés legal del dinero se refiere.

La citada sentencia examina, en su Fundamento de Derecho segundo, el marco normativo en el que se encuadra el ejercicio de las potestades de vigilancia en materia de navegación marítima, para llegar a la conclusión de la existencia de una exigencia legal de prestación del servicio público consistente en la vigilancia y mantenimiento de las condiciones de seguridad de la navegación, así como la vigilancia y control de las actividades pesqueras; y añade en el Fundamento de Derecho tercero que «Hay que tener por probado que el buque "Isla de Hierro" cuando estaba a una milla de la bocana de un puerto de interés general como es el de Málaga (artículo 1 del D. 1730/61) tuvo a las 6,55 horas de la mañana, siendo aun de noche, que evitar a dos pateras o boliches que se encontraban a proa y babor, a unos treinta y cinco metros, carentes de toda señalización; igualmente hay que tener por probado que un mes antes (el 26 de septiembre de 1.992) el Capitán del "Isla de Hierro" había denunciado la existencia de ese tipo de embarcaciones si bien en la dársena del puerto; también hay que tener por probado, pues así se reconoce por la Administración en el informe de 31 de julio de 1.995, de la Dirección General de la Marina Mercante, que la existencia de ese tipo de embarcaciones es común a otros puertos, que carecen de folio y licencia de pesca dedicándose a actividades marginales infringiendo las normas de pesca y navegación, siendo desconocidos sus propietarios y tripulantes».

Añade la indicada sentencia «Los medios con que contaba la Administración para ejercitar las potestades de las que es titular, en ese puerto concreto y en aquella concreta época se limitaban al patrullero P207, que a comienzos de 1.993 fue trasladado al Arsenal de La Carraca (Cádiz) por lo que desde ese momento, dice la Comandancia Militar de Marina de Málaga en su informe de 24 de enero de 1.994, "no existen medios de la Armada para la vigilancia marítima", si bien no se dice qué operatividad tenía en la fecha del naufragio ese patrullero, dotación del mismo a tales efectos, máxime en horas nocturnas pues se reconoce que las pateras o boliches faenaban sin señalización alguna».

Pasa a continuación la sentencia de instancia a examinar la existencia de un funcionamiento anormal del servicio público relativo a la seguridad de la navegación a la entrada en el puerto de Málaga entendiendo que, pese a la escasez de medios de que disponía la Administración, se contaba al menos con un patrullero, pero sin que se den razones o explicaciones sobre la imposibilidad de mantenerlo operativo, en especial en las horas nocturnas, a la vista de las peculiaridades de una navegación ilegal, cuya existencia se reconoce, pues el informe de la Dirección General de la Marina Mercante se limita a señalar que «normalmente la vigilancia no puede ser continua y se presta con una cierta periodicidad. Las unidades habitualmente utilizadas (patrulleros de la Armada, buque de salvamento) no pueden dar una cobertura 24 sobre 24 horas debido a su operatividad normal para las que están destinadas, condicionamientos de relevos, número de unidades disponibles, etc.».

En definitiva entiende la sentencia que concurre la antijuricidad del daño y el carácter efectivo, económicamente evaluable e individualizado del mismo, apreciando la existencia de una relación de causalidad no rota por la acción de un tercero, determinada por la presencia de embarcaciones en el canal de entrada del puerto carente de toda luz, de marginalidad y legalidad administrativamente reconocida, concluyendo en la apreciación de la ausencia en aquel momento de la debida vigilancia por lo que existe una responsabilidad por la inactividad material de la Administración, concluyendo en el Fundamento de Derecho séptimo que «A la vista de los hechos es evidente que de no encontrarse aquellas embarcaciones en el canal de entrada no hubiera tenido que virar el buque y de no haber virado no hubiera colisionado con la escollera y de no haber colisionado no habría naufragado», afirmando que respecto a la apreciación de la forma de prestación del servicio no existe prueba sino mero alegato acerca de la imposibilidad de prestarlo de forma más adecuada y eficaz sin que conste que con los medios disponibles se hiciese lo posible para su evitación.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone por la representación del Estado recurso de casación que se fundamenta, como único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en particular por infracción del artículo 106.2 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; R.D. 429/93 de 26 de marzo y jurisprudencia que los interpreta».

En el desarrollo del motivo de casación la Administración recurrente no discute la obligación legal, apreciada por la Sala de instancia, de actuación de la Administración en relación con la seguridad en la navegación marítima. La mayor parte de su exposición se centra en la afirmación de que "cuando se trata de enlazar un daño a una omisión o inactividad, la concepción del nexo causal requiere una adaptación. Al tratarse de una omisión la responsabilidad sólo puede atribuirse sobre la base de una previa posición de garante y obligado a una cierta acción. Y naturalmente es imprescindible un juicio ponderativo de razonabilidad, porque no puede exigirse que la Administración que tiene a su disposición unos limitados recursos humanos, materiales y financieros, actúe con una rapidez o un despliegue de medios que no están a su alcance o que mantenga medios que consumen recursos públicos para dar respuesta a situaciones que no es posible erradicar sin invadir derechos ajenos, especialmente cuando se trata de servicios públicos pacientes "según la tipología de nuestro Consejo de Estado aceptada por la STS de 9 de diciembre de 1.993".

Entiende el Sr. Abogado del Estado que de la propia exposición contenida en los Fundamentos Jurídicos tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida resulta que fue normal la prestación del servicio público y que la aplicación de la propia doctrina de esta Sala, a que la recurrida hace mención, contenida en la sentencia de 17 de marzo de 1.993, conduce a la desestimación del recurso, habiendo quedado rota la relación de causalidad por la acción de terceros resultante de la presencia de embarcaciones, así como por la falta de pericia o de diligencia del propio patrón, -se dice- que probablemente por causa de la avanzada hora de la noche, puesto que no efectuó una maniobra evasiva que le permitiera salir ileso.

De ello deduce que la Administración sólo debía responder en la medida en que, con los medios de que disponía, hubiese incumplido de manera evidente los deberes de vigilancia y que la Administración no puede ser responsable atendida la doctrina general y las circunstancias concretas del caso que se examina.

TERCERO

Es necesario partir de la base de que en la exposición que el recurrente hace en el único motivo de casación con fundamento en el apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción -entonces aplicable-, no se discute la existencia de una obligación legal de la que se deriva el necesario control atribuido a la Administración del Estado en orden a la vigilancia y la seguridad de la navegación marítima; tampoco se discute el importe y la cuantía de los daños y la legitimación de las aseguradoras, en su condición de tal, a obtener la indemnización por vía subrogatoria. Lo que viene a sostenerse por el Sr. Abogado del Estado es que, de acuerdo con los medios disponibles a su alcance, la Administración prestó el servicio de vigilancia en forma adecuada, atendido criterios basados en stándares de conducta normalmente exigibles con los medios de que se disponía y que no cabe apreciar la existencia de un nexo causal, que la concurrente entiende roto como consecuencia de la propia conducta del perjudicado, -en este caso el patrón del buque-, y de las pateras que en su condición de terceros impedían el normal desarrollo de la navegación.

Como expresa la sentencia recurrida no se trata de exigir a la Administración stándares de conducta irrazonables, lo que conduciría a exigir de ésta una actuación positiva que conduzca a evitar toda actuación ilegal de terceros; lo que se imputa a la Administración es que no ha probado suficientemente la realización de un uso razonable de los medios disponibles ante la existencia de una obligación legalmente exigible de actuar en función de comportamientos ilegales de terceros, expresamente reconocidos como tales por la propia Administración, que habían sido además denunciados por la capitán del buque y cuyas ilícitas actuaciones eran además conocidas por los órganos administrativos que tenían encomendada por el ordenamiento jurídico la misión de vigilancia de la seguridad del tráfico marítimo, consciente como se era de que dichas actuaciones de terceros eran susceptibles no sólo de entorpecer la navegación marítima sino, y por ello mismo, de ocasionar graves daños personales y materiales, como ya se había advertido por el capitán del buque un mes antes.

En definitiva no se exige a la Administración una conducta exorbitante conducente a entender que la misma ha de convertirse en una especie de aseguradora universal de todos los riesgos, máxime cuando se trata de supuestos de responsabilidad derivados de una inactividad de la Administración, sino que, por el contrario, se estima existente esa responsabilidad porque la Administración no probó que con una razonable utilización de los medios disponibles no pudieran evitarse hechos como el ocurrido y que determinó el naufragio del buque, al verse éste entorpecido en su navegación y obligado a efectuar una maniobra que produjo su colisión con la escollera para evitar la inesperada presencia nocturna de dos pateras que, sin luces, se encontraban a proa.

Partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida resulta evidente por tanto que existió el nexo causal entre la inactividad de la prestación del servicio de vigilancia de la navegación marítima y el daño producido ya que, como en ella se afirma, de no encontrarse aquellas embarcaciones en el canal de entrada no hubiera tenido que virar el buque, de no haber virado no hubiera colisionado con la escollera y de no haber colisionado no habría naufragado.

Por otro lado la alegación acerca de la ruptura del nexo causal como consecuencia de la actuación del propio capitán del buque ha de resolverse de acuerdo con la doctrina de esta Sala conforme a la cual el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficientes para considerar roto el nexo de causalidad, corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviere condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia (Sentencia de 15 de febrero de 1.997). En análogo sentido se expresan la Sentencia de 15 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, y 6 de abril de 1.999 conforme a las cuales en caso de alegación de culpa de la víctima, la carga de la prueba pesa sobre la Administración.

Tampoco puede entenderse roto el nexo causal en atención a la conducta de terceros que, atentando contra la seguridad de la navegación marítima, impidieron una correcta navegación y en definitiva motivaron la anormal maniobra del buque para evitar su colisión, puesto que es precisamente esa conducta de terceros la que la propia Administración debía de haber evitado con una correcta prestación del servicio de vigilancia marítima, debiendo recordar además que, como indica la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2.001, "ni la interferencia en la conducta de la víctima ni la de un tercero determinan en todos los casos la eliminación de la responsabilidad de la Administración una vez probado que esta última ha tenido alguna influencia en la producción del resultado dañoso".

Procede en consecuencia declarar no haber lugar al presente recurso de casación al rechazar esta Sala el motivo único aducido por la Administración recurrente.

CUARTO

Por imperativo legal procede la imposición de las costas de esta casación a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra sentencia de fecha 11 de abril de 1997 dictada en el recurso 2423/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª); con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • STSJ Cataluña 632/2015, 23 de Julio de 2015
    • España
    • 23 Julio 2015
    ...de la Comisión Jurídica Asesora, CEA, pág. 302); voto particular a la Sentencia de 16 de mayo de 2008, recurso 7953/2003 ; STS, Sección 6ª, de 9 de abril de 2002 (RJ 2002\ 3461), que imputa una actuación anormal porque no se exige a la Administración una conducta exorbitante o estándares de......
  • SJCA nº 2 172/2021, 18 de Junio de 2021, de Salamanca
    • España
    • 18 Junio 2021
    ...quien formula la reclamación . En cambio, y como manif‌iestan las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 16 de abril de 1999, 9 de abril de 2002, 21 de marzo de 2007 o 23 de noviembre de 2010, el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración impone que la prueba de ......
  • STSJ País Vasco 664/2013, 18 de Noviembre de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 18 Noviembre 2013
    ...18 febrero 1998 ( RJ 1998, 1679), 26 febrero 1998 ( RJ 1998, 1795), 10 octubre 1998 ( RJ 1998, 8835), 15 marzo 1999 ( RJ 1999, 4440), 9 abril 2002 ( RJ 2002, 3461), 4 junio 2002 ( RJ 2002, 6292), 9 julio 2002 ( RJ 2002, 7648), 18 octubre 2002 ( RJ 2002, 10223), 3 diciembre 2002 ( RJ 2003, 2......
  • STSJ Andalucía 1727/2014, 17 de Septiembre de 2014
    • España
    • 17 Septiembre 2014
    ...que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS 15 marzo y 6 abril 1999, 9 abril 2002 y 21 marzo 2007 e idéntica conclusión se alcanza aplicando las reglas generales que, en materia de onus probandi, consagra el artículo 217 de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Pasajes de la jurisprudencia citada
    • España
    • El salvamento marítimo Anexo
    • 4 Diciembre 2003
    ...dado y las circunstancias que en ellos concurran. C) OTRAS RESOLUCIONES CONEXAS DEL MISMO ORDEN JURISDICCIONAL RESOLUCIÓN: STS, 9-4-2002, rec. 6338/1998. Pte: Agustín Puente Prieto. JURISDICCIÓN: Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Sala 3a, Sección 6. LOCALIZACIÓN: 2002/9777 ANTECEDENT......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR