STS, 14 de Abril de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3714/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Aureliofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Cáceres, de fecha 3 de Junio de 1.995, dictada en autos sobre Afiliación, seguidos a instancia del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la Empresa "Aurelio", Oscary ABOGACIA DEL ESTADO.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz en nombre y representación de D. Aurelio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Octubre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos decretar y decretamos, de oficio, inadecuación de procedimiento, en el presente proceso seguido de oficio por la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la Empresa "Aurelio", Oscary ABOGACIA DEL ESTADO, a fin de que se declare la naturaleza de la relación laboral objeto de la acción inspectora de la Dirección Provincial, anulando la sentencia del Juzgado de lo Social número uno, de Cáceres, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y cinco, así como las actuaciones anteriores y posteriores a la misma, dejando a salvo el que las partes puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidas en la vía ordinaria, si procediera.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 3 de Junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por la Inspección Provincial de Trabajo de Cáceres se practica o gira visita de inspección al centro de trabajo que en el acta de inspección se relacionan y de la que es titular como empresario, Aurelio.- 2º.- En el momento de girar la visita se encuentra presente en el centro de trabajo expresado en el acta el trabajador Oscar.- 3º.- Entre el trabajador, Oscary el empresario Aurelioexiste una relación de parentesco (padre e hijo).- 4º.- Como consecuencia de la visita de inspección referida en el anterior hecho primero, se levanta por la Inspección Provincial de Trabajo acta de infracción en 23.11.94, acta que se encuentra unida a autos y cuyo contenido en aras de la brevedad se da por reproducido.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la excepción alegada por la representación del empresario "Aurelio", y entrando a conocer del fondo de la demanda seguida a virtud de comunicación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre afiliación, debo declarar y declaro que la relación jurídica existente entre el Empresario "Aurelio" y el trabajador, Oscar, no es de naturaleza laboral, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales".-

TERCERO

El Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia hoy recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 5 de Mayo de 1.994..- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida: La sentencia hoy recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 145 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 148 de esa misma Ley. Asimismo considera infringido el artículo 24 de la Constitución Española.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce desde el momento en que la sentencia hoy recurrida llega a una solución opuesta a la de la sentencia citada de contrario, que unificó la doctrina en esta materia, sobre la misma cuestión planteada y respecto a personas en idéntica situación.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de Abril de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso se inició de oficio mediante comunicación-demanda presentada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres al amparo de lo prevenido en el artículo 145-c) en relación con el 148-1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 -actuales 146- c) y 149-1- a la que adjuntaba acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de la que se desprendía la simulación de relación laboral entre el empresario y su padre como presunto trabajador -ambos codemandados- con la finalidad de que éste percibiese fraudulentamente la prestación por desempleo, por lo que proponía la imposición de la pertinente sanción al aludido empresario, acta que fue impugnada por éste en vía administrativa.

En dicha comunicación-demanda se insiste en que no existe relación laboral entre las partes por no concurrir las notas que la configuran previstas en el artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores, sino una relación de trabajo familiar contemplada como excluyente en el apartado 3-e) del mismo precepto; solicitando del Juzgado que se pronuncie acerca de la existencia o no de relación laboral entre las partes.

La sentencia de instancia, entrando en el fondo del asunto, estimó la demanda de oficio, declarando que no existe relación laboral entre el empresario y su padre.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 24 de Octubre de 1.995, por la que decretó de oficio la inadecuación de procedimiento, anulando las actuaciones, por entender en síntesis que el procedimiento previsto en el citado artículo 148-1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 está pensado para el supuesto de que sea la Inspección de Trabajo la que afirme la existencia de relación laboral objeto de sanción, pero nó para el supuesto contrario, como ocurre en el caso examinado, por lo que concluyó afirmando que el procedimiento adecuado es el ordinario.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala, constituida en Sala General, el 5 de Mayo de 1.994. Esta sentencia de contraste contempla el supuesto de una comunicación-demanda de la misma Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a la que adjuntaba acta de la Inspección de Trabajo, en la que se hacía constar que el trabajador continuó prestando sus servicios para la empresa después de haber sido dado de baja en la Seguridad Social, por lo que proponía la pertinente sanción para ésta; aduciendo en dicha comunicación-demanda que existía relación laboral entre las partes, por lo que dedujo en el suplico una pretensión idéntica a la anterior: que el Juzgado se pronunciase sobre la existencia o nó de relación laboral. La sentencia de instancia entrando en el fondo del asunto estimó la demanda. En vía de suplicación la misma Sala de Extremadura dictó sentencia, por la que apreció la falta de legitimación activa de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, considerando que la Administración no tiene la condición de parte en el proceso de oficio previsto en el apartado c) del artículo 145 en relación con el 148-1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990.

Esta sentencia de contraste casó y anuló la entonces impugnada por apreciar en síntesis que "la imposición de sanciones administrativas es una potestad que corresponde a la Administración en defensa de un interés público, por lo que es también la Administración en su condición de titular de esa potestad la que está legitimada como parte principal para pedir en el proceso de oficio la declaración en que ha de fundar su posterior actividad sancionadora", añadiendo que "el proceso de oficio contemplado en el artículo 145-c) de la Ley de Procedimiento Laboral configura una especie de prejudicialidad devolutiva respecto de la decisión a adoptar en el procedimiento administrativo sancionador" y concluye afirmando que "la declaración que se pretende en orden a la existencia -o inexistencia- de relación laboral constituye un supuesto comprendido en el artículo 148-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, con independencia de cuales hayan sido los motivos de oposición de la empresa demandada en el procedimiento administrativo".

Como se desprende de lo expuesto -en contra de la tesis del empresario recurrido- es innegable que entre la sentencia hoy impugnada y la de contraste concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso, pues aun cuando la impugnada aprecia la inadecuación de procedimiento y la de contraste la falta de legitimación activa de la Administración para ser parte en el proceso, o lo que es lo mismo la falta de legitimación "ad procesum", no "ad causam", en realidad la sentencia de contraste de esta Sala examina ambas cuestiones, que estaban intimamente entrelazadas en el caso que examinó; y en definitiva lo que se cuestiona en ambas es la viabilidad de proceso de oficio regulado en el artículo 148-1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, con carácter previo a la actividad sancionadora de la Administración, dirigido a declarar la existencia o no de una relación laboral.

TERCERO

Por todo lo cual y dando por reproducidas las argumentaciones de esta Sala antes expuestas, contenidas no solo en la sentencia de contraste, sino en otras posteriores, como la de 4 de Octubre de 1.994, 31 de Enero y 20 de Marzo de 1.997, esta última dictada para un supuesto idéntico, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, declarando la adecuación del proceso, con las consecuencias pertinentes, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al resolver el recurso de suplicación formulado por el empresario D. Aureliofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Cáceres, de fecha 3 de Junio de 1.995. Casamos y anulamos dicha sentencia. Declaramos la adecuación del proceso instado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Extremadura para resolver la cuestión planteada. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia, entrando en el fondo del asunto y resuelva el recurso de suplicación formulado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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