STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:3574
Número de Recurso2309/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ISACIO CALLEJA GARCIA, en nombre y representación de D. Aurelio contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 327/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos nº 870/2001, seguidos a instancia de D. Aurelio contra ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA DE TRETO S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. CARLOS MOLERO MANGLANO actuando en nombre y representación de ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA DE TRETO, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Aurelio , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Robert Bosch Fábrica de Treto, SA, como Médico de Empresa desde el 1 de noviembre 1996. 2º) Por la prestación de estos servicios el actor percibía una remuneración abonada por la empresa contra la presentación de factura mensual en la que se hacía constar el número de horas trabajadas y con la retención correspondiente al IRPF. Para el año 2001, la tarifa horaria estaba fijada en 2.941 ptas. (17,68 euros). El promedio mensual percibido por el actor en los últimos doce meses anteriores a la finalización de la prestación de servicios es de 1.562,03 euros. 3º) En la empresa Robert Bosch España Fábrica de Treto existe un departamento de Servicio Médico con dos médicos, uno de ellos, el Dr. Esteban , ostenta la categoría de Jefe de Servicios Médicos de la empresa. Es personal extraconvenio y tiene una jornada de trabajo de 8 horas diarias en turno de mañana y tarde. El otro facultativo realiza un horario diario de 15 horas a 23 horas y es personal convenio. 4º) El actor, en el desarrollo de su trabajo acudía a la empresa demandada sin someterse a un horario fijo, aunque normalmente era por la mañana entre las 9 y las 14 horas. 5º) No solicitaba permiso para ausentarse del Servicios Médico, sino que sólo lo comunicaba verbalmente al Servicio Médico. 6º) En el desarrollo de su trabajo, consistente en efectuar reconocimientos médicos a los trabajadores de la plantilla de la empresa y atender a las consultas médicas de los mismos, el actor no estaba autorizado para expedir recetas médicas, ni para firmar los partes de incapacidad temporal derivada de Accidente de trabajo o para suscribir certificados a favor de los trabajadores o remitirlos a la Mutua Patronal correspondiente. Estas labores se realizaban por cualquiera de los dos médicos que forman parte de la plantilla de la empresa. 7º) El actor tampoco intervenía en la actividad de prevención de riesgos laborales. 8º) El actor presta servicios en el Hospital de Santoña dependiente del Insalud de 22 h a 8 h y con nombramiento de personal interino. 9º) Asimismo el actor ha sido Director del Centro Médico de Reconocimiento La Salve de Laredo desde 1997 y hasta julio del año 2000. Pasaba consulta los lunes y miércoles de 16 h a 20 h y los martes por la mañana. 10º) El actor no prestaba servicios en la empresa demandada durante el mes de agosto coincidiendo con el cierre o período de menor actividad en la empresa, si bien y con la finalidad de tener cubierta la prestación del servicios médicos el actor podría ser requerido ocasionalmente para acudir la empresa algún día y alguna hora. 11º) El control o visado mensual del número de horas que el actor prestaba servicios para la empresa demandada era efectuado por el Jefe de Servicio Médico que se limitaba a comprobar someramente la factura que presentaba el actor de dar el visto bueno para su abono. 12º) El actor, en sus declaraciones fiscales del IRPF correspondientes a los años 1996 a 2000 declara rendimientos del trabajo y rendimientos de actividades profesionales en régimen de estimación directa. 13º) Con fecha 27 de septiembre 2001, la empresa demandada comunica al actor de forma verbal que prescinde de sus servicios. 14º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación. 15º) No ha ostentado el actor cargo de representación sindical."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Aurelio frente a ROBERT BOSCH ESPAÑA, debo absolver y absuelvo a dicha entidad de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Aurelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión deducida por D. Aurelio contra la empresa Robert Bosch España Fábrica de Treto S.A. y desestimando el recurso de suplicación formulado por el citado demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander con fecha 15 de febrero de 2002 mantenemos la inexistencia de relación laboral entre las partes, remitiendo al recurrente al orden jurisdiccional civil."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Aurelio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 19 de junio de 2002, fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción del art. 1.1 en concordancia con el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores en su interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de septiembre de 1995. 2.- Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sede de Sevilla, el 9 de junio de 1997 (Recurso 3.463/1996).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación, trámite que se llevó a cabo mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de febrero de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor desarrolló la actividad de profesional de la medicina atendiendo a los trabajadores de la demandada hasta el momento en que ésta de forma verbal prescindió de sus servicios, decisión que impugnó reclamando que se declare la existencia, alternativamente de despido nulo o de despido improcedente. La sentencia de instancia declaró la ausencia de vínculo laboral entre las partes y recurrida en suplicación, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cantabria el 29 de abril de 2002 la confirmó.

SEGUNDO

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina oponiendo como sentencia de contraste la dictada el 9 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la que se declaró la existencia de relación laboral entre un profesional de la medicina y el centro en donde prestaba asistencia. Como elementos singulares en la actividad del demandante en la sentencia recurrida se destacan los siguientes: 1º) La remuneración se percibía contra factura semanal con retención del I.R.P.F. y constando el número de horas trabajadas. 2º) Carecía de horario fijo, si bien acudía al centro de trabajo entre las 9 y las 14 horas, si bien los martes pasaba consulta en Laredo por la mañana. 3º) No necesitaba permiso para ausentarse pero lo comunicaba verbalmente al servicio médico. 4º) En su atención a los pacientes estaba excluido expedir recetas, firmar partes de incapacidad temporal y suscribir certificados a favor de los trabajadores o remitirlos a la Mutua Patronal, funciones que desempeñan otros médicos de la empresa. 5º) En Agosto, período de cierre o de menor actividad de la empresa el actor no prestaba servicios pero podía ser requerido ocasionalmente para acudir algún día y a alguna hora. 6º) El número de horas de consulta era visado por el Jefe del Servicio Médico comprobando la factura que el actor presentaba. En la sentencia de contraste, en la relación mantenida entre el facultativo y la empresa demandada son aspectos a destacar: 1º) Acudía a la consulta en los períodos libres que le permitía su trabajo como funcionario en la Universidad. 2º) No estaba sujeto a control horario pero debía anunciar cuando no podía acudir. 3º) Percibía su retribución en concepto de honorarios con deducción del I.R.P.F. Ante el anuncio de que el Hospital prescindía de sus servicios impugnó la decisión recayendo en la instancia sentencia que declaró la incompetencia de jurisdicción, pronunciamiento que fue revocado por la sentencia de suplicación. De la comparación entre ambas sentencias resulta la necesaria identidad fáctica dentro de la diversidad que emana de relaciones jurídicas entre partes diferentes, y la divergencia de los pronunciamientos acerca de la naturaleza de la relación existente y por tanto de la competencia jurisdiccional.

TERCERO

Alega el recurrente la infracción del artículo 1.1 en concordancia con el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores en la interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre de 1995 dictada en unificación de doctrina. El debate sobre la naturaleza laboral de una relación que siempre lleva aparejada la averiguación de las notas de carácter retribuido, ajeneidad y dependencia no suscita en este caso duda alguna acerca de los dos primeros elementos siendo objeto de discusión el tercero. Es determinante establecer quien retribuía al actor y quien recibía sus servicios. La atención médica era prestada a los trabajadores de la empresa ROBERT BOSCH, S.A. siendo ésta quien retribuía al demandante. No existía por tanto la relación de arrendamiento de servicios característica entre médico y paciente. Por otro lado se advierte que en el servicio médico paralelo al de empresa con el que ROBERT BOSCH, S.A. incrementaba a éste la dirección de la actividad estaba a cargo de la empresa ya que la cobertura extra que pretende proporcionar se obtiene a base de un número de horas fijo cuya alteración era comunicada por el actor verbalmente al Jefe del Servicio Médico, siendo de destacar la disponibilidad del demandante en Agosto cuando la empresa interrumpe la mayor parte de su actividad. Se trata de una relación en la que el sujeto que retribuye los servicios no se beneficia inmediatamente de la actividad rompiendo así el nexo tradicional del arrendamiento de servicios. De esta forma la empresa ROBERT BOSCH, S.A. asume frente a los trabajadores el compromiso de una atención médica junto a la medicina de empresa que será prestado en las condiciones que considere más conveniente para cumplir con los fines de la mejora, dejando a salvo los compromisos que el médico tenga contraidos en su ejercicio liberal, pero sin que este aspecto reste peso a la función directiva de la empresa en el trazado del vínculo contractual y de las obligaciones que del mismo derivan. La aparente extratipicidad laboral de las relaciones de trabajo cuando se establecen con profesionales de alta cualificación sin dedicación exclusiva presenta habitualmente la dificultad de acotar los márgenes de dirección y subordinación pero en el caso que nos ocupa los hechos contemplados en el relato histórico en cuanto a jornada de trabajo desempeñada, control de ausencias, retribución, actuación en Agosto a requerimiento de la empresa, permiten afirmar la existencia de ambos aspectos. El conjunto de estas características conduce a apreciar que a las notas de actividad retribuida y ajeneidad cabe añadir la de dependencia aunque ésta se obtenga a partir de aspectos que por una mayor laxitud en el ejercicio de la potestad de dirección derivada del tipo de servicio prestado y de las condiciones personales de quien lo desempeña oscurecen inicialmente la nitidez del núcleo de la subordinación. Sirve lo anterior para razonar la inclusión del vínculo entre las partes en el artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores, y declarar ajustada a esta doctrina la sentencia de contraste, no así la recurrida que, con estimación del recurso casamos y anulamos declarando la competencia del orden jurisdiccional social devolviendo las actuaciones al órgano de procedencia a fin de que resuelva sobre el fondo de la reclamación, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ISACIO CALLEJA GARCIA, en nombre y representación de D. Aurelio . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 29 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y resolviendo el debate de suplicación declaramos la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de la demanda por DESPIDO interpuesta por D. Aurelio frente ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA DE TRETO S.A., ordenando la devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a fin de que resuelva sobre el fondo de la reclamación plantada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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