STS 458/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:3270
Número de Recurso3066/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución458/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de julio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid sobre reclamación de cantidad y otros extremos, interpuesto por la entidad MADRILEÑA DE LAS HERAS Y CIA. S.L., representada por la Procuradora, Dª. Ana Díaz de la Peña López, siendo parte recurrida Dª Marí Jose , representada por la Procuradora, Dª. Soledad San Mateo García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, Dña. Marí Jose y Don Jose Luis promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad mercantil Madrileñas Las Heras y Cía. S.L. sobre reclamación de cantidad y otros extremos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:"1º) Condenar a los demandados a rendir cuentas de su gestión correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1991, hasta el día de hoy y a entregar a mi mandante la mitad de los importes de los beneficios obtenidos por la sociedad desde el referido día hasta el día de la fecha de interposición de la demanda, cuya cantidad se determinará en periodo de ejecución de sentencia.- 2º) Condenar a la parte demandada, a pagar a los actores la cantidad de diez millones de pesetas por incumplimiento unilateral de contrato o sustitutivamente, permitir el estricto cumplimiento del contrato respecto de su estipulación sexta y consecuentemente, a partir de la notificación de la presente demanda, el acceso a la contratación del elenco artístico y personal laboral de la Sala de Fiestas.- 3º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales y a estar y pasar por los anteriores puntos."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada al principio del mismo, absolviéndola igualmente de la demanda sin entrar en el fondo del asunto, o en otro caso, con base a los razonamientos aducidos al contestarla, se la absuelva igualmente de ella, con expresa imposición de las costas a los demandantes en ambos supuestos."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de Dña. Marí Jose y D. Jose Luis , asistidos del Letrado con nº de colegiado 16.969, contra Madrileñas Las Heras y Cía, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Díaz de la Peña López y asistida del Letrado con nº de colegiado 45.105, condenando a la parte demandada: 1º) A rendir cuentas de su gestión correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1991, hasta la fecha de presentación de la demanda y a entregar la mitad de los importes de los beneficios obtenidos por la sociedad durante ese periodo de tiempo, cuya cantidad se determinara en periodo de ejecución de sentencia y 2º) A permitir el estricto cumplimiento del contrato respecto de su estipulación sexta consecuentemente, a partir de la notificación de la presente demanda, el acceso a la contratación del elenco artístico y personal laboral de la Sala de Fiestas, de mutuo acuerdo con la sociedad demandada, que tampoco puede contratar sin la conformidad de los actores.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Díaz de la peña López, en nombre y representación de "Madrileña las Heras y Cía. S.L.", contra la sentencia dictada el día 20/12/1994 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Jº de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, siendo apelados, Dña. Marí Jose y D. Jose Luis , representados por la Procuradora Sra. San Mateo García, debemos confirmar y confirmamos la anterior resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de la entidad MADRILEÑA DE LAS HERAS Y CIA. S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Con base en el art. 1692, LEC. por considerar que la naturaleza jurídica del contrato que une a las partes es laboral.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marí Jose y Don Jose Luis promovieron demanda contra la entidad "Madrileñas Las Heras y Compañía S.L." el día 1 de septiembre de 1993 de juicio de menor cuantía, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid (autos 712/93) y en la que se postulaba una sentencia que acordara: 1) Condenar a la demandada a rendir cuentas de su gestión correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1991 hasta la fecha de presentación de la demanda y a entregar la mitad de los importes de los beneficios obtenidos por la sociedad durante ese periodo de tiempo, cuya cantidad se determinará en periodo de ejecución de sentencia. 2) Condenar a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 10.000.000 de pesetas por incumplimiento unilateral de contrato o sustitutivamente, permitir el estricto cumplimiento del contrato respecto de su estipulación de sexta y consecuentemente, a partir de la notificación de la presente demanda, el acceso a la contratación del elenco artístico y personal laboral de la Sala de Fiestas y 3) Condenar a la demandada al pago de las costas.

Seguido el juicio sus trámites, el Juzgado dictó sentencia el 20 de diciembre de 1994, que estimó parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada: 1º) A rendir cuentas de su gestión del periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1991 hasta la fecha de presentación de la demanda y a entregar la mitad de los importes de los beneficios obtenidos por la sociedad durante ese periodo de tiempo, cuya cantidad se determinará en periodo de ejecución de sentencia y 2º) A permitir el estricto cumplimiento del contrato respecto a su estipulación sexta, consecuentemente, a partir de la notificación a partir de la presentación de la demanda, al acceso a la contratación del elenco artístico y personal laboral de la Sala de Fiestas, de mutuo acuerdo con la sociedad demandada, que tampoco puede contratar sin la conformidad con los actores. No se hizo especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la entidad madrileña Las Heras y Cía. S.L. y la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 7 de julio de 1997 sentencia, que desestimó el recurso de apelación, confirmando la recurrida e imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Contra dicho fallo de segundo grado ha interpuesto "Madrileña de las Heras y Cía. S.L." un recurso extraordinario de casación conformado en un único motivo, impropiamente motejado de primero, que al amparo del art. 1692, LEC. sostiene la naturaleza laboral del contrato que une a las partes.

SEGUNDO

Mantiene el motivo único, que dice rechazar la argumentación de la instancia para declarar la competencia de la legislación civil, añadiendo que la naturaleza de las relaciones jurídicas se determina con independencia de la denominación que las partes conceden a la misma. Igual acontece, a juicio del motivo, con relación a los actos posteriores al contrato como demostrativos del carácter civil. Por último, pone el acento en la ajenidad propia de la relación laboral, pues la atribución ab initio de los frutos del trabajo al empleador y la dependencia y hace referencia al Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral del personal de alta dirección. Atiende por último, a la retribución, a la no aportación por los actores de los medios materiales, la ausencia de asunción de riesgo y la inexistencia de relación de integración orgánica en el campo de la administración social.

Pero esta Sala atendiendo a que el tema de la jurisdicción es de orden público y debe realizarse, incluso de oficio, si ello no se hubiera planteado por las partes y que es el propio contrato que regula los derechos y deberes de las partes el que proclama su naturaleza meramente civil y así lo han entendido ambos órganos de instancia, considera que debe perecer el motivo.

Ha de negarse rotundamente que se simulare contrato de naturaleza distinta y habiendo contestado rotundamente la sentencia a quo, que no existe prueba alguna que contradiga lo expresado en el referido contrato, no puede servir de apoyo la argumentación del motivo único.

Por otra parte, si bién es cierto que la naturaleza de las relaciones se determina con independencia a su denominación atribuida por las partes, en este supuesto y en la manifestación 4ª" del contrato se expresa que "las partes contratantes reconocen expresamente que la naturaleza y el carácter de este contrato es de índole civil y mercantil por tratarse de un arrendamiento de servicios..." se pone de relieve y proclama que la intención de ambas partes era la de suscribir un contrato de naturaleza civil y no laboral. No ofrece duda por ello, que la hermenéutica de dicho texto y ante la claridad de lo pretendido debe estarse al sentido literal, como ordena el art. 1281 del Código civil.

Por si ello no fuera bastante, la estipulación primera recoge en su literalidad que "la Mercantil madrileña 'Las Heras y Compañía S.L.' contrata los servicios profesionales de D. Jose Luis y Doña Marí Jose , quienes se comprometen a prestarlos para la dirección, promoción de actividades, gestión de recursos humanos, orientación musical y en definitiva, todos y cada uno de aquellos que redunden en el buen funcionamiento del negocio de la Sala de Fiestas King" y ello excluye la relación laboral por faltar las notas de ajeneidad y dependencia ("dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica denominada empleador o empresario" que recoge el art. 1,1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores").

La propia contratación de mutuo acuerdo, que establece la estipulación 6ª ("Don Jose Luis y doña Marí Jose , podrán contratar, de mutuo acuerdo, con Madrileña Las Heras y Cía S.L. al elenco artístico y personal laboral de la Sala de Fiestas, de conformidad con la legislación vigente y siempre que las pretensiones económicas de los mismos se encuentren en concordancia con el buen funcionamiento del negocio") y la estipulación 3ª que atribuye una retribución del 50% de los beneficios netos de la explotación del negocio parecen atribuir un carácter participativo, más cerca de la línea del socio o partícipe que de la del dependiente laboral.

Mas si ello no resultara bastante, atendiendo a efectos interpretativos, conforme al art. 1281 a los actos posteriores se proclaman contra el motivo único, pues no aparecen, ni en el Libro de Matrícula de personal de la empresa, ni en el TC-2 de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Todo ello determina el perecimiento del motivo y del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de la entidad MADRILEÑA DE LAS HERAS Y CIA. S.L. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de julio de 1997 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid (nº 154/95) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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