STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:8351
Número de Recurso2995/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2995/1999, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de LACTEOS DE GALICIA, S.A., (LAGASA), contra la sentencia nº 328 de fecha 30 de abril de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1576/1994, sobre denegación de la marca nº 1.701.370 "NATURADE", clase 32; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1576/1994, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 328 de fecha 30 de abril de 1998, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LACTEOS DE GALICIA, S.A. (LAGASA) contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 4 de marzo de 1994 que en vía de recurso desestimó el recurso ordinario interpuesto contra otra de 5 de marzo de 1993 que denegó la inscripción registral de la marca nº 1.701.370, "NATURADE" de la titularidad de LACTEOS DE GALICIA, S.A. (LAGASA) para proteger servicios de la clase 32, "cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas", en virtud de la oposición de la marca nº 25.368 C), "NATURA", clase 32, para proteger "vinos, mostos y zumos de frutas, cervezas y vinagres"; y la marca nº 25.368 B) "NATURA" clase 32 "repostería, pastelería, confitería, chocolates, azúcares, cafés, sucedáneos de cafés, tés, jarabes y jarabes de horchata, cacos y preparados de cacao con adición de otras substancias". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LACTEOS DE GALICIA, S.A. (LAGASA) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de diciembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de abril de 1999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra acordando la inscripción de la marca nº 1.701.370 "NATURADE" clase 32.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de noviembre de 2000, y se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

Los dos motivos de casación articulados, examinados de forma conjunta para evitar repeticiones inútiles, no pueden prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, pues existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, toda ella anterior a la vigente Ley de Marcas que ha de ser interpretada salvando las modificaciones introducidas por la Ley respecto del Estatuto derogado, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, la marca aspirante nº 1.701.370 "NATURADE" para proteger productos de la clase 32 "cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas", perteneciente al hoy recurrente en casación, y su oponente marca "NATURA" nº 25.368 C), clase 32, para proteger "vinos, mostos y zumos de frutas, cervezas y vinagres", propiedad de CASA SANTIVERI, S.A., llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen semejanzas fonéticas suficientes para que no puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas, dada la coincidencia de productos que ambas comercializan.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan semejanzas fonéticas suficientes que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas dada la coincidencia de productos que ambas protegen, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que lo que hace el recurrente es criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente dictada para otros casos diferentes, y con ello, la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el artículo 12.1 a) de la Ley, que la parte recurrente estima infringido. Reiterada jurisprudencia de esta Sala establece que la comparación entre marcas ha de hacerse en su conjunto, sin descomponer o fragmentar sus elementos, y en el caso presente, no ofrece duda, que comparados en su conjunto "NATURADE y NATURE", suenan al oído fonéticamente idénticas pues la "DE" de la primera en nada los individualiza, y sobre todo por lo relativo a la naturaleza de los productos comunes que ambas empresas comercializan "cervezas, bebidas no alcohólicas, zumos de frutas y productos para la elaboración de los mismos" es muy posible poder inducir a error o confusión entre los consumidores y un evidente riesgo de asociación entre ellas, con lo cual, no se infringe las prohibiciones del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, dado que la nueva Ley introduce como novedad, como elemento distintivo de la misma importancia que el filológico, la diversa naturaleza de los productos, lo que no sucede en el caso de autos, que son circunstancialmente coincidentes, existiendo el peligro de error o confusión, y así fue correctamente apreciado por la Sala de instancia, al igual que examinó con acierto la Sala de instancia desestimando, las alegaciones del recurrente entre la notoriedad de su marca, que no resultó probada, y sobre la comparación de las marcas empleando menor rigor con la comparación de términos genéricos, a lo que la sentencia recurrida dio la respuesta correcta de que la expresión "NATURA" tampoco puede ser considerada denominación genérica por no guardar relación con los productos que protegen, y en consecuencia, procede la desestimación de los dos motivos de casación examinados de forma conjunta.

CUARTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente, conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2995/1999, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de LACTEOS DE GALICIA, S.A. (LAGASA) contra la sentencia nº 328 de fecha 30 de abril de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1576/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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