STS, 30 de Octubre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:7179
Número de Recurso3087/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 15 de septiembre de 1997, relativa a solicitud de permiso de trabajo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Abogado del Estado y no habiendo comparecido sin embargo D. Jose Pedro , que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Pedro contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Huelva, relativa a solicitud de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado, mediante escrito de 20 de octubre de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 1 de diciembre de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 13 de mayo de 1998 por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido D. Jose Pedro , que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 29 de octubre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa la materia del presente recurso de casación sobre otorgamiento de permiso de trabajo a un ciudadano extranjero. Pues en el caso de autos un propietario de dos bazares donde se expenden productos típicos marroquíes solicito permiso de trabajo para un hermano suyo, y por tanto para persona de su confianza, con objeto de que se emplease en su establecimiento como jefe de compras de comercio al por menor, alegando su conocimiento de los idiomas arabe y francés asi como de la geografía de Marruecos de donde proviene el abastecimiento de los productos. El permiso fue denegado por la Dirección Provincial de Trabajo competente basandose en un informe de la Dirección General de Migraciones, según el cual existen en la provincia trabajadores españoles en paro que reúnen las condiciones necesarias y suficientes para emplearse como jefe de compras de un comercio al por menor. Ante esta denegación el interesado recurrió en vía contenciosa.

LA Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso. En un primer Fundamento de Derecho se precisan los actos impugnados, haciendo hincapié en el contenido del informe que se menciona mas arriba. Después se razona en el sentido de que los actos denegatorios del permiso de trabajo, dictados al amparo de la Ley Orgánica de Extranjeria 7/1985, de 1 de julio, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, deben ser motivados, sin que baste una apreciación genérica de que hay españoles en paro en el mismo ramo, debiendo tener en cuenta en su caso si se trata de un tipo o especie determinados de trabajo.

Se entiende que en el caso de autos la denegación del permiso carece de justificación y no cumple el deber de motivar debidamente los actos administrativos. Pues es distinto que haya españoles en paro que puedan trabajar como jefes de compras de un comercio al por menor, y que existan trabajadores que puedan actuar como jefes de compras de productos marroquíes por conocer las lenguas arabe y francés asi como la geografía de Marruecos. Por ello la Sentencia otorga importancia al dato de que la Administración tenia la carga de probar que había españoles que cumplieran estas condiciones. No habiendolo hecho asi, el acto no se encuentra suficientemente motivado y no es conforme a Derecho según el Tribunal a quo, por lo que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado, invocando hasta cuatro motivos todos ellos de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. No comparece el solicitante del permiso que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo, pese a haber sido emplazado en debida forma.

En el motivo primero se alega por el defensor de la Administración infracción de los artículos 18.1.a) y b) de la Ley Orgánica de Extranjeria y 37.4.a) y 52.3 de su Reglamento. Pero en realidad, en el razonamiento que se contiene en este motivo se expresa un juicio subjetivo del representante de la Administración sobre la motivación del acto, que entiende es escueta pero suficiente y jurídicamente aceptable. A ello añade su opinión de que la Sentencia impugnada emplea expresiones criticas y excesivamente duras para la conducta de la Administración. Entiende el Abogado del Estado que, para un pequeño negocio de venta de juguetes y baratijas, no es imprescindible que el jefe de compras conozca los idiomas arabe y francés y la geografía de Marruecos, ni dicha persona tiene porque realizar viajes, de donde se deduce que la motivación es suficiente.

Sin embargo esta Sala debe disentir de ese juicio del Abogado del Estado y entender que asiste la razón al Tribunal a quo, siempre partiendo de la base de que existe motivación del acto, pero esa motivación no está suficientemente justificada y en consecuencia no se ha realizado debidamente. Pues debe apreciarse desde luego el contraste entre el puesto de trabajo de jefe de compras de un comercio al por menor considerado en general, y el que deba desempeñar una persona que debe procurar que el establecimiento se encuentre suficientemente abastecido de productos marroquíes, siendo sin duda indispensable para ello relacionarse con el reino de Marruecos y realizar en distintos puntos de la geografía del mismo la búsqueda de productos artesanales. En cuanto a este ultimo extremo debe destacarse que la Sentencia recurrida hace una declaración expresa de que se trata de productos marroquíes, sin duda artesanales, sin que el Abogado del Estado demuestre su afirmación de que son solamente juguetes y baratijas. En consecuencia debe desecharse o no acogerse el primer motivo de casación que invoca el Abogado del Estado.

En el segundo motivo de casación se alega infracción del articulo 18.3, apartado i), de la Ley Orgánica de Extranjeria, 38.3, apartado b) de su Reglamento, y 6.4 del Código Civil. El motivo se basa en que un puesto de trabajo como aquel del que se trata ahora no es en realidad un puesto de confianza. Por otra parte se mantiene que la escritura de poder otorgada por el titular de los establecimientos a favor de su hermano para quien solicitaba permiso era innecesaria dada las características del negocio, y puede ser objeto de revocación. El razonamiento concluye afirmando que tras la solicitud de permiso de trabajo se oculta o trasluce el animo de cometer un fraude de ley.

Pero este razonamiento tampoco puede acogerse. Desde luego ese fraude de ley afirmado en modo alguno se demuestra, pero éste no ha de ser el fundamento principal de que no se acoja el motivo. Por el contrario debe desecharse porque el Abogado del Estado razona sobre el fondo del asunto, aludiendo a que fuese conveniente o conforme a Derecho o no lo fuese el otorgamiento del permiso. En definitiva este razonamiento no es pertinente, porque la Sentencia no examina ni enjuicia el fondo del asunto sino que se limita a pronunciarse sobre el carácter insuficiente y escasamente justificado de la motivación. Por tanto tambien debe rechazarse o no acogerse el segundo motivo de casación que se invoca.

El tercer motivo se basa por el contrario en infracción de la jurisprudencia de esta Sala, a cuyo efecto se citan diversas Sentencias de este Tribunal Supremo. Se mantiene que una motivación escueta, aunque lo sea, es suficiente, y que en el caso de autos podía denegarse el permiso si el puesto no era en realidad de confianza, a lo que se añade que no pueden acogerse solicitudes con animo fraudulento.

Pero esta argumentación no puede compartirse, amen de porque el carácter de confianza del puesto no es la razón de decidir de la Sentencia y el fraude no se demuestra, porque desde luego asiste la razón al Abogado del Estado en que una motivación escueta es suficiente, pero ello es asi siempre que pese a su concreción se encuentre debidamente fundada y no esté falta de justificación como sucede en el caso de autos. Obviamente son cuestiones distintas que la motivación sea concisa y que su fundamento carezca de justificación a la vista de las circunstancias del supuesto. Todo ello nos lleva a que deba no acogerse tampoco este tercer motivo de casación.

En el motivo cuarto se citan como infringidos el articulo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el articulo 1214 del Código civil, en relación con el 17 de la Ley que acaba de mencionarse. Pero este motivo también carece de base suficiente, ya que en el mismo se alude a que la Sentencia declara que corresponde a la Administración la carga de la prueba, y en este caso no se trata de prueba sino del fundamento denegatorio. En conexión con este alegato se afirma que la Sentencia recurrida ha desconocido el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, y que el extranjero en cuestión no es titular de un derecho subjetivo a obtener el permiso de trabajo.

Pero estos razonamientos no son pertinentes. Aunque la Sentencia que se recurre no haya empleado una expresión afortunada al referirse a la carga de la prueba, lo cierto es que su razón de decidir funda el enjuiciamiento de la motivación del acto administrativo y en cuanto a este extremo, como antes se ha dicho repetidamente, asiste la razón al Tribunal a quo porque la motivación es injustificada e insuficiente, sin que deba entrarse en el examen del extremo relativo a si el interesado era titular de un derecho subjetivo a obtener el permiso de trabajo solicitado..

En consecuencia debemos desechar este cuarto motivo de casación y, habiendo sucedido lo mismo con los anteriores desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Abogado del Estado recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Abogado del Estado recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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