STS, 15 de Febrero de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:1030
Número de Recurso5398/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina, que con el núm. 5398/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Celestina , representado por el Procurador don Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso 507/99, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 1997, sobre denegación de la aplicación del Título 1 de la Ley 37/1984. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Alejandro Lastres Lens, en representación y defensa de doña Celestina , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25 de septiembre de 1997, y de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 30 de septiembre de 1996, a que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña Celestina , se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina de acuerdo con lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, en el que después de formular sus alegaciones, terminó suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación para la unificación de doctrina para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Solicita mediante "otrosí" la celebración de vista.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado formalizando en tiempo y forma su escrito de oposición que, tras realizar las alegaciones que tuvo por oportunas, solicitó a la Sala tenga por opuesto a esta parte al recurso de casación para unificación de doctrina formulado de adverso, elevando ya los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se remitieron a la Sección Séptima de acuerdo con las normas de reparto. Señalándose para votación y fallo la audiencia del día 12 de febrero de dos mil dos en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de septiembre de 1997 y de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de septiembre de 1996, por las que se denegó la revisión de la precedente resolución de 27 de noviembre de 1990, en cuya virtud se le denegó el reconocimiento de los beneficios establecidos en el Título I de la Ley 37/1984.

Habiéndose alegado por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, por haber versado sobre una cuestión calificable como "materia de personal", entrando al análisis de este obstáculo procesal, ha de comenzarse por recordar que el artículo 96, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional dispone que "sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86-2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas", y el apartado 4 añade que "en ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere el artículo 86-2-a), c) y d), ni las que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86-4". Por eso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal están exceptuadas del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Sobre esta base, no cabe duda de que la cuestión controvertida constituye materia de personal, pues como ha declarado esta Sala en Autos de 14 de junio de 1996 y 7 de mayo de 1997, entre otros, la Ley 37/1984 distingue en sus Títulos I y II dos clases de situaciones distintas, siendo presupuesto de la primera (Art. 1º) la existencia previa de una relación de servicios de carácter profesional, desde la que se pasa a una situación de retiro. En esas circunstancias la discusión en torno a si el recurrente o su causahabiente tenía o no el carácter de militar profesional a los efectos de esa Ley tiene una clara referencia a una relación de funcionario público, aunque se sitúe en el pasado.

Ahora bien, al ser la cuestión básica a dilucidar en este recurso si el causahabiente de la actora había alcanzado la condición de militar profesional, ha de concluirse que la materia no es de las excluidas por el artículo 86-2-a), ya que en este precepto se puntualiza que quedan exceptuados de la regla general de inadmisibilidad casacional los litigios relativos al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. No obstante, esta conclusión no determina la admisibilidad del presente recurso sino que, al contrario, refuerza su inadmisibilidad, ya que contra la sentencia impugnada debió haberse formalizado el recurso de casación ordinario, que era el procedente de conformidad con el artículo de la Ley Jurisdiccional que se acaba de citar y no el de unificación de doctrina, que es siempre subsidiario respecto de aquel.

SEGUNDO

Visto que en la notificación de la sentencia de instancia se indicó que era firme, consideramos que concurre una circunstancia que justifica que no impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Celestina contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de marzo de 2000, dictada en el recurso 507/99. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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