STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:5756
Número de Recurso3580/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.580/2.001, interpuesto por TEXTIL AYELO DE MALFERIT, S.L., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de noviembre de 2.000 en el recurso contencioso-administrativo número 3.044/1.997, sobre denegación de inscripción de la marca número 1.965.350 "JEANS WEAR WORLD PEPE'S SERVICE".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y PEPE JEANS CORPORATION (NETHERLANDS ANTILLES) N.V., representada por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Álvarez de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contenciosos-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimatoria del recurso promovido por Textil Ayelo de Malferit, S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de junio de 1.996, confirmada por otra del mismo organismo de 18 de abril de 1.997 al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la anterior. Por dichas resoluciones se denegaba la inscripción de la marca número 1.965.350 "JEANS WEAR WORLD PEPE'S SERVICE", de tipo denominativo, para servicios de la clase 39 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de abril de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Textil Ayelo de Malferit, S.L. compareció en forma en fecha 2 de junio de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en un único motivo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la jurisprudencia aplicable relativa a la valoración conjunta de los signos distintivos.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y dictando en su lugar otra por la que, estimando la disconformidad a derechos de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada y a la parte coadyuvante.

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sala de fecha 11 de noviembre de 2.002.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Pepe Jean's Corporation (Netherlands Antilles) B.V., suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de septiembre de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil recurrente impugna en casación la Sentencia dictada el 16 de noviembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso entablado contra la denegación administrativa de la marca nº 1.965.350 "Jeans Wear World Pepe's Service", de tipo denominativo, solicitada para distinguir servicios de la clase 39 del Nomenclátor internacional (almacenamiento, distribución, transporte, embalaje y empaquetado de productos textiles). Al registro de dicha marca se había opuesto la sociedad ahora recurrida Pepe Jeans Corporation Netherland Antilles, N.V., aduciendo la prioridad registral de su marca nº 1.956.350 para productos de la clase 25 (vestidos, calzados, excepto ortopédicos, y sombrerería) y otras numerosas marcas pertenecientes a esa y a otras clases.

La sentencia recurrida justifica su fallo desestimatorio en las siguientes razones:

"A la vista de lo expuesto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si en efecto, fundamentada la reclamación en las diferencias existentes entre las marcas enfrentadas, éstas son de tal magnitud que en aplicación del apartado 1º del artículo 12 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas, deban conducir a la inscripción, como pretende la recurrente, de la solicitada o, por el contrario, y como entendió la Administración en las resoluciones ahora impugnadas, existe entre ellas una semejanza tal que puede producir confusión en el mercado.

El análisis comparativo entre las marcas en conflicto debe tomar por base el citado artículo 12.1 de la Ley de Marcas, que prohíbe el acceso al Registro de tales de los signos o medios que "... por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

En el supuesto analizado, y desde el punto de vista denominativo, las diferencias respecto de la marca oponente se reducen a la adición de las palabras "JEANS WEAR" coincidiendo en el empleo común de la expresión "WORLD PEPE SERVICE".

Es indudable, en relación con ello, que:

  1. ) Los vocablos "JEANS WEAR" son escasamente significativos en el ámbito de la comercialización de prendas de vestir, por su utilización general y traducción inmediata, que permite afirmar su condición de prácticamente genéricos.

  2. ) Es el término "PEPE" sin duda el más significativo y sobre el cual ha de referirse especialmente la comparación por cuanto, como pone de manifiesto reiterada jurisprudencia, cuando las denominaciones comparadas estén compuestas, todas o alguna de ellas, por más de una palabra o contengan una sóla integrada por la agrupación mixta, total o parcial, de dos o más, la atención, a efectos de contraste, deba centrarse, además y sobre todo, en aquéllos de los vocablos o sílabas que sean los que, integrando la raíz o desinencia o el complemento accesorio de la denominación sean por su naturaleza o por su uso frecuente, sobre todo en el área comercial de los productos o clases del Nomenclátor de que se trate, genéricos o escasamente significativos (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1991).

Así, la utilización de la expresión "WORLD PEPE SERVICE" genera sin duda un evidente riesgo de asociación entre las marcas que puede inducir a error al consumidor sobre la procedencia de los productos de que se trata, teniendo además presente que tales productos, sin ser idénticos, tienen una clara conexión.

No puede desconocerse, por otra parte, que la Sentencia de esta misma Sección de fecha 20 de enero de 1999, recaída en el recurso núm. 221/97, rechazó la inscripción del rótulo de establecimiento solicitado por la misma parte aquí recurrente y cuya denominación era idéntica a la marca que ahora se interesa, resultando plenamente trasladables a este supuesto los argumentos recogidos en dicha Sentencia.

De igual modo, ha tenido ocasión de destacar esta Sala en su Sentencia de 10 de diciembre de 1998, de la que obra copia en los autos, la notoriedad y arraigo de la marca oponente y su denominación "PEPE" tienen en el sector textil, circunstancias asimismo puesta de relieve en la reciente Sentencia de 9 de noviembre de 2.000, en la que literalmente se dice que son "... muy numerosos los precedentes registrales constituídos sobre la denominación PEPE en favor de la solicitante -PEPE (UK) LIMITED- acerca de cuya difusión y notoriedad en la comercialización de prendas vaqueras han emitido sendos certificados las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Madrid y Valencia ...".

En todo caso, es lo cierto que las denominaciones enfrentadas, apreciadas en su conjunto, producen una impresión de semejanza clara, debiendo asimismo recordar que el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones de las marcas enfrentadas es, ciertamente, que la semejanza fonética o gráfica se manifieste por la simple prosodia o imagen de los vocablos en pugna, tras un parangón meramente sintético o de mera impronta o impresión, sin más que una sencilla visión, lectura o audición, que no se entretenga en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos contrastados ni que descienda a disquisiciones léxico- gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presentan en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1991); teniendo en cuenta que se ha de "evitar que el público medio, a quien el producto va dirigido, pueda perderse, equivocarse o confundirse al elegir el que desea adquirir, inducido a error o confusión por la similitud prohibida en evitación de que otros productos se beneficien del prestigio adquirido por otras marcas, previamente amparadas por el Registro... y basta una semejanza susceptible de error o confusión dada la imposibilidad de comparación inmediata, en la mayoría de los casos de transacción, con los detalles o matices de otras marcas, por la celeridad con que de ordinario se celebran las operaciones y tratos mercantiles" (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1975)." (fundamento de derecho segundo)

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se alega la infracción de la jurisprudencia que se cita en relación con la necesidad de una valoración conjunta y unitaria de los signos distintivos.

Basta sin embargo la lectura del fundamento jurídico de la sentencia recurrida que se ha reproducido para comprobar que la Sala de instancia no ha incurrido en el error jurídico que se le imputa, sino que ha efectuado una comparación entre los signos enfrentados considerándolos de manera global e integrados cada uno de ellos por varios términos, destacando la coincidencia de tres de ellos en la común expresión "World Pepe Service" y la relevancia que en el conjunto adquiere, a juicio de la Sala, el término "Pepe".

Así las cosas es obvio que el motivo que se examina queda reducido a una discrepancia frente al criterio de instancia sobre el parecido entre dichos signos y sobre su consiguiente confundibilidad, valoración de hechos que resulta inatacable en casación, según muy reiterada jurisprudencia, ya que se trata de un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a enjuiciar la recta interpretación del derecho. En el derecho de marcas en particular, tal intangibilidad afecta a las diversas apreciaciones de hechos que son precisas en ese ámbito, como los juicios sobre la semejanza entre los signos, el riesgo de confusión o asociación, la notoriedad de las marcas, el riesgo de aprovechamiento de la reputación de otro signo, etc., (valga como muestra de esta jurisprudencia, con cita de otras resoluciones, las Sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2.003 -recurso de casación 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -recurso de casación 3.083/1.999-).

Así pues, la valoración sobre el riesgo de confusión efectuada por la Sala de instancia, al consistir en un juicio razonado y razonable que respeta los criterios sobre la forma de proceder en el juicio comparativo entre marcas que ha sentado la jurisprudencia de este Tribunal, no puede ser revisada en esta sede, resultando por ello inoperante la jurisprudencia aportada por la parte codemandada. Por lo demás, esta Sala ha tenido ocasión en numerosos supuestos de expresar su criterio de fondo en relación con las marcas que contienen el término "Pepe" cuando el planteamiento procesal así lo ha requerido (Sentencia de 22 de abril de 2.004 -recurso de casación 3.757/2.000-).

TERCERO

Lo indicado lleva necesariamente a la desestimación del motivo de casación y del propio recurso. En relación con las costas, procede imponerlas a la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR, y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Textil Ayelo de Malferit, S.L. contra la sentencia de 16 de noviembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 3.044/1.997. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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