STS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:8630
Número de Recurso1138/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 1138/1997, interpuesto por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de GITRAL, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1996 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2564/1994, sobre denegación de la solicitud de admisión de pago atrasado de anualidades por causa de fuerza mayor en la tramitación del Modelo de Utilidad nº 296.306; siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

GITRAL S.A., solicitó el 19 de diciembre de 1985 del Registro de la Propiedad Industrial la concesión del Modelo de Utilidad nº 296.306, solicitud que se concedió por dicho organismo en su acuerdo de 24 de noviembre de 1988, y no habiéndose satisfecho por el interesado el pago del título y la primera anualidad, con fecha 16 de febrero de 1990 el Registro acordó anular el expediente, compareciendo en el mismo con fecha 14 de septiembre de 1993 GITRAL S.A., solicitando que se le admita el pago atrasado de estos derechos alegando fuerza mayor, dictándose resolución del Registro de fecha 11 de marzo de 1994, no accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 11 de marzo de 1994, GITRAL S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo que fue tramitado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 2564/1994, el que seguido por todos sus trámites, recayó sentencia de fecha 10 de octubre de 1996 por la que se desestimó el recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia GITRAL S.A. interpuso recurso de casación que fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de enero de 1997, y previo emplazamiento de las partes, el recurrente compareció ante este Tribunal Supremo formalizando el recurso de casación en fecha 3 de marzo de 1997, alegando los motivos de casación que estimó oportunos.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de octubre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de impugnación de la sentencia recurrida al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, criticando la sentencia al atribuirle infracción del artículo 27 del Estatuto de la Propiedad Industrial en íntima relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en base a que la sentencia de instancia no estima un defecto formal alegado por el recurrente, consistente en un defecto de notificación del acto recurrido, resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de febrero de 1990, que acordó anular el Expediente de Modelo de Utilidad nº 296.306, concedido por resolución de 24 de noviembre de 1988, por falta de pago de la primera anualidad, sosteniendo el recurrente que dicha resolución no fue notificada a su Agente de la Propiedad Industrial personado en el expediente, y que se hizo a través de la publicación en el B.O.P.I. de 1 de abril de 1990, lo que determinó la improcedencia de dicho acto por parte del recurrente y todo ello la nulidad de todos los actos posteriores causantes de la indefensión del mismo.

SEGUNDO

El motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento, dado que con fecha 14 de septiembre de 1993 (folio 11 del expediente administrativo), compareció por escrito ante la Oficina del Registro, exponiendo que por omisión involuntaria no se pudo hacer efectivo el pago de la primera anualidad, y alegando causa de "fuerza mayor" solicitó de la Oficina del Registro que se le admita el pago atrasado de tales derechos, con lo cual, no ofrece la menor duda que se dio por notificado y conocía perfectamente la resolución de 16 de febrero de 1990, y frente al Registro denuncia por el retraso alegando "fuerza mayor" que no prueba, en vista de lo cual, el Registro de la Propiedad Industrial, teniendo en cuenta que han transcurrido tres años y medio desde que dictó la primera resolución y que no se ha probado la "fuerza mayor", dicta una resolución de fecha 11 de marzo de 1994 declarando que no procede acceder a la solicitud de pago atrasado por no existir fuerza mayor, sino causa de retraso solamente imputable al interesado.

TERCERO

Contra dicha resolución de 11 de marzo de 1994, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo nº 2564/1994 ante la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda y en el suplico de la misma amplió el recurso por vía de hecho de la resolución de 16 de febrero de 1990 que no había sido objeto de recurso, y es en dicha demanda donde se denuncia por primera vez el defecto formal de notificación de la resolución de 16 de febrero de 1990. No ofrece pues la menor duda, que en el supuesto de haber existido tal defecto formal, ello podría probarse del acto administrativo de 16 de febrero de 1990, pero de ninguna forma respecto del acto administrativo de 11 de marzo de 1994, que es el acto recurrido en vía contencioso-administrativa, al cual le dirige la petición de pago retrasado de las deudas de la primera anualidad, porque no ha justificado la "fuerza mayor" al formular su petición, y en consecuencia, este es único tema de fondo del recurso que podía haber sido recurrido en vía casacional, pero de ninguna manera un defecto formal de otro acto administrativo no recurrido en vía jurisdiccional y que ninguna indefensión pudo causar al recurrente, el cual, cuando compareció ante la Oficina del Registro tres años y medio después, conocía perfectamente el acto anulatorio del expediente y no procede alegar indefensión alguna derivada del mismo. Procede la desestimación del motivo de casación examinado.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1138/1997, interpuesto por el Procurador Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación GITRAL, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1996, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2564/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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