STS, 8 de Marzo de 2004

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:1560
Número de Recurso5948/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5948 de 1999 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL CUERVO ( SEVILLA ), a través del Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 2.273 de 1996, que declara conforme a derecho la Resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 8 de Septiembre de 1.995, que aprueba el expediente de información pública y, definitivamente, el Estudio Informativo de la Carretera N-IV, de Madrid a Cádiz, p.k. 612 al 617, variante de El Cuervo.-

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª) de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE EL CUERVO ( SEVILLA ) contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el AYUNTAMIENTO DE EL CUERVO ( SEVILLA ), a través del Letrado de sus servicios jurídicos, que formalizó, por medio de escrito, en base a un motivo en el que no se cita el precepto procesal en que se ampara, subdividido, a su vez, en cuatro apartados, sin determinación de normas o doctrina infringidas, y en el que terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia casando y anulando la recurrida y declarando nula y contraria a derecho la resolución impugnada, acordando retrotraer el procedimiento administrativo al trámite de someter el Estudio Informativo al Ayuntamiento de El Cuervo al objeto de que examinase si el trazado era el más conveniente desde el punto de vista del interés general y de los intereses de esa localidad.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 25 de febrero siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 5 de Marzo de 1.999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento hoy recurrente en casación contra la Resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 8 de Septiembre de 1.995, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo de la Carretera N-IV, de Madrid a Cádiz, p.k. 612 al 617, variante de El Cuervo, en Expediente EI-1-SE-08.

Para concluir en la desestimación del recurso contencioso-administrativo la Sala de Instancia, razonó del siguiente modo:

[...] " Que en el caso de autos la Administración ha aplicado el artículo 14 de la Ley 51/74, de 19 de diciembre, de Carreteras, así como el artículo 36.2 de su Reglamento ejecutivo aprobado por RD 1073/77, de 8 de febrero, en los que se prevé para los estudios informativos dos informaciones simultáneas. La primera, una información pública sobre los extremos del artículo 14.1 y la segunda otra información llamada oficial en la vigente ley, y que se entiende con las Corporaciones locales afectadas por el estudio, para que aleguen sobre el interés general y el propio de las localidades. El litigio surge cuando la Administración entiende esta segunda información con el Ayuntamiento de Lebrija olvidando al de El Cuervo, que se acaba de segregar del anterior ".

[...] " Que respecto de la información pública como instituto de participación de los administrados, ha entendido la jurisprudencia dictada al amparo del ya derogado artículo 87 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ( cf.STS, Sala 3ª, Sección 4 de 12 de diciembre de 1997 ), que como regla general su omisión no provoca la nulidad de los actos, salvo que haya ocasionado indefensión real o material. No obstante conviene precisar que en el caso del artículo 14.2 de la Ley de Carreteras de 1977, más que una información pública se está ante una verdadera audiencia. En efecto, la información del artículo 14.1 de la Ley de Carreteras y del artículo 87 de la LPA tiene por destinatario a un grupo indeterminado de personas e intereses, mientras el supuesto del artículo 14.2 se refiere a concretas Corporaciones afectadas por el Estudio informativo, si bien cabe exigir también, y en caso de omitirse, que esa infracción produzca un resultado de indefensión real o material y no formal ".

[...] " Que así las cosas, por resolución de 30 de septiembre de 1992 se acordaba someter a información pública el Estudio por plazo de treinta días, remitiéndose en ese mes al Ayuntamiento de Lebrija una comunicación para que procediese simultáneamente a las informaciones del artículo 14 ya citado, informaciones que deberían evacuarse en treinta días desde la publicación en el BOE, lo que se haría el 11 de noviembre. El día 6 de octubre, la Junta de Andalucía dicta erige por Decreto a El Cuervo como Ayuntamiento, segregado de Lebrija, Decreto que se publicaría en el BOJA del 10 de octubre. Como el Ayuntamiento de Lebrija no evacuó la información pedida, se le recordó en marzo de 1993 y a tal efecto el 5 de abril siguiente contestó remitiéndose a lo ya informado en el Pleno de 30 de septiembre de 1991.

[...] " Que es manifiesto que la Administración no puede alegar que desconocía la segregación de El Cuervo y su creación como Ayuntamiento y esto por razones tanto jurídicas como fácticas. En cuanto a las primeras toda vez que en las relaciones interadministrativas rigen los principio de coordinación y cooperación [vgr. artículo 55 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local; artículo 6.3 de la Ley 17/83, de 16 de noviembre, artículo 11.f) del Estatuto de los Gobernadores Civiles], de forma que a los órganos periféricos de la Administración no podían desconocer esa realidad, pública desde el 10 de octubre de 1992 en que se inserta el Decreto de 6 de octubre en el BOJA; pero es que, además y de hecho, ya en 1989, al librar un Oficio la Demarcación de Carreteras aludía respecto del trazado del tramo en cuestión que « El Cuervo está siguiendo proceso de declaración de Ayuntamiento propio...» ".

[...] " Que sobre la base de lo dicho es claro que se ha cometido una infracción al no ser traída la Corporación recurrente al expediente, habiendo apoyo legal para ello en los artículos 23.b) y c) y 26 de la LPA de 1958 por tener la condición de interesado; y si bien podría exceptuarse esa actuación al tiempo de iniciarse la información el 16 de noviembre de 1992 por su proximidad al Decreto de 6 de octubre, lo cierto es que cuando en marzo de 1993 se reproduce la petición de informe ya hacía tiempo de la segregación. No obstante de cometerse esa infracción la misma se configura de manera puramente formal, sin que a los efectos del artículo 63.2 de la Ley 30/92 o al amparo del artículo 48.2 de la LPA se haya producido un resultado de indefensión real o material, y sin que sea invocable a estos efectos el artículo 24.1 de la Constitución pues no se está ante un procedimiento sancionador " .

[...] " Que, en efecto, la parte actora se limita a invocar esa infracción pero nada dice ni razona respecto de la posibilidad que tuvo de alegar al amparo del artículo 14.1 en la información pública general; además, y en todo caso, a la vista de lo informado por el Ayuntamiento de Lebrija en el Pleno de 30 de septiembre de 1991, no se dice sí estaba o no conforme con la alternativa de trazado defendida por esa Corporación y, en autos, no se expone cual habría sido su criterio y que por no hacerlo valer ha quedado indefenso, todo lo cual lleva a que la infracción advertida no consta que haya producido ese resultado final de indefensión real o material, único capaz de provocar efectos anulatorios ".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación en cuyo escrito de formalización se incluye un motivo en el que no se cita el precepto procesal en que se ampara - con independencia de que se citase en el escrito de preparación el artículo 95 LJCA (sic) -, y se subdivide en cuatro apartados, sin determinación de normas o doctrina infringidas y en los que a modo de unas alegaciones apelatorias se pretende combatir el razonamiento que lleva a la sentencia de instancia a concluir que, pese a la existencia de una infracción procedimental, a causa de ella se haya producido un resultado de indefensión real o material, único cuyo resultado sería capaz de producir efectos anulatorios.

Por ello, en cuanto el escrito de interposición no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.998 - de aplicación a este recurso de casación, conforme a lo dispuesto en su Disposición Tercera.1 -, que requiere expresar razonadamente el motivo en que se ampare de entre los señalados por la ley en el apartado 1 del artículo 88, en cuanto en todo el escrito no se menciona el citado precepto, lo que supone incurrir en un defecto insubsanable que en su momento debió originar su inadmisión, en este trámite debe comportar su desestimación, en virtud de lo establecido en el artículo 95.1 en relación con el 93.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional.

Y ello porque si bien hemos dicho, matizando la doctrina jurisprudencial de exigencia estricta de la cita del artículo y apartado del mismo de la Ley Jurisdiccional en que el recurso pretendiera ampararse, que ha de entenderse " que el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación " (sentencias de 11 de Diciembre de 2.003 y 21 de Enero del presente año), en el presente caso, como ya anticipamos, ni siquiera se menciona en ese escrito el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, alegándose la infracción de leyes y jurisprudencia de forma que no se compadece con la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación, sin que ofrezca la requerida seguridad inequívoca sobre el motivo de casación a que se acoge.

TERCERO

En cualquier caso y aunque pudiera ser superado ese defecto formal - que es insubsanable, se insiste -, tampoco el motivo entendiendo que pudiera estar acogido al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, podría prosperar.

Tanto porque el recurso de casación no es una segunda instancia en la que puedan debatirse nuevamente los hechos que es lo que, al combatir el razonamiento de la sentencia, el recurrente pretende hacer en cada uno de aquellos cuatro apartados en que subdivide el supuesto motivo, como porque la conclusión a que llega la sentencia es la correcta (reconoce la existencia de infracciones procedimentales, pero niega que hayan ocasionado indefensión).

Porque si bien, como con cita de la sentencia de 3 de Mayo de 1.980 hace la parte recurrente - la referencia extensa a la otra sentencia de 16 de Diciembre de 1.985, se refiere a un supuesto de falta de emplazamiento en vía jurisdiccional -, " la indefensión es la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa y sin que tal vicio pueda subsanarse con las posibilidades de defensa atribuibles a los recursos que posteriormente a la producción del acto combatido puedan plantearse, cuando a consecuencia de la falta de audiencia el administrado ha sido privado de la facultad de introducir en el expediente los elementos fácticos o jurídicos de la oposición que la Administración debía tener en cuenta antes de producir el acto definitivo ", la sentencia no se limita a establecer esa doctrina, sino que además examina la situación concreta y añade algunos datos que la parte recurrente pasa por alto, referidos a que no se ha introducido ni alegado ningún hecho nuevo en vía jurisdiccional que permita llegar a la estimación de la existencia de indefensión real o material.

Que es precisamente la tesis que sigue la sentencia aquí combatida, valorando todo el material probatorio como dejamos transcrito anteriormente, sin que la parte recurrente haga otra cosa que limitarse a pedir, sin explicar en forma alguna cuales hubiesen sido esos otros elementos fácticos que pudo haber introducido en el expediente, la retroacción del expediente. Y sin que desde luego sean de recibo las alegaciones que ya en el escrito de recurso de casación se hacen relativas a que esos elementos esenciales apara determinar " el interés de la localidad ", a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 51/1.974, de 19 de Diciembre de Carreteras, puedan ser las consultas con los vecinos y sectores económicos afectados o las reuniones con la propia Dirección General de Carreteras para determinar los trazados más adecuados o la propia necesidad de ejecución de la variante de población - extremo este último que ni siquiera llega a comprenderse tratándose de una carretera nacional -.

No hay tampoco vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, pues efectivamente no se estaba en presencia de un expediente administrativo sancionador; y la sentencia de 16 de Diciembre de 1.985 que cita a lo que se está refiriendo es la falta de emplazamiento en la vía jurisdiccional, conforme a la doctrina constitucional.

Por fin, la parte ha puesto de relieve en esta casación un dato significativo cual es la constitución como Ayuntamiento tuvo lugar el día 19 de Diciembre de 1.992, fecha según afirma en adquiere personalidad jurídica plena; luego la información pública llevada a cabo en 1.991 no pudo entenderse con un Ayuntamiento que ni estaba creado ni constituido, siendo en ese caso suficiente el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Lebrija de 30 de Septiembre de 1.991, respecto del que la parte ahora ni siquiera dice si estaba conforme o no con la alternativa de trazado propuesta por esa Corporación, de la que entonces era una pedanía - por cierto, alternativa de trazado sin explicación alguna y contraria a todos los demás informes obrantes en el expediente -.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del recurso de casación y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, las costas han de ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de El Cuervo (Sevilla), contra la sentencia dictada con fecha 5 de Marzo de 1.999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 2273 de 1.996; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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